REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Francisco Pineda Peñaloza, inscrito en Inpreabogado bajo el número 132.680, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil Manpica, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 9 de octubre de 1972, bajo el 97, Tomo 98-A, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 25 de marzo de 2015, en el juicio que por cobro de bolívares, vía intimación, propuso contra el ciudadano Juan Carlos Antequera Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número 9.325.520, representado por los abogados Luís Alberto Torrealba Guerrero y Blanca Rosa Villamizar Berríos, inscritos en Inpreabogado bajo los números 172.155 y 37.488, respectivamente.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el preidentificado abogado Francisco Pineda Peñaloza, apoderado judicial de la sociedad mercantil Manpica, C.A., propuso demanda por cobro de bolívares vía intimación contra el igualmente identificado ciudadano Juan Carlos Antequera Díaz, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a pagar a su representada lo siguiente:
“PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON VEINTINCO CÉNTIMOS (Bs. 137.340,25) es decir equivalentes a 1283,55 Unidades Tributarias.
SEGUNDO: Los intereses de mora correspondientes al monto mencionado en el presente libelo, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de vencimiento tanto de la Letra de Cambio como de las Facturas Aceptadas hasta la culminación del presente procedimiento.
TERCERO: La indexación prudencialmente calculada por este tribunal con los índices previstos y señalados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs 34.335,06), es decir el equivalente a 320,88 UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto de Honorarios Profesionales, estimados en un 25% del monto total de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los cuales desde ya íntimo y estimo.
QUINTO: En pagar las costas procesales del presente juicio hasta la definitiva terminación, las cuales serán calculadas por este tribunal …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Alega el apoderado actor que su representada es beneficiaria de una letra de cambio para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 20 de diciembre de 2010 por la cantidad de cincuenta y cuatro mil ochocientos noventa y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 54.893,29) por el ciudadano Juan Carlos Antequera Díaz; que también es acreedora de una serie de facturas firmadas y aceptadas para su pago oportuno por parte del referido ciudadano, cuyas facturas son las siguientes: a) número 152259 de fecha 9 de enero de 2011 por la cantidad de Bs. 9.011,54; b) número 151443 de fecha 30 de diciembre de 2010 por la cantidad de Bs. 28.977,58; c) número 151438 de fecha 30 de diciembre de 2010 por la cantidad de Bs. 20.962,50; y d) número 151442 de fecha 30 de diciembre de 2010 por la cantidad de Bs. 23.495,34.
Señala el apoderado actor el capital adeudado tanto de la letra de cambio como de las facturas antes descritas, y que opone formalmente al deudor, por la cantidad de ciento treinta y siete mil trescientos cuarenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 137.340,25) equivalente a mil doscientas ochenta y tres unidades tributarias con cincuenta y cinco centésimas de unidad tributaria (1.283,55 U. T.).
Aduce el actor que en nombre de su representada le presentó al demandado la aludida letra de cambio así como las facturas antes descritas, “… liquidas y exigibles por ser de plazo vencido, a los efectos de obtener el cumplimiento voluntario y extrajudicial de la obligación contraída, el referido ciudadano aduce que no tiene nada que cancelar. …” (sic).
Fundamentó su demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la estimó en la cantidad de ciento setenta y un mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 171.675,31) equivalente a un mil seiscientas cuatro unidades tributarias con cuarenta y cuatro centésimas de unidad tributaria (1.604,44 U. T.).
De igual forma la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por una casa de habitación de dos (2) plantas ubicada en el punto denominado La Quinta distinguida con el número y letra 1-A del parcelamiento Residencias “Don Pancho” situada en jurisdicción de la parroquia La Unión “El Boquerón” municipio Escuque del estado Trujillo, constituida sobre una parcela de terreno que se incluye en la propiedad con un área de sesenta y siete metros con cincuenta centímetros (67,50 m), cuyos linderos son: Norte, con camino que constituye servidumbre de paso; Sur, con área de parcela signada con el Nº 1.B; Este, con terreno propiedad de Antonio Palencia Nuñez y Nivea Rosa León Belardes; y Oeste, área común de la residencia.
El apoderado actor acompañó el libelo de demanda con: 1) copia simple de su cédula de identidad y carnet de Inpreabogado; 2) copia fotostática simple de poder que acredita su representación; y 3) copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, el 31 de mayo de 2011, bajo el número 2011.143, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.4.3.253, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Posteriormente el apoderado actor, mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, consignó original de las cuatro (4) facturas descritas en el libelo de la demanda; y la referida letra de cambió distinguida con número 2/2 de fecha 20 de noviembre de 2010 por un monto de Bs. 54.893,29 a favor de su representada para ser librada sin aviso y sin protesto.
