REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA TRAMITAR MEDIDAS AUTÓNOMAS.
Trujillo, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº 0050 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).
ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA EN BENEFICIO DEL ESTADO VENEZOLANO a través de las sociedades mercantiles de capital público Complejo Agroindustrial Antonio Nicolás Briceño S.A., y PDVSA Agrícola S.A. (Ingresó por Declinatoria de Competencia).
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: Sociedades Mercantiles con capital público COMPLEJO AGROINDUSTRIAL ANTONIO NICOLAS BRICEÑO S.A., y PDVSA AGRÍCOLA S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO - SOLICITANTE: Abogada LAURA COROMOTO DURAN LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.008, según instrumento poder otorgado por el Presidente de PDVSA AGRICOLA, asentado en la Notaría Pública Décima de Caracas, Municipio Libertador, número 57, Tomo 79, folios 183 hasta el 185 de fecha 03 de noviembre de 2015, igualmente actuando en su condición de Analista de la Gerencia de Asuntos Jurídicos del COMPLEJO AGROINDUSTRIAL ANTONIO NICOLAS BRICEÑO S.A.
SUJETOS PASIVOS: Ciudadanos VÍCTOR RODRÍGUEZ, ROSA FERNÁNDEZ, JESÚS LÓPEZ, ARCILA INFANTE, ARELIS ÁLVAREZ, LISBETH ESCOBAR, JAKELIN DURAN, FRANCISCO ROJAS, DELIA VÁSQUEZ, LUÍS MOSQUERO, HENRY PÉREZ, LUÍS TERÁN, FERNANDO FERNÁNDEZ, DAYANA OROPEZA, MARÍA TORRES, MARISELIS SALAS, BELKIS FALCÓN, DAVID OROPEZA, RAFAEL SUÁREZ, BERNARDO OROPEZA, HÉCTOR TORRES, SOLANGER HERNÁNDEZ, PAULA HERRERA, JOSÉ RAMOS, MIRNA SUÁREZ, MILSIA GIL, titulares de la cédula de identidad números 9.849.090, 12.449.745, 19.299.647, 11.700.791, 13.345.243, 9.633.337, 24.160.948, 11.696.785, 12.944.426, 20.942.839, 20.249.417, 11.694.384, 5.432.936, 20.502.580, 21.697.663, 14.638.345, 10.765.508, 10.765.499, 9.850.994, 9.849.098, 9.551.349, 13.346.326, 12.691.351, 19.618.407, 13.674.424, 17.598.588 respectivamente, y cualquier otra persona u organismo.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, por Declinatoria de Competencia, contentivas de Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agrícola, planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien se declaró no tener atribuida la facultad para conocer y decidir este asunto, por el grado que tiene dentro de la organización de los tribunales de la República en cuanto al conocimiento, trámite y pronunciamiento del presente asunto, ya que lo planteado esta dentro del territorio del Estado Trujillo y existen entes públicos involucrados en la solicitud de la Medida Autónoma, en consecuencia, declinó la competencia en este Tribunal Superior, por lo tanto, la medida solicitada es de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se va a determinar si la solicitud explanada está destinada a proteger la actividad agrícola y pecuaria en beneficio del Estado venezolano, en la que la solicitante de la medida expresó: “…Por cuanto existe el peligro inminente de amenaza a la continuidad al Desarrollo de la Actividad Agrícola y Pecuaria, conservación del medio Ambiente; es por ello que solicito las medidas de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria en Beneficio al Estado venezolano, representando a (PDVSA Agrícola S.A., y/o Complejo Agroindustrial ANTONIO NICOLAS BRICEÑO. S.A….” (sic).
