REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Expediente N° 4512-12

Parte demandante: ciudadana María Noemí Cadenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.683.649, representada por las abogadas Alejandrina Rivas Ruíz y Ana C. Rivas Ruiz, inscritas en Inpreabogado bajo los números 35.401 y 26.364, respectivamente.

Parte demandada: ciudadano Juan Bautista Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.101.966, asistido por el abogado Carlos José Hernández Casares, inscrito en Inpreabogado bajo el número 2.341.

Motivo: Tacha de falsedad.

Fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Alejandrina Rivas Ruíz, inscrita en Inpreabogado bajo el número 35.401, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadana María Noemí Cadenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.683.649, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 8 de agosto de 2011, en el juicio que por tacha de falsedad propuso contra el ciudadano Juan Bautista Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número3.101.966, asistido por el abogado Carlos José Hernández Casares, inscrito en Inpreabogado bajo el número 2.341.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2012, fue recibido el expediente en este Tribunal Superior, y se fijó término para la presentación de informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 128.
Estando este proceso en estado sentencia, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 16 de septiembre de 2010 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las preidentificadas abogadas Alejandrina Rivas Ruíz y Ana C. Rivas Ruíz, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la ciudadana María Noemí Cadenas, ya identificada, propuso demanda por tacha de falsedad contra el ciudadano Juan Bautista Rodríguez, igualmente identificado, “… para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en que el documento supuestamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera el 11 de enero de 2004, bajo el Nro. 04, tomo 49, mediante el cual nuestra mandante vendía un inmueble de su propiedad consistente en una casa quinta con su correspondiente terreno donde se encuentra construida con una superficie de quinientos setenta y tres metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (573,92 mts2) ubicado en el sitio denominado ‘Los Limoncitos’, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Autónomo Valera estado Trujillo, alinderado así: NORTE: en una extensión de treinta y seis metros (36mts) con la calle 22; SUR: en una extensión de treinta y cinco metros (35mts) con la parcela 57; ESTE: en una extensión de dieciséis metros con la parcela 43; OESTE: En una extensión de dieciséis metros (16mts) con la prolongación de la avenida, es falso y por ende en la nulidad del documento registrado el 26 de abril de 2006, bajo el Nro. 21, tomo 11, segundo trimestre, protocolo 1, por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.” (sic, mayúsculas en el texto).
Narran las apoderadas actoras que su mandante es copropietaria de un inmueble consistente en una casa quinta con su correspondiente terreno donde se encuentra construida con una superficie de quinientos setenta y tres metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (573,92 mts2) ubicado en el sitio denominado “Los Limoncitos”, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, Estado Trujillo, alinderado así: Norte: en una extensión de treinta y seis metros (36 mts) con la calle 22; Sur: en una extensión de treinta y cinco metros (35 mts) con la parcela 57; Este: en una extensión de dieciséis metros con la parcela 43; y, Oeste: en una extensión de dieciséis metros (16 mts) con la prolongación de la avenida 5.
Afirman las apoderadas de la demandante que el inmueble descrito en el párrafo precedente lo adquirió su mandante en un cincuenta por ciento (50%) por comunidad de gananciales, según consta de documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fechas 10 de julio de 1998, bajo el número 7, Tomo 3 del Protocolo Primero, y 1 de marzo de 1983, bajo el número 55, Tomo 1 del Protocolo Primero.
Alegan las apoderadas actoras que la casa y el terreno ya descritos, los adquirió su poderdante durante la comunidad conyugal que mantuvo con su hoy ex esposo, ciudadano Juan Bautista Rodríguez, cuyo matrimonio se celebró en fecha 2 de agosto de 1972 por ante la Prefectura de la Parroquia Cruz Carrillo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, y en fecha 30 de julio de 2004 fue declarado el divorcio, igualmente, señalan que actualmente se está realizando la partición y liquidación de los bienes que integraron la comunidad conyugal, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el número 20.288.
Expresan las apoderadas de la demandante que el demandado procedió a registrar una copia certificada falsa de un documento igualmente falso supuestamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 11 de enero de 2004, bajo el número 4, Tomo 49, mediante el cual su mandante le vendía el bien en cuestión a la ciudadana Lucinda Coromoto Rodríguez Cadena y que, tal documento lo registró su ex esposo por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de Estado Trujillo, el 26 de abril de 2006, bajo el número 21, Tomo 11 del Protocolo Primero y de lo cual tuvo conocimiento su mandante el 25 de noviembre de 2009; así mismo, aseguran las apoderadas que tal instrumento jamás fue otorgado ante la Notaría Pública Primera de Valera, ya que, su mandante nunca realizó tal venta y, de hecho, se está efectuando el proceso de partición de bienes, además, de una revisión realizada en la Notaría Pública ya mencionada se pudo constatar que no existe el documento cuya copia certificada registró el demandado; que en fecha 26 de julio de 2010 procedió a denunciar el delito ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo asignada la investigación a la Fiscalía Tercera, en el signado con el número D21-5812-2010.