Por auto dictado el 4 de diciembre de 2013, fue admitida la demanda por el procedimiento monitorio y se ordenó intimar al demandando para que pagara las cantidades señaladas en el libelo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2014, el demandado se dio por intimado y otorgó apud acta poder al abogado Luís Alberto Torrealba Guerrero, ya identificado.
En fecha 2 de julio de 2014, la parte demandada, mediante escrito se opuso a la prescripción de la presente acción de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, por cuanto las referidas facturas así como la letra de cambio se encuentran prescritas, en base a lo siguiente:
“La primera Factura marcada con la letra a, y signada con el No. 152259, ( … ) prescribió en fecha NUEVE DE ENERO DE 2.014 ( 09 – 01- 2.014); ya que transcurrieron los tres años mencionados en el artículo antes dicho.
La Segunda factura marcada con letra b, signada con el No. 151443, ( …) esta factura prescribió si tómanos en cuenta su fecha de aceptación por parte del deudor en fecha CUATRO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRECE ( 04 – 12 – 2.013), y si se toma en cuenta su fecha de vencimiento la factura prescribió en fecha 30 de Diciembre de 2.013.
La tercera factura marcada con la letra c, signada con el No. 151438, ( …) prescribió en fecha CUATRO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRECE ( 04 – 12 – 2.013), de igual si se toma en cuenta su fecha de vencimiento la factura prescribió el 30 de Diciembre del 2.013.
La cuarta factura marcada con la letra d, distinguida con el No. 151442, ( … ) prescribió en fecha CUATRO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRECE, …” (sic, mayúsculas y negrillas en el texto).
Señala el demandado que también se encuentra prescrita la letra de cambio por cuanto su fecha de emisión fue el 20 de noviembre de 2010 y su fecha de vencimiento el 20 de diciembre de 2010, “… que el lapso de prescripción para las facturas y las letras de cambio es el mencionado en el artículo 479 ejusdem, por emisión del artículo 8 del CODIGO DE COMERCIO VENEZOLANO, que es de tres años contados luego de la fecha de su vencimiento, por lo que dicha letra de cambio prescribió en fecha 20 de Diciembre del 2.013.” (sic, mayúsculas en el texto).
Narra el demandado que “… las facturas aquí nombradas bajo los números segundo, tercero y cuarto prescribieron en fecha 04 de Diciembre de 2.013, y la factura mencionada en el particular primero prescribió en fecha 09 de Enero del 2.014, la letra Única de Cambio prescribió en fecha 20 de Diciembre de 2.013, para dichas fechas la presente demanda ya cursaba por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, tribunal que según auto de fecha 25 de Noviembre de 2.013, recibe la demanda, demanda que fue admitida por dicho tribunal en fecha CUATRO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRECE ( 04 – 12 – 2.013) es decir que fue admitida el día que prescribían las facturas nombradas en el particular, segundo, tercero y cuarto, o sea en fecha 04 de Diciembre del 2.013. La letra única de cambio y la factura aquí nombrada en el particular primero prescribieron luego de haber sido admitida la demanda, (FUE ADMITIDA EL 04 – 12 – 13); es decir la letra única de cambio prescribió en fecha 20 de Diciembre del 2.013; y la factura aquí nombrada en fecha 09 de Enero del 2.014, para estas fechas el demandado no había sido intimado, por lo que opongo la prescripción tanto de todas las facturas como la letra única de cambio, …” (sic, mayúsculas en el texto).
Así mismo el demandado dio contestación al fondo de la demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, y negó que él deba las cantidades alegadas por la parte actora en el libelo de la demanda; rechazó, negó y contradijo que deba pagar a la parte demandante la cantidad de Bs. 137.340,25 o su equivalente a mil doscientas ochenta y tres unidades tributarias con cincuenta y cinco centésimas de unidad tributaria (1.283,55 U. T.); que deba pagar las cantidades mencionadas en el escrito libelar en los numerales primero, segundo, cuarto y quinto y la indexación solicitada en el particular tercero; el mandamiento de ejecución librado por el tribunal; que deba pagar las costas procesales. Así mismo, la parte demandada impugnó poder que fuera otorgado por la demandada sociedad mercantil Manpica, C. A., al abogado Francisco Pineda, por cuanto es una copia simple aunado al hecho que dicho poder es otorgado por una persona jurídica y no consta en autos el documento constitutivo y el acta de asamblea de la referida sociedad mercantil demandante, y que tampoco fueron presentados al tribunal ni siquiera a efectus videndi.