Seguidamente la solicitante explana: “…el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL ANTONIO NICOLAS BRICEÑO S.A., tiene como misión la instauración de una empresa socialista, que consiste en el procesamiento de caña de azúcar, para la elaboración de varios productos básicos como ALCOHOL, ETANOL, TORULA Y COMPOST, para contribuir con la INDEPENDENCIA AGROALIMENTARIA, la formación de fuerza de trabajo calificada y crear alrededor del complejo, comunas socialistas y así aumentar el nivel de vida de las comunidades de los Municipios Carache y Candelaria del Estado Trujillo. LA EMPRESA está dividida en dos (02) áreas, una (01) AGRÍCOLA que se encargará de cultivar 7500 Hectáreas de tierras propias y de terceros lo cual suministrara la caña de azúcar para ser arrimada en 150 días al ingenio y el dos (2) INDUSTRIAL que esta conformada por la planta moledora, que procesara la caña de Azúcar, con una capacidad de Molienda de 10.000 Toneladas de caña por día y una destilería de diseño Brasilero capaz de producir 700.000 de etanol diario, dentro de esta área se concibe una planta que producirá 100 toneladas diarias de levadura Torula a partir de las vinazas y la Vinaza tratada que se obtiene de este proceso se utilizará en fertiriego. En relación a los lotes de terrenos, que son propiedad de PDVSA Agrícola S.A., en el Municipio Candelaria, Carache, Rafael Rangel, La Ceiba del Estado Trujillo y el Municipio Torres del Estado Lara, donde se dio inicio al complejo Agroindustrial ANTONIO NICOLAS BRICEÑO S.A., Que conforman el Complejo Agroindustrial ANTONIO NOCOLAS BRICEÑO. S.A” Son las Siguientes: 1).- Lote de terreno denominado. “LAS LLANADAS DE MONAY” dicho lote de terreno consta de DOSCIENTOS TRECE HECTÁREAS CON NUEVE ÁREAS (213,09 HA), ubicado en el Municipio Candelaria del Estado Trujillo… 2).- AGROPECUARIA LA CARLOTA, FINCA “LLANADAS DE MONAY” también llamada HOJAS ANCHAS, constante de CIENTO SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON DIECINUEVE CENTÉSIMAS DE HECTÁREAS (179,19 ha), ubicada en el Sector la Comarca, Jurisdicción del Municipio Candelaria del Estado Trujillo… 3).- Finca Agropecuaria e Inversiones SANTA BÁRBARA, conocida como LLANADAS DE MONAY, También HOJAS ANCHAS, constante de CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CIENTO QUINCE CENTÉSIMAS DE HECTÁREAS (52,115 has), ubicada en el Sector la Comarca, Jurisdicción del Municipio Candelaria del Estado Trujillo… 4).- Finca LA HOYANCAL. El referido lote de terreno consta de una superficie aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUARENTA Y TRES CENTÉSIMAS DE HECTÁREAS (752,43 ha). Ubicada en el Municipio Candelaria, Distrito Carache del Estado Trujillo… 5).- Lote de terreno denominado “CAMPO LINDO” constante de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (253,77 Has). Ubicada en el Municipio Candelaria. Estado Trujillo… 6).- Finca conocida como “SAN FELIPE II” constante de NOVECIENTAS DOCE HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (912,876 Has) Ubicada en la Jurisdicción del Municipio Cuicas, Distrito Carache Estado Trujillo… 7). Finca conocida como “EL CARMEN” Con una superficie aproximada de VEINTIÚN HECTÁREAS CON OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (21,89 Has) Ubicada en el Puente Carache. Municipio Candelaria del Estado Trujillo… 8).- Finca conocida como “LA COROMOTO” con una superficie aproximada de QUINCE HECTÁREAS (15 Has) Ubicada en el Sector Llanadas de Monay. Municipio Candelaria, Estado Trujillo… 9).- RIGOBERTO PÉREZ da en venta un conjunto de Bienhechurías, sobre un lote de terreno cuya superficie aproximada de NUEVE HECTÁREAS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (9 Has con 50 M2). Ubicada en el Sector los Silos. Parroquia Chejende. Jurisdicción del Municipio Candelaria del Estado Trujillo… 10).