JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

El día de hoy, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), 206° y 157°, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa la audiencia oral prevista por el único aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo la dirección del suscrito Juez Superior, a fin de que las partes expongan los alegatos y defensas que consideren pertinentes, así como para que este Tribunal Superior emita la correspondiente sentencia. Habiéndose anunciado este acto por el ciudadano Alguacil del Tribunal, las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.
En tal circunstancia, este Tribunal Superior pasa a proferir sentencia bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
Aparece de autos que mediante libelo presentado el 30 de septiembre de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en funciones de distribuidor, repartido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los mencionados municipios y circunscripción, la ciudadana María Auxiliadora Manzanilla Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 10.403.418, quien aparece representada por el abogado Edberg Daniel Corzo Viloria, inscrito en Inpreabogado bajo el número 235.817, propuso demanda por desalojo de inmueble arrendado contra la ciudadana María Antonia Coromoto Briceño González, titular de la cédula de Identidad Nº 9.016.689, quien aparece en estos autos representada por el abogado José Amado Araujo Rivas, inscrito en Inpreabogado bajo el número 31.341, a quien señala como su arrendataria. La demanda en cuestión fue fundamentada sobre la causal de necesidad de uso del inmueble arrendado.
Admitida la demanda en fecha 16 de octubre de 2015 y citada como fue la demandada, tal como consta a los folios 24 y 25, en fecha 30 de noviembre de 2015 se celebró la audiencia de mediación, a la misma comparecieron la demandada, ciudadana María Auxiliadora Manzanilla Delgado, y su apoderado, abogado Edberg Daniel Corzo Viloria, así como también la demandada, ciudadana María Antonia Coromoto Briceño González, asistida por el abogado José Amado Araujo Rivas, sin que éstas llegaran a celebrar acuerdo alguno, por lo que el proceso se abrió a pruebas y el tribunal de la causa fijó los límites de la controversia en los términos siguientes: "PRIMERO: Las partes tendrán que demostrar la necesidad o no del Inmueble objeto de la presente acción.” (sic, negritas, mayúsculas, subrayas en el texto).
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora promovió probanzas, básicamente, documentales y testimonios; pruebas esas que se determinarán y valorarán más adelante.
En la audiencia de juicio celebrada el 13 de abril de 2016 el tribunal de la causa, previos los alegatos expuestos por las partes, pronunció el dispositivo del fallo que fue publicado in extenso el día 25 de abril de 2016, por medio del cual declaró con lugar la demanda; ordenó a la demandada entregar al demandante el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario; estableció como obligación a la demandante ciudadana María Auxiliadora Manzanilla Delgado, que una vez se le haga entrega material del inmueble, no podrá arrendar el mismo durante un lapso de tres (3) años siguientes a la entrega; estableció que se garantizará el cumplimiento de lo previsto en los artículos 12 y 14 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación Estadal-Trujillo, para que provea refugio o solución habitacional a la ciudadana María Antonia Coromoto Briceño González, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.016.689. Una vez quede firme la presente decisión y si la demandada no diere cumplimiento voluntario a lo decidido, se deberá cumplir con lo señalado en el artículo 12 y siguientes del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Contra esta sentencia ejerció recurso de apelación el apoderado del demandado mediante diligencia del 26 de abril de 2016; recurso que fue oído en ambos efectos y por tal virtud fueron remitidos los autos a este Tribunal Superior para el trámite correspondiente a la apelación.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que de las actas del presente expediente se constata que la pretensión de la demandante persigue como finalidad que se ordene a la demandada desalojar el inmueble que le fue dado en arrendamiento; siendo que tal demanda de desalojo la fundamenta en la necesidad que tiene su hija de habitar la vivienda.