Señala el demandado que las facturas anteriormente descritas fueron aceptadas por la empresa Ferre Agrícola y Construcciones Cadanpa por lo que la presente demanda debió hacerse contra dicha empresa; que la parte actora demandó a una persona natural y no a la empresa que aparece aceptando la deuda en las facturas; que tales facturas tienen una firma ilegible y que no se puede determinar que sea su firma, razón por la cual desconoce su contenido y firma de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; que tanto la firma de la letra de cambio como la de las facturas son ilegibles; que en la letra de cambio aparece sellada en dos partes con el sello de la sociedad mercantil Manpica, C. A., pero de la cual no se puede entender su firma y menos aún quién firmo en representación de Malpica, C. A., y si la persona que firmó estaba facultada para hacerlo de acuerdo a los estatutos de la empresa; que “… la letra de cambio presenta errores, fue numerada bajo el número 2/2 y las letras UNICAS DE CAMBIO no se numeran, en dicha letra única de cambio en la parte donde dice valor entendido aparece la siguiente expresión F – 148522 – 8523 – 9025 – 9070, en el libelo de la demanda en la narración de sus hechos no se dice que significa esto, y aún así, las letras de cambio, únicas de cambio no pueden ser alteradas, enmendadas, modificadas, en las letras de cambio no se dice cual fue el negocio causal que las origino, las letras de cambio son autónomas, carecen de causa, ( … ) la firma del librador de la letra de única de cambio, es ilegible, la fecha que debe ir en la parte donde firma el librador, que es la misma fecha de emisión de la letra única de cambio no fue escrita, de igual manera tampoco fue escrito el nombre y apellido del librador al lado del domicilio, por lo que al no cumplir la letra única de cambio con los requisitos de literalidad y de formas exigidos por el código antes dicho la letra de cambio no vale como tal, …” (sic).
Alega el demandado que la presente demanda fue interpuesta por el procedimiento por intimación establecido en los artículos 640 al 642 del Código de Procedimiento Civil; que el apoderado judicial de la parte actora solicitó en su escrito libelar medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble de su propiedad señalando los linderos y consignó a efectos documento de propiedad de dicho inmueble y pidió que una vez decretada la medida se oficiara al Registro Público Inmobiliario del Municipio Escuque, siendo el caso que el tribunal original al admitir la demanda de manera errada decretó medida de embargo preventivo, medida que no fue la que solicitó la actora, violentándose así lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, “… y pasando por encima de las instrucciones que según dicho artículo debe cumplir el juez para decretar cualquiera de las medidas preventivas allí señaladas, es decir la medida de EMBARGO PREVENTIVO, SECUESTRO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ya que dichas medidas cualesquiera que ella sea debe ser solicitada por el demandante, no es potestativo al Juez acordarlas, menos aún acordar una medida que no le fue solicitada, o cambiar su criterio una medida preventiva por otra, circunstancia esta que me puso en estado de indefensión, (… ) en fecha 15 de Enero de 2.014, que este tribunal ejecutor de medidas se traslada y constituye en mi casa de habitación familiar, ubicada en la dirección aquí nombrada, en este acto no se ejecuto ninguna medida de embargo, por ello no había que hacer oposición al respecto de acuerdo a lo mencionado en el artículo 602 ejusdem, según acta levantada ese día hay una serie de contradicciones, al presentarse ese tribunal en mi casa y o me encontraba indefenso, no tenía abogado, más sin embargo, a través de un tercero, se presentaron dos abogados, el apoderado demandante insistía en el pago de sus honorarios, este abogado y los asistentes hablaron yo no conozco de leyes, el demandante me intimido tanto hasta el punto de que debí salir de mi residencia dejando allí el tribunal constituido para a través de amigos conseguirle como parte de honorarios profesionales al abogado demandante la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de honorarios, y en virtud de mi desesperación, por el shock emocional en el que me puse ese día, aunado a que mi esposa estaba muy delicada de salud, desde hace tiempo, entro en crisis de nervios, yo firme el acta levantada ese día con esas contradicciones, aceptando el pago posterior 30.915 Bs.. pero dicha acta no consiste en una transacción, en un convencimiento, no hubo acuerdo de pago respecto a la deuda principal, el acuerdo de pago solo fue respecto a los honorario profesionales del apoderado actor, al que posteriormente le pague por concepto de honorarios la cantidad VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) (…) le quedo adeudado la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 5.915) de honorarios profesionales, …” (sic, mayúsculas en el texto).