- Fundo denominado “EL DIVIDIVE” en cual consta de una superficie aproximada de DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS HECTÁREAS (292 Has). Ubicado en el Sector Dividive. Parroquia Salvador Ulloa. Municipio Candelaria del Estado Trujillo… 11).- Fundo LA FLORIDA hoy en día denominado “LA ORQUÍDEA” en cual consta de una superficie de SEISCIENTAS DIEZ HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (610.403 Has). Ubicada en el Sector Minas de Monay. Municipio Candelaria Estado Trujillo… 12).- Hacienda “EL VALLE” Constante de ONCE HECTÁREAS CON MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (11.1.188Mts2) Ubicada en el Municipio Candelaria Estado Trujillo… 13).- Hacienda “SAN FELIPE” el cual consta de una superficie aproximadamente de CIENTO CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS (145 Has). Ubicada en el Sector San Felipe. Parroquia Panamericana. Municipio Carache del Estado Trujillo... 14).- FINCA SAN ANTONIO SUCESIÓN VALERA. El referido lote de terreno consta de una superficie aproximada de TRESCIENTAS SESENTA Y DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (362, 96 HAS) Ubicada en el Sector San Antonio, Parroquia Chejende, Municipio Candelaria del Estado Trujillo… 15).- Fundo “LA LAGUNETA” Ubicado en parte en Jurisdicción del Municipio Carache del Estado Trujillo, y en parte en el Municipio Torres del Estado Lara, consta de una superficie aproximada de QUINIENTAS CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON NOVECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (556 CON 930 Mts2)… 16).- Finca denominada “AGROPECUARIA BUENOS AIRES” El referido lote de terreno consta de una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTE HECTÁREAS (420 HAS) Ubicada entre las localidades de Sabana Grande de Monay y la Viciosa. Jurisdicción de la Parroquia Manuel Salvador Ulloa. Municipio Candelaria del Estado Trujillo… 17).- Finca denominada “LIBERTAD VERSALLES” en cual consta de una superficie aproximada de DOS MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON QUINTE METROS CUADRADOS (2.584,15 Has) Ubicada en el Sector la libertad, parroquia Manuel Morillo. Municipio Torres del Estado Lara. Y Finca la Libertad, ubicada en Jurisdicción del Municipio Carache, Candelaria. Estado Trujillo. 18).- Fundo EL COROZAL. El referido lote de terreno consta de una superficie aproximada de CIENTO VEINTE HECTÁREAS. (120 Has). Ubicado en el sitio el corozal y potreritos, comarca San Antonio. Parroquia Chejende. Municipio Autónomo Candelaria Estado Trujillo… 19).- FINCA. EL AMPARO. Ubicada en Jurisdicción del Municipio Bolívar, antes Distrito ahora Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTIÚN HECTÁREAS CON VEINTICUATRO AREAS (121,24 HAS)... 20).- FINCA EL CAÑO. Ubicada en Jurisdicción del Municipio Rafael Rangel, hoy Municipio Bolívar del Estado Trujillo, constante de una superficie aproximada de QUINIENTAS VEINTE HECTÁREAS (520 HAS)… 21).-FINCA LAS MARÍAS. Lote de terreno ubicado en el Municipio la Ceiba. Distrito Rafael Rangel. Estado Trujillo, consta de una superficie aproximada de SESENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (62.50 HAS)… 22) FUNDO SAN BENITO. Lote de terreno ubicado en el Sector San Juan de los Desbarrancados, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar. Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo. Con una superficie aproximada de CIENTO VEINTE HECTÁREAS (120 HAS)...”. (sic) (Lo resaltado de la solicitante).