Expresan las apoderadas de la demandante que la vigencia del documento forjado afecta el goce total del derecho de propiedad de su poderdante, ya que, no puede disponer del mismo y ante tal limitación acudieron ante el tribunal de la causa para tachar de falso por vía de acción principal el documento supuestamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 11 de enero de 2004, bajo el número 4, Tomo 49, pues, en su otorgamiento no se dio el legítimo consentimiento de su conferente, ya que, fue falsa su comparecencia, su otorgamiento y la firma que aparece suscribiéndolo.
Solicitaron al tribunal de la causa que se notifique de la presente demanda al Registrador Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a fin de proteger los derechos de terceros; igualmente solicitaron que se notifique al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por ser el tribunal donde cursa el proceso de partición de bienes.
Fundamentaron su demanda en los artículos 115 de la Constitución Nacional, 1.380 y 1.141 del Código Civil, 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, 321, 322 y 323 del Código Penal.
Igualmente manifestaron las apoderadas que fundamentan la tacha de falsedad, concretamente, en el ordinal 3 del artículo 1.380 del Código Civil, ya que fue falsa la comparecencia del otorgante, es decir, su mandante, ante el funcionario, certificada por éste, ya sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Estimaron el valor de la presente demanda en la cantidad de ochocientos treinta y siete mil cincuenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 837.054,98) equivalente a doce mil ochocientas setenta y siete unidades tributarias con setenta y seis centésimas de unidad tributaria (12.877,76 U.T.).
La coapoderada actora estampó diligencia el 29 de septiembre de 2010, al folio 9, mediante la cual consignó los siguientes recaudos: 1) copia certificada de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, el 13 de septiembre de 2002, bajo el número 62, Tomo 102; 2) copia certificada de documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fechas 10 de julio de 1998, bajo el número 7, Tomo 3 del Protocolo Primero, y 1 de marzo de 1983, bajo el número 55, Tomo 1 del Protocolo Primero; 3) copia certificada de acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos María Noemí Cadenas Hernández y Juan Bautista Rodríguez; 4) copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 26 de abril de 2006, bajo el número 21, Tomo 11 del Protocolo Primero; 5) copia fotostática simple de denuncia formulada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y, 6) copia fotostática simple de sentencia de separación de cuerpos dictada en fecha 30 de julio de 2004, en el expediente número 7620-02, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 30 de septiembre de 2010, a los folios 56 y 57, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación del demandado, a fin de que diera su contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. Así mismo, se ordenó notificar de la presente demanda al Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto por el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de diciembre de 2010, compareció al proceso el demandado, asistido por el abogado Carlos José Hernández Casares, y estampó diligencia cursante al folio 67, mediante la cual se dio por notificado en la presente causa y, a su vez, consignó escrito de contestación a la demanda.
En su escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 68 al 70, el demandado opuso como defensa perentoria su falta de cualidad para sostener el presente juicio, ya que, se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario.
El demandado señala que en la demanda se menciona como interviniente en el acto que se considera falso e inexistente, a la ciudadana Lucinda Coromoto Rodríguez en su condición de compradora y actual propietaria del inmueble descrito en el libelo de demanda, por lo que, ha de inferirse necesariamente, que dicha ciudadana se encuentra en estado de comunidad jurídica con respecto del objeto de la presente causa y que, de prosperar la misma, a dicha ciudadana se le desprenderá de su actual propiedad sobre el inmueble, el cual, es el único objeto de la presente causa y por tener un interés directo y fundamental; que la prenombrada ciudadana Lucinda Coromoto Rodríguez no podía ser sustraída de la acción propuesta porque se trata de un litis consorcio pasivo necesario y que, resulta absurdo que apareciendo como la actual propietaria del inmueble que supuestamente pertenece a la actora y a él, y siendo ambos igualmente afectados en el no goce de esa propiedad, dicha ciudadana no haya sido demandada; que se narra un hecho incierto y, además, es imposible que él lo cometa como es proceder a registrar un documento, ya que, el acto de registro público corresponde a un funcionario designado para ello y que los particulares no pueden registrar documentos de ningún tipo; que la tacha de falsedad de los instrumentos públicos se concreta principalmente, al cuestionamiento de las actuaciones en que ha intervenido un funcionario público, llámese registrador, juez, notario u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el lugar donde el instrumento se haya otorgado.