Señala igualmente el demandado que la presente demanda desde la fecha de su admisión vulneró sus derechos acordando una medida preventiva que no fue solicitada por la parte actora, que el tribunal original libró un mandamiento de ejecución cuando debió ser un decreto intimatorio así como lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pidió que la presente demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte actora, se acuerde la indexación y se acuerde que el abogado Francisco Pineda le reintegre la cantidad que por concepto de honorarios profesionales adelantados le exigió.
Mediante diligencia estampada el 25 de julio de 2014 el coapoderado judicial de la parte demandada, invocó el principio de la comunidad de la prueba, e insistió y se opuso nuevamente al punto previo sobre la prescripción de las facturas y la letra de cambió que alegó en la contestación de la demanda, y que además no fueron desconocidas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que la parte actora no insistió en hacerlas valer.
La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 28 de Julio de 2014, en el que hizo valer las siguientes: 1) mérito favorable de las actas agregadas al expediente en beneficio de la demandante; 2) ratificó en todas y cada una de sus partes de los instrumentos fundamentales de la acción monitoria otorgándoles pleno valor probatorio tanto a las facturas aceptadas discriminadas y acompañadas en el libelo como a la letra de cambio; 3) promovió y ratificó el auto de admisión de la presente demanda así como el acta de embargo y que “ A tal efecto debo esgrimir en este particular que el demandado de autos ACEPTÓ Y RECONOCIÓ la deuda …” (sic, mayúsculas en el texto); 4) dio por reproducida la diligencia suscrita por el demandado en fecha 21 de enero de 2014; 5) ratificó la veracidad, legalidad y autenticidad en cada una de sus partes del poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil Manpica, C. A.; y 6) copia fotostática simple de sentencia de la Sala de Casación Civil número 84 de fecha 13 de marzo de 2003.
Por auto de fecha 28 de julio de 2014, al folio 92 el tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de pruebas. En esa misma fecha mediante auto fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró sin lugar la presente demanda; prescrita la acción cambiaria derivada de facturas y de la letra de cambio que sirvieron de fundamento a la demanda; suspendió la medida de embargo decretada en la presente causa "... en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), ..."; siendo lo correcto en fecha 4 de diciembre de 2013, tal como consta al folio 36.
El apoderado actor apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de marzo de 2015; recurso que fue oído en ambos efectos.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido el 16 de febrero de 2016, como consta al folio 91, oportunidad cuando se fijó término para informes, sin que las partes hubieran consignado escritos de informes.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este juzgador que el demandante pretende el cobro de bolívares de tres facturas y una letra de cambio y como quiera que las facturas no están reguladas por las normas venezolanas, por ser acciones cambiarias deben ser aplicadas las mismas normas que la Ley prevé para la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 479 del Código de Comercio, es decir las pretensiones judiciales que se pueden intentar para reclamar derechos derivados de títulos valores, prescriben en el tiempo determinado por la normativa mercantil, que se empleará como se indica, el mismo tiempo de prescripción previsto para la letra de cambio, se aplicará por analogía a las facturas.
En efecto, tal disposición legal expresa lo siguiente:
“Artículo 479. Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.”
Ahora bien, el demandado de autos opuso a la prescripción de la presente acción de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio; en este sentido se tiene que la prescripción, es una figura por medio de la cual, el titular de un derecho lo pierde por efecto de falta de ejercicio o la inactividad que dicho supuesto requiere por el transcurso de un tiempo establecido en la Ley para la adquisición, debido a la posesión que tenga el deudor en el caso específico; es decir, si el titular quiere impedir el desfavorable resultado que recae en su persona por las consecuencias de la prescripción como lo es la extinción del derecho, debe realizar las acciones necesarias a los fines de interrumpirla.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
El Código de Comercio en los artículos 131 y 132 refiere aspectos relativos a la prescripción ordinaria; la primera norma indica que las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes prescriben de conformidad con la legislación mercantil; mientras que la segunda norma, señala que la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por el Código de Comercio u otra Ley.