En este mismo orden explana la solicitante. “…Que un grupo de personas de una supuesta Comuna Denominada COMUNA JOSE TORBELLO identificadas como: Víctor Rodríguez. Titular de la cedula de identidad No 9.849.090, Rosa Fernández No 12.449.745, Jesús López. Titular de la cedula de identidad No 19.299.647, Arcila Infante. Titular de la cedula de identidad No 11.700.791, Arelis Álvarez. Titular de la cédula de identidad No 13.345.243, Lisbeth Escobar. Titular de la cedula de identidad No 9.633.337, Jakelin Duran. Titular de la cedula de identidad No 24.160.948, Francisco Rojas. Titular de la cédula de identidad No 11.696.785, Delia Vásquez. Titular de la cedula de identidad No12.944.426, Luis Mosquero. Titular de la cedula de identidad No 20.942.839, Henry Pérez. Titular de la cedula de identidad No 20.249.417, Luis Terán. Titular de la cedula de identidad No 11.694.384, Fernando Fernández. Titular de la cedula de identidad No 5.432.936, Dayana Oropeza. Titular de la cedula de identidad No 20.502.580, María Torres. Titular de la cedula de identidad No 21.697.663, Mariselis Salas. Titular de la cedula de identidad No 14.638.345, Belkis Falcón. Titular de la cedula de identidad No 10.765.508, David Oropeza. Titular de la cedula de identidad No 10.765.499, Rafael Suarez. Titular de la cedula de identidad No 9.850.994, Bernardo Oropeza. Titular de la cedula de identidad No 9.849.098, Héctor Torres. Titular de la cedula de identidad No 9.551.349, Solanger Hernández. Titular de la cedula de identidad No13.346.326, Paula Herrera. Titular de la cedula de identidad No 12.691.351, José Ramos. Titular de la cedula de identidad No 19.618.407, Mirna Suares. Titular de la cedula de identidad No 13.674.424, Milsia Gil. Titular de la cedula de identidad No 17.598.588. Y cualquier otra persona u organismo que este incitando a las perturbaciones de las Actividades Agrícolas de las Unidades de Producción, antes descritas, propiedad de PDVSA Agrícola S.A. Estos ciudadanos antes descritos Tomaron la Finca LA LAGUNETA, mejor conocida como Finca GUASIMITO, la cual forma parte de la Unidad de Producción Libertad Versalles, cuya extensión es de TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO HECTAREAS (3.165) Has. Con ánimo de ocupación ilegal, alegando que en dichas unidades de producción se encuentran ociosas, cosa que es totalmente falso desde que PDVSA Agrícola S.A., Asume las fincas, con ánimo de propietario se han desarrollado actividades Agrícolas tales como acondicionamiento del suelo para dar inicio de siembre del cultivo caña de Azúcar y cereales. Y este grupo de personas que conforman SUPUESTAMENTE LA COMUNA JOSE TORBELLO. DEL CASERIO PUENTE VILLEGAS. MUNICIPIO CARACHE. POR CUANTO INSISTEN EN CONTINUAR CON EL PELIGRO INMINENTE DE AMENAZA A LA CONTINUIDAD AL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, de ocurrir esta situación no le permitirán el ingreso a la unidad de producción.,” a los operarios y ingenieros, ni le permitirán realizar las actividades de mejoras del terreno para la producción y siembre de cereales y caña de Azúcar. En las unidades de producción propiedad de PDVSA Agrícola S.A.,…” (sic) (Lo resaltado por la solicitante).
Así mismo expone que: “…Se hace necesario ciudadano JUEZ. Que usted tenga conocimiento que dentro de las unidades de producción antes mencionadas de realizan actividades o labores agrícolas, que se encuentran maquinarias e implementos Agrícolas y que dichas labores comienzan a tempranas horas de la mañana. En relación al apoyo que presta PDVSA Agrícola S.A., A los productores asociados, los cuales se le realizan labores Agronómicas, que van desde la preparación de las tierra hasta la cosecha (producto final), arrimado a los silos del estado y de este modo son distribuidos a las redes de alimentación como lo son: MERCAL, PDVAL, ABASTO BICENTENARIO, entre otros producto que es para el consumo de la población Venezolana. Es de señalar que PDVSA Agrícola S.A., trabaja de la mano con las comunidades y consejos comunales, ya que presta apoyo con transporte para el traslado de los vecinos del sector en la realización de las actividades pautadas por ellos, mejoramiento de la vialidad en el sector, así como cualquier requerimiento que sea solicitado por la comunidad. En relación a los trabajadores del COMPLEJO AGROINDUSTRIAL ANTONIO NICOLAS BRICEÑO S.A., los mismos en su mayoría son del Estado Trujillo y son incorporados a través de los Consejos Comunales…” (sic) (Lo resaltado por la solicitante).