Así se tiene que la actora alega que en el año 2006 su ex cónyuge Franklin José Pabón Araujo, dio en arrendamiento a la demandada parte del inmueble de su propiedad, específicamente el segundo piso de una casa ubicada en el barrio El Milagro, calle Libertador, casa número 5-76, parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del Estado Trujillo; que su ex cónyuge y ella no conviven, que él formó un hogar distinto, por lo que posteriormente hubo aceptación de su parte como arrendadora, para que la demandada continuara ocupando el inmueble; que su hija Kely Katiuska Nava Manzanilla, identificada con cédula N° 25.485.156, quien tiene una niña, vive alquilada en un rancho ubicado en San Antonio, Las Travesías, callejón 2, de la ciudad de Valera del estado Trujillo, por lo cual su hija necesita ocupar el segundo piso del inmueble, el cual se encuentra arrendado a la demandada; por lo que le solicitó a la arrendataria de manera pacífica la desocupación del inmueble y se comprometió a darle doce meses a partir del 16 de septiembre de 2014, siendo que la ciudadana María Antonia Coromoto Briceño González, se comprometió a desocuparle el inmueble, pero que no lo ha hecho.
Se observa que la parte demandada se limitó a rechazar, contradecir y negar los hechos alegados por los demandantes como fundamento de su pretensión; así mismo admitió que en el 2006 el ciudadano Franklin José Pabón Araujo, le arrendó el segundo piso de una casa ubicada en el barrio El Milagro, calle Libertador, casa número 5-76, parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del Estado Trujillo; rechazó, negó y contradijo que la ciudadana Kely Katiuska Nava Manzanilla, necesite el inmueble; señala que su representada está consciente de que tiene que entregar el inmueble, pero hasta la fecha no ha conseguido para donde mudarse.
Debe entonces este Tribunal Superior examinar si en el caso de especie la demandante demostró la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble.
A estos efectos se aprecia que la demandante consignó copia fotostática simple del documento autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 22 de diciembre de 2011, bajo el N° 27, Tomo 184; posteriormente protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 10 de julio de 2012, bajo el N° 10, folio 41, Tomo 25. Esta copia no fue impugnada por la demandada y, a tenor de lo previsto por el artículo 1.363 del Código Civil en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se reputa copia fidedigna de documento tenido legalmente por reconocido con la misma eficacia probatoria del documento público, y hace fe de las declaraciones en él contenidas.
Así mismo promovió copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Kely Kathiuska Nava Manzanilla, la cual valora este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de la filiación entre la demandante y la ciudadana Kely Kathiuska Nava Manzanilla.
Promovió la parte actora Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Dirección de Coordinación Estatal-Trujillo, de fecha 16 de septiembre 2014, dictada en el expediente número 030128296-011208 formado por dicho organismo con motivo de la solicitud formulada por la aquí demandante, contra la ciudadana María Antonia Coromoto Briceño González. Esta resolución constituye un documento administrativo que goza de presunción de legalidad, asimilable al documento público y con el mismo sólo se comprueba que la mencionada superintendencia abrió un procedimiento previo a la demanda, a solicitud de la hoy demandante contra la demandada, a fin de que aquella fuera autorizada a acudir al órgano judicial competente para proponer demanda de desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la aquí demandada; y que tal procedimiento culminó con la resolución in commento en la que se resuelve que declara agotada la vía administrativa.
A los folios 40 al 42 cursan las declaraciones de los ciudadanos Ismelda del Carmen Laguna Briceño, José Gregorio Araujo Marín y Ronald de Jesús Pimentel Briceño, titulares de las cédulas de identidad números 12.542.490, 13.522.634 y 20.038.219, respectivamente, los cuales son contestes al afirmar que conocen a la demandante de autos; que saben que la ciudadana María Auxiliadora Manzanilla Delgado es la propietaria de una casa ubicada en el barrio El Milagro, calle Libertador, casa número 5-76, parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del Estado Trujillo; que saben y les consta que la demandante le solicitó a la demandada la desocupación del inmueble; que saben y les consta que la ciudadana Kely Kathiuska Nava Manzanilla, hija de la demandante, necesita la vivienda porque vive alquilada; estos testigos al ser repreguntados no incurrieron en contradicción alguna. Tales dichos de los testigos se valoran de conformidad con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de sus dichos se evidencia la necesidad de la ciudadana Kely Kathiuska Nava Manzanilla de ocupar el inmueble.
