REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.
Ú N I C O

Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2016 y dentro del lapso a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, los abogados Marcelina Viloria y Gladimiro Uzcátegui, inscritos en Inpreabogado bajo los números 20.093 y 53.195, apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos Mario de Jesús Viloria Andara y Marleny Coromoto Ureola, identificados en autos, solicitaron a este Tribunal Superior aclarar la sentencia definitiva pronunciada el 31 de marzo de 2016 y a tales efectos señalaron que solicitan “que realice una aclaratoria de sentencia por cuanto en el cuerpo de la misma no se pronunció respecto a la marginación de los documentos ordenada por el Tribunal de Instancia en fecha 11 de octubre del 2006...” (sic).
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado por los apoderados de los demandados, formula las siguientes consideraciones.
Estima esta juzgadora que la solicitud formulada por los referidos apoderados judiciales referente a que este Juzgado Superior ordene al Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo a los fines de que deje sin efecto las notas marginales de los documentos, ordenadas por el Tribunal de Instancia mediante en fecha 11 de octubre del 2006, constituye realmente una petición de modificación del dispositivo del fallo proferido en fecha 31 de marzo de 2016.
Así las cosas, aprecia esta juzgadora que si se da acceso al pedimento de los apoderados de la parte demandada, se produciría una reforma de la sentencia, pues debería agregarse un punto el cual no fue controvertido originalmente en el fallo, lo cual no le es dable a ningún Tribunal de la República, al tenor de lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud, considera este Tribunal Superior que tal ampliación o modificación de la sentencia solicitada por la parte demandad debe declararse improcedente. Así se decide.
Queda de esta forma aclarada la sentencia definitiva dictada el 31 de marzo de 2016.


D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE
Publíquese y regístrese esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,