En este orden expresa lo siguiente: “…Así como también que la puesta en marcha y el desarrollo de la infraestructura agrícola de cada unidad de producción que son propiedad de PDVSA Agrícola S.A., se realiza de manera escalonada y en consonancia con la construcción del Central de Etanol, “COMPLEJO AGROINDUSTRIAL ANTONIO NICOLAS BRICEÑO S.A.,” para sí evitar una sobre producción de siembra del Cultivo de caña de Azúcar, y/o dejar caña diferida p parada. Y del mismo modo, no generarle pérdidas económicas al Estado Venezolano. Respetable Juez: Cabe destacar que gracias al precedente favorable en cuanto a la “Medida de Protección Dictada para Garantizar la Producción y la Continuidad de las Actividades Agrícolas”, a favor de PDVSA Agrícola S.A., en las unidades de producción es que se ha logrado restablecer la tranquilidad en todas las áreas Propias de PDVSA Agrícola S.A., y/o El Complejo Agroindustrial Antonio Nicolás Briceño S.A., á que las condiciones Agroclimáticas y administrativas en cuanto al desarrollo de los Proyectos que impulsa y desarrolla PDVSA Agrícola S.A., en las unidades de producción antes descritas no han permitido el buen desarrollo de los proyectos de mejoramiento del suelo, infraestructura Agrícola, reparaciones y mejoras de la vialidad Agrícola, e instalaciones, riego y drenaje, del mismo modo le comunico que está en proceso la ejecución de los proyectos, para posteriormente iniciar los procesos de licitación y de contratación a terceros, de acuerdo a los términos de referencia según el objeto de obra, con el propósito de desarrollar el cultivo de Caña de Azúcar; Razón esta que me obliga, con el debido respeto, es que solicito que decrete “Medida de Protección Contra la Actividad Agrícola y Pecuaria a favor de PDVSA AGRÍCOLA Y/O EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL ANTONIO NICOLÁS BRICEÑO. S.A.,”(sic) (Lo resaltado por la solicitante).
La peticionaria de la medida más adelante expresó: “…Ciudadano Juez, permítame solicitarle en este acto y como en efecto lo hago, que el pronunciamiento en cuanto a la “Medida de Protección Contra la Actividad Agrícola y Pecuaria a favor de PDVSA Agrícola y/o El Complejo Agroindustrial Antonio Nicolás Briceño .S.A.,” sea estudiada la posibilidad de que sea igual o superior, a Un (01) año, motivo de esta acción, por lo que solicito que dicha “Medida de Protección Contra la Actividad Agrícola y Pecuaria a favor de PDVSA Agrícola y/o El Complejo Agroindustrial Antonio Nicolás Briceño. S.A., sea igual o superior, por el lapso de 360 días continuos, es decir (01) año o más, por lo que de ese modo tendría un soporte favorable. Para la continuidad de los proyectos que impulsa PDVSA Agrícola S.A. Y en el desarrollo de las infraestructuras agrícolas de cada unidad de producción que son propiedad de PDVSA Agrícola S.A., y que dichas actividades y ejecución de proyectos se realizan de manera escalonada y en consonancia con la construcción del Central de Etanol, “COMPLEJO AGROINDUSTRIAL ANTONIO NICOLÁS BRICEÑO. S.A.,” para así evitar una sobre Producción de Siembre del Cultivo de caña de Azúcar, y /o dejar caña diferida o parada. Y del mismo modo, no generales Pérdidas Económicas al Estado Venezolano, y de esta manera garantizar la operatividad al máximo nivel del INGENIO y/o CENTRAL...” (sic) (Lo resaltado de la solicitante).
Seguidamente la solicitante explana: “…Estos predios cuentan con unas infraestructuras Agrícolas, acondicionada para el desarrollo y cultivo de la caña de Azúcar, maíz y soya. Y que de sembrar otro cultivo o plantación, atentaría con el objeto principal del proyecto que impulsa PDVSA Agrícola S.A., estas unidades de producción se han adquirido con el propósito de crear banco de semilla, para la distribución a los productores asociados y siembra en las áreas propias de PDVSA Agrícola S.A., con la incorporación de la fuerza laboral Egresada de Ribas Técnicas. Respecto a las otras unidades de producción que anteriormente se describen, posen una infraestructura Cañera y Pecuaria y los avances, de cambio de infraestructura se han venido desarrollando de acuerdo al desarrollo de la planta o ingenio “COMPLEJO AGROINDUSTRIAL ANTONIO NICOLAS BRICEÑO. S.A.”...”. (Sic) (Lo resaltado de la solicitante).