A los folios 50 al 52, cursa copia fotostática simple de documento protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 15 de noviembre de 2005, bajo el N° 47, Tomo 15, Protocolo Primero; consignado por la parte actora en la audiencia de juicio. Copia esta que no fue impugnada por la demandada y, a tenor de lo previsto por el artículo 1.363 del Código Civil en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se reputa copia fidedigna de documento tenido legalmente por reconocido con la misma eficacia probatoria del documento público, por medio del cual se demuestra la propiedad del inmueble allí descrito.
Ahora bien, aprecia este juzgador que en cuanto al supuesto establecido en relación a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble arrendado, al respecto la doctrina ha establecido, que viene dado por una especial circunstancia que obliga de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que al no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo de orden económico, sino social o familiar, es decir cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer la exigencia.
La necesidad en principio no viene dada únicamente por la razón económica, sino por cualquier otra necesidad de cualquier naturaleza, que puedan justificar de forma justa la procedencia del desalojo. Sería un hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce en un justo motivo, que se demuestra indirectamente en un interés indudable del necesitado para ocupar el inmueble, materializado cuando se logra demostrar que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría del inmueble. A razón de ello se ha establecido que la prueba de necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta.
En el presente caso se evidencia de los autos que la arrendadora alegó que su hija, la ciudadana Kely Kathiuska Nava Manzanilla, se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble, situación esta que queda demostrado con las pruebas aportadas a los autos tales como las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, copia certificada del documento de propiedad del inmueble y copia certificada del acta de nacimiento, siendo que las documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada conforme a lo previsto en nuestra norma adjetiva civil y las mismas demuestran lo alegado por la parte demandante, por lo que tal situación el Tribunal de la causa indefectiblemente declaró procedente en cuanto a derecho la pretensión incoada.
Igualmente queda evidenciado que la parte demandada no logró demostrar ni desvirtuar los argumentos esgrimidos por la actora para intentar la presente pretensión. En consecuencia, y como quiera que la parte apelante no ha traído a estos autos ningún elemento de convicción que permita considerar que la decisión adoptada por el A quo no se ajusta a la Ley, debe necesariamente mantenerse tal decisión. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandada, ciudadana María Antonia Coromoto Briceño González, contra la definitiva dictada por el tribunal de la causa, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de abril de 2016, en el expediente número 334-2015, nomenclatura del A quo.
Se declara CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble propuso la ciudadana María Auxiliadora Manzanilla Delgado contra la ciudadana María Antonia Coromoto Briceño González, ambas identificadas en autos.
Se ORDENA a la ciudadana María Antonia Coromoto Briceño González, restituir libre de personas, animales o cosas, a su propietaria ciudadana Maria Auxiliadora Manzanilla Delgado, el inmueble para habitación familiar ubicada en el segundo piso de una casa situada en el barrio El Milagro, calle Libertador, casa número 5-76, parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del Estado Trujillo.
Se establece como obligación a la demandante ciudadana Maria Auxiliadora Manzanilla Delgado, que una vez se le haga entrega material del inmueble, no podrá arrendar el mismo durante un lapso de tres (3) años siguientes a la entrega, conforme lo pauta el artículo 91 Parágrafo Único de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Se advierte a las partes que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y transcurra el lapso de ejecución voluntaria y si la demandada no diere cumplimiento voluntario al mismo, se garantizará el cumplimiento de lo previsto en los artículos 12 y 14 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
De conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, dictada en el expediente 15-0484, SE ORDENA oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación Estadal-Trujillo, para que provea refugio o solución habitacional a la ciudadana María Antonia Coromoto Briceño González, titular de la cédula de Identidad Nº 9.016.689. Una vez quede firme la presente decisión y si la demandada no diere cumplimiento voluntario a lo decidido, se deberá cumplir con lo señalado en el artículo 12 y siguientes del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
SE CONFIRMA el fallo apelado.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de especie por mandato de la disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo y en la fecha ut supra señalada. Siendo las diez y quince minutos de la mañana (10.15 a. m.), terminó el presente acto, se redactó esta acta que, previa su lectura, firman.
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

Abog. JUAN A. MARÍN DUARRY
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 10.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,