Alega el demandado que si el instrumento objeto de tacha, tal como lo afirma la actora, jamás fue otorgado, que ella nunca lo suscribió y que además, pudo constatar que no existe, hay que concluir que no hay fundamento legal para tachar un documento inexistente; que necesariamente el documento a tachar tiene que contar en su conformación con la participación, por lo menos, del funcionario público, bien sea, que haya obrado maliciosamente o haya sido sorprendido en su buena fe; que, en todo caso, él también sería víctima del forjamiento del documento, ya que, se le estaría privando de la copropiedad que tiene con la demandante sobre el inmueble y donde, además, él tampoco dio su consentimiento y que también fue falsa su comparecencia.
Manifiesta igualmente el demandado que la parte actora no tuvo, ni tiene la posibilidad lógica de ubicar con exactitud los hechos que le han servido para fundamentar la tacha propuesta, en alguna de las seis hipótesis previstas por el artículo 1.380 del Código Civil, habida cuenta de que en las mismas se requiere contar con la presencia de, por lo menos, un funcionario público correspondiente; que, según lo alegado por la actora, el documento objeto de tacha no existe y que, si esto es así, el documento no tuvo presencia física y, tal presencia física materialmente emerge después del forjamiento, es decir, adquiere existencia física o material cuando es presentado en un despacho público como lo es el Registro Público; que a partir de esa presencia física es que resulta viable una acción judicial, ya sea, de tacha o de otra naturaleza jurídica, la cual, hasta ahora, no vislumbra de cuál se trata.
La coapoderada actora presentó escrito el 24 de febrero de 2011, a los folios 87 y 88, en el cual hizo valer las siguientes probanzas: 1) copia certificada de documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fechas 10 de julio de 1998, bajo el número 7, Tomo 3 del Protocolo Primero, y 1 de marzo de 1983, bajo el número 55, Tomo 1 del Protocolo Primero, las cuales fueron consignadas con el libelo de la demanda; 2) copia certificada de acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos María Noemí Cadenas Hernández y Juan Bautista Rodríguez, la cual fue consignada con el libelo de la demanda; 3) copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 26 de abril de 2006, bajo el número 21, Tomo 11 del Protocolo Primero, la cual fue consignada con el libelo de la demanda; 4) copia fotostática simple de denuncia signada con el número D21-5812-2010, la cual fue formulada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue consignada con el libelo de la demanda; y, 5) inspección judicial a ser practicada en la sede de la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: a) si entre los documento autenticado el 11 de enero de 2004, se encuentra uno autenticado bajo el número 4, Tomo 49 mediante el cual su mandante vendió el inmueble descrito en el libelo de la demanda; y, b) de ser negativa la respuesta al particular anterior, constatar cuál es el contenido del documento autenticado el día 11 de enero de 2004, bajo el número 4, Tomo 49.
El tribunal de la causa dictó decisión definitiva el 8 de agosto de 2011, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad pasiva del ciudadano Juan Bautista Rodríguez para sostener por sí solo el presente juicio; declaró improcedente la presente demanda por existir un litis consorcio pasivo necesario, y condenó en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La coapoderada actora apeló de tal decisión mediante diligencia del 19 de agosto de 2011, al folio 125, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 21 de septiembre de 2011, al folio 126.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 16 de marzo de 2012, al folio 128, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
La coapoderada actora presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior el 30 de abril de 2012, a los folios 133 al 136, en el cual, hace un recuento de lo acontecido en el presente proceso.
En fecha 3 de mayo de 2012, el ciudadano juez de este Tribunal Superior, se inhibió de conocer y decidir la presente causa, de conformidad con los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 137.
A los folios 147 y 148, aparece actuación concerniente a solicitud dirigida a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que se designara juez accidental para el conocimiento y decisión de esta causa.
Al folio 156, aparece actuación dictada por esta sentenciadora con recaudos anexos, por medio de la cual se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes de tal abocamiento.
En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER POR SÍ SOLO ESTE JUICIO, DEBIDO A LA EXISTENCIA DE UN LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, OPUESTA POR EL DEMANDADO JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ

Del detenido estudio que esta sentenciadora ha llevado a efecto sobre las actas de este proceso se infiere que antes de emitir pronunciamiento sobre el mérito de esta causa, se hace imprescindible y necesario resolver como punto previo la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, ya que, se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, opuesta por la representación judicial del demandado de autos, en el escrito de contestación de la demanda.
En este sentido se tiene que el autor Rengel-Romberg, A. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001), al tratar el punto relativo a la legitimación de las partes, expresa que:
“La legitimación es la cualidad de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo 81 C.P.C. It.), según la cual: ‘Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro’. (omissis) Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.” (pp. 27 y 28).

El citado autor, al referirse a la falta de interés como defensa perentoria, señala que es un requisito de proponibilidad de la demanda que “… debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir -enseña Calamandrei- surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; (omissis) Se puede concluir -sostiene Calamandrei- que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.” (Ibidem, Tomo III, págs. 126 y 127).
Por consiguiente a los fines de determinar si ciertamente existe conformado un litis consorcio pasivo necesario, es necesario examinar tanto el contenido del libelo de la demanda, como las pruebas aportadas a estos autos de las cuales, adminiculadas a las afirmaciones de la parte actora en el libelo, pueda evidenciarse la conformación o la existencia del litis consorcio pasivo necesario aducido por la representación del demandado Juan Bautista Rodríguez, como fundamento de su defensa perentoria de falta de cualidad.
En ese sentido aprecia este Tribunal Superior que las apoderadas judiciales de la demandante alegan en su libelo que:
“Nuestra mandante es copropietaria de un inmueble consistente en una casa quinta con su correspondiente terreno donde se encuentra construida, con una superficie de quinientos setenta y tres metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (573,92 mts2) ubicado en el sitio denominado ‘Los Limoncitos’, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Autónomo Valera estado Trujillo, alinderado así: NORTE: en una extensión de treinta y seis metros (36mts) con la calle 22; SUR: en una extensión de treinta y cinco metros (35mts) con la parcela 57; ESTE: en una extensión de dieciséis metros con la parcela 43; OESTE: En una extensión de dieciséis metros (16mts) con la prolongación de la avenida 5. Tal inmueble lo adquirió en un cincuenta por ciento, por comunidad de gananciales, mediante documentos registrados por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fechas 10 de julio de 1998, bajo el número 7, Tomo 3 del Protocolo Primero, y 1 de marzo de 1983, bajo el número 55, Tomo 1 del Protocolo Primero.
La casa y terreno descrito, lo adquirió durante la comunidad conyugal que mantuvo con su hoy ex esposo, ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, …
Pues bien, es el caso que el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, procedió a registrar una copia certificada falsa de un documento igualmente falso supuestamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera el 11 de enero de 2004, bajo el Nro. 04, tomo 49, mediante el cual nuestra mandante le vendía el bien descrito a la ciudadana LUCINDA COROMOTO RODRÍGUEZ CADENA. Tal documento lo registró su ex esposo, el 26 de abril de 2006, bajo el Nro. 21, tomo 11, segundo trimestre, protocolo 1, por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de lo cual tuvo conocimiento nuestra mandante el 25 de noviembre de 2009. ...
Omissis
La vigencia del documento forjado, afecta el goce total del derecho de propiedad de nuestra poderdante, ya que no puede disponer del mismo, y ante tal limitación ocurrimos ante este Tribunal para tachar de falsedad por vía de acción principal el documento supuestamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera el 11 de enero de 2004, bajo el Nro. 04, tomo 49, mediante la cual nuestra mandante le vendía el bien descrito a la ciudadana LUCINDA COROMOTO RODRÍGUEZ CADENA. …
Omissis
PETITORIO
Por las razones expuestas es que procedemos a demandar, como en efecto formalmente demandamos al ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, …” (sic, mayúsculas y negritas en el texto).

Luego de examinado detenidamente el libelo de la demanda, se puede constatar que la parte actora afirma que el ciudadano Juan Bautista Rodríguez “…procedió a registrar una copia certificada falsa de un documento igualmente falso supuestamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera el 11 de enero de 2004, bajo el Nro. 04, tomo 49, mediante el cual nuestra mandante le vendía el bien descrito a la ciudadana LUCINDA COROMOTO RODRÍGUEZ CADENA.” (sic, mayúsculas en el texto).
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que la demandante dedujo la presente acción sólo contra el ciudadano Juan Bautista Rodríguez.
De lo expuesto se sigue que la legitimación pasiva para sostener la presente demanda incoada por la ciudadana María Noemí Cadenas, se evidencia del documento registrado el 26 de abril de 2006, bajo el N° 21, tomo 11, del Protocolo Primero, por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, esto es, los ciudadanos Juan Bautista Rodríguez, como copropietario vendedor, y la ciudadana Lucinda Coromoto Rodríguez Cadena, como compradora.
En tal virtud, la defensa perentoria de falta de cualidad del demandado para sostener por sí solo la presente demanda ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión adoptada por el tribunal de la causa en fecha 8 de agosto de 2011.
Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad del demandado para sostener por sí solo el presente juicio, dada la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.
En tal virtud, SE DESESTIMA y, por tanto, SE DESECHA la pretensión deducida por la ciudadana María Noemí Cadenas contra el ciudadano Juan Bautista Rodríguez, antes identificados, por tacha de falsedad.
Se MODIFICA el dispositivo del fallo apelado, por cuanto en el punto segundo del mismo se declaró improcedente la presente demanda, cuando lo correcto es haberla desestimado o desechado.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. CARMEN C. ARAUJO ARAUJO
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo la 1.00 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,