En este mismo orden explica la solicitante. “…En cuanto al petitorio sobre LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN CONTRA LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA A FAVOR DE PDVSA Agrícola S.A., del fundo LA LAGUNETA, mejor conocida como Fundo GUASIMITO, la cual forma parte de la UNIDAD DE PRODUCCIÓN (UP) LIBERTAD VERSALLES, cuya extensión es de TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO HECTAREAS. (3.165) Has, in comento con la finalidad de garantizar la producción de alimentos de acuerdo al contenido del Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y poder continuar Ejecutando el Proyecto Agroindustrial que impulsa PDVSA Agrícola S.A., y que además es de interés para el desarrollo económico del pueblo Venezolano. A continuación se describen en las condiciones en que actualmente se encuentran desarrollada UNIDAD DE PRODUCCIÓN (UP) LIBERTAD VERSALLES. .-. FINCA LIBERTAD VERSALLES. Esta finca Posee una superficie el cual consta de una superficie de aproximadamente DOS MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON QUINCE METROS CUADRADOS (2.584,15 Has) Ubicada en el sector La libertad, parroquia Manuel Morillo. Municipio Torres del Estado Lara. Y Finca la Libertad. Ubicada en Jurisdicción del Municipio Carache, candelaria. Estado Trujillo. Alinderado de la siguiente manera: FINCA AGROPECUARIA VERSALLES. NORTE: Juan Rodríguez. SUR: Carretera Panamericana Casita Blanca. ESTE: Agropecuaria las Santas Unidas S.A. y OESTE: Juan Rodríguez e Iván Ferrer. FINCA LA LIBERTAD. NORTE: Carretera Panamericana Agropecuaria Las Santas Unidas S.A y carretera vía la Pastora Carache. SUR: David Torres. ESTE. Carretera La Pastora y OESTE: Finca Laguneta y Casita Blanca. Adquirida por PDVSA AGRICOLA, S.A, mediante documento debidamente Autenticado, ante la Notaría Publica de Cabudare Estado Lara. Inserto bajo el No 24. Tomo 167. De fecha 25 de Octubre de 2013. .-. Fundo. LA LAGUNETA Ubicado en parte en jurisdicción del Municipio Carache Estado Trujillo, y en parte en el Municipio Torres del Estado Lara, consta de una superficie aproximada de QUINIENTAS CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS CON NOVECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (556 Has con 930 Mts2) y según autorización y levantamiento emitido por INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. (INTI) (550 Ha con 40132 M2). Comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con terrenos que son o fueron de Francisco Montilla, quebrada Don Juan de por medio. SUR: Terrenos que son o Fueron de Rafael Cañizales y/o Francisco Montilla, camino vecinal que conduce al Caserío Villegas de por medio. ESTE. Terrenos que son o fueron de Rafael Cañizalez y/o de la Sucesión Eduviges Juárez, hoy propiedad de la Agropecuaria Libertad Versalles, C.A. OESTE: Terrenos que son o fueron de los hermanos Fuentes y/o Francisco Montilla, quebrada de la Palma y Quebrada de San Francisco de por medio. Adquirida por PDVSA AGRICOLA, S.A, mediante documento debidamente protocolizado bajo el Numero 2012.263. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 360.11.6.8.78 y correspondiente al libro de Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fecha 21 de mayo de 2012, anotado bajo el No 30. Folios 199 al 215. Protocolo primero. Tomo 03.” (Sic) (Lo resaltado por la solicitante).
Como petitorio explana: “…Por todos los fundamentos, tanto de hecho como de derecho antes expuestos, en virtud del derecho constitucional y legal de asistencia, representación y defensa que tiene el sector de la agroproducción agroalimentaria, siendo potestativo de los Jueces Agrario en acordar las medidas cautelares provisionales de manera oficiosa a los fines de proteger la colectividad en la agroproducción es que SOLICITO LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA EN BENEFICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, REPRESENTADO A PDVSA Agrícola S.A., (Complejo Agroindustrial Antonio Nicolás Briceño.,), para así cumplir con lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(sic).
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 02 de diciembre de 2015, se recibió SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la declinatoria de competencia del mencionado juzgado, quien se declaró no tener atribuida la facultad para conocer y decidir este asunto, por el grado que tiene dentro de la organización de los tribunales de la República en cuanto al conocimiento, trámite y pronunciamiento del presente asunto, ya que lo planteado esta dentro del territorio del Estado Trujillo y existen entes públicos involucrados en la solicitud de la Medida Autónoma; solicitud esbozada por la abogada LAURA COROMOTO DURAN LEAL, actuando con el carácter de actas y anexos cursantes del folio 30 al folio 174 de actas, en la misma fecha 02 de diciembre del año 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el número 0050, tal como consta al folio 189 de actas, a los fines de pronunciarse sobre la competencia.