Como es bien sabido, en materia de prescripción puede darse la interrupción con lo cual así pasen más de tres (3) años para la comparecencia en juicio o condenatoria resulte procedente el pago sin que pueda alegarse tal prescripción. Es así como el Código Civil en su artículo 1.969 establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Por lo que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Por tanto, la única manera de interrumpir la prescripción es con la intimación o el Registro del auto de admisión de la demanda, igualmente, los créditos representan una excepción al principio en virtud del cual la prescripción se interrumpe poniendo en conocimiento del vencimiento al deudor con la citación o intimación (prueba certera del conocimiento) o con el registro de la demanda (presunción de conocimiento). Ha sido reiterada la jurisprudencia patria sobre el tema de la prescripción de la acción, así se tiene que en sentencia N° 93 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-577, sobre lo relativo a la prescripción, estableció que:
“Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. A su vez, el artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes.
La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción".
Así mismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este sentenciador, que la parte actora consignó tres (3) facturas y una (1) letra de cambio como documento fundamental de la demanda, así se tiene que cursa en los autos:
1.- Factura N° 152259, por la cantidad de 9.011,54, con fecha de vencimiento del 9 de enero de 2011, como consta en original al folio 31;
2.- Factura N° 151443, por la cantidad de 28.977,58, con fecha de vencimiento del 30 de diciembre de 2010, como consta en original al folio 32;
3.- Factura N° 151438, por la cantidad de 20.962,50, con fecha de vencimiento del 30 de diciembre de 2010, como consta en original al folio 33;
4.- Factura N° 151442, por la cantidad de 23.495,34, con fecha de vencimiento del 30 de diciembre de 2010, como consta en original al folio 34;
5.- Letra de cambio fue librada contra el demandado el 20 de noviembre de 2010, con fecha de vencimiento del 20 de diciembre de 2010, como consta al folio 35;
En este sentido se tiene que a partir de la fecha de vencimiento de cada una de ellas debe computarse el tiempo que legalmente tenía el demandante para reclamar el pago de lo que a su juicio le correspondía.
Así se tiene que la demanda fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 20 de noviembre de 2013, y fue admitida por auto de fecha 4 de diciembre de 2013, oportunidad cuando se ordenó la intimación del demandado, como consta a los folios 28 y 36, respectivamente.
Así mismo aprecia este juzgador que el demandado compareció al proceso, tal como consta en diligencia de fecha 28 de enero de 2014, suscrita por el demandado de autos, al folio 42, oportunidad esta cuando fue intimado.
Se observa entonces que el término trienal para que operase la prescripción de la acción cambiaria derivada de los antes señalados instrumentos, comenzó a correr a la fecha de vencimiento, esto es, del 9 de enero de 2011, para la primera de las facturas; 30 de diciembre de 2010 para las últimas tres facturas y 20 de diciembre de 2010 para la letra de cambio, quedando suficientemente verificado el lapso de tres (3) años de prescripción de las acciones cambiarias que se derivan de cada una de ellas y los efectos liberatorios que refiere el artículo 479 del Código de Comercio.
Aprecia igualmente este sentenciador que no consta en autos, acto alguno del cual se pueda dar la interrupción de la prescripción y que pueda ser válidamente oponible al demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, que establece las causas de interrupción de la prescripción, tomando en cuenta las reglas para el cómputo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1.975 y 1.976 del Código Civil.
Se concluye entonces que la acción intentada en esta causa prescribió de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio y en consecuencia, la demanda no prospera en derecho, en tal sentido, no es necesaria la valoración de las demás actas procesales y así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, y una vez comprobado el tiempo fatal de ley para extinguir la obligación mercantil, en su naturaleza cambiaria, debe esta Alzada declarar sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada, con fundamento en la prescripción de la acción corroborada, en consecuencia, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmándose así la sentencia apelada en cada uno de sus términos y así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandante, contra la decisión proferida por el A quo, en fecha 25 de marzo de 2015.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares, vía intimatoria, propuso la sociedad mercantil Manpica, C. A. contra el ciudadano Juan Carlos Antequera Díaz, antes identificados, en virtud de la prescripción de la acción cambiaria.
TERCERO: SE SUSPENDE la medida de embargo decretada en auto de fecha 4 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión apelada de fecha 25 de marzo de 2015.
QUINTO: SE CONDENA en las costas del recurso a la demandante apelante perdidosa, conforme a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y notifíquese a las partes.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Abog. JUAN MARÍN DUARRY
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 2:00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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