De los folios 190 al 200, cursa decisión de fecha 14 de diciembre de 2015, en la cual establece que este Tribunal es COMPETENTE para conocer el asunto planteado, y mediante auto de fecha 13 de enero de 2016, ordena el traslado y constitución del tribunal a objeto de practicar inspección judicial el día 02 de febrero de 2016, a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el complejo agroindustrial objeto de la solicitud de la medida, haciéndose acompañar de un práctico con conocimientos en el área, para que apoye en la realización de dicho acto, también acordó oficiar a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo a los fines que preste la colaboración y aporte un profesional y a la Dirección Administrativa Regional Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando vehículo apropiado para dicho traslado.
De los folios 207 al 209, consta acta de inspección judicial de fecha 02 de febrero de 2016, sobre el complejo agroindustrial conformado por varias fincas contiguas entre sí, conocida como UNIDAD DE PRODUCCIÓN HOYANCAL, denominadas Independencia, La Coromoto, El Carmen, Santa Bárbara, La Carlota y Hoyancal, ubicadas en el sector Las Llanadas de Monay, del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en la misma acta se dejó constancia de la presencia de la abogada LAURA COROMOTO DURÁN LEAL y de la ciudadana PATRICIA EMILIA MORALES ROMERO, ingeniera adscrita a PDVSA AGRÍCOLA, igualmente se nombró como práctica a la Ingeniera ELEIDA RAMONA GAMEZ, funcionaria adscrita a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, la cual fue designada y juramentada como práctica-fotógrafa.
De los folios 210 al 213, cursa acta de continuación de inspección judicial de fecha 11 de febrero de 2016, sobre el complejo agroindustrial conformado por varias fincas contiguas entre sí, conocidas como Independencia, La Carlota y Santa Bárbara, ubicadas en el sector Las Llanadas de Monay, Parroquia San José y Chejende del Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
De los folios 214 al 216, riela acta de continuación de inspección judicial de fecha 17 de febrero de 2016, sobre el complejo agroindustrial conformado por varias fincas contiguas entre sí, en la fincas La Orquídea, ubicada en el Sector Minas de Monay, Parroquia San José del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, y en la Finca San Felipe, Municipio Carache, Parroquia Panamericana del Estado Trujillo, según acta que consta de los folios 217 al 219, de la misma fecha 17 de febrero de 2016.
De los folios 223 al 226, consta acta de continuación de inspección judicial de fecha 29 de febrero de 2016, sobre la finca conocida como Libertad-Versalles, ubicada en el sector La Libertad, Municipio Carache y Candelaria del Estado Trujillo.
De los folios 220 al 222, cursa acta de continuación de inspección judicial de fecha 22 de febrero de 2016, sobre la finca conocida como Libertad-Versalles, ubicada en el sector La Libertad, Municipio Carache y Candelaria del Estado Trujillo.
De los folios 223 al 226, cursa acta de continuación de inspección judicial de fecha 29 de febrero de 2016, sobre la finca conocida como Libertad-Versalles, ubicada en el sector La Libertad, Municipio Carache y Candelaria del Estado Trujillo y Municipio Torres del Estado Lara.
Al folio 229, consta escrito de fecha 07 de marzo de 2016, suscrito por la abogada Laura Coromoto Durán Leal, en el que presenta poder que la faculta para representar a PDVSA AGRÍCOLA, para su cotejo, dejando copia del mismo para ser agregado al expediente (folios 230 al 233).
De los folios 235 al 237, cursa acta de continuación de inspección judicial, de fecha 08 de marzo de 2016, en la finca conocida como Fundo San Antonio, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Chejende, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
De los folios 238 al 240, consta acta de continuación de inspección judicial, de fecha 08 de marzo de 2016, en la finca conocida como Fundo San Felipe II, ubicado en el sector San Felipe, Parroquia Panamericana, Municipio Carache del Estado Trujillo.
De los folios 246 al 249, cursa acta de continuación de inspección judicial, de fecha 14 de abril de 2016, en la finca conocida como Fundo San Felipe II, ubicado en el sector San Felipe, Parroquia Panamericana, Municipio Carache del Estado Trujillo.
De los folios 256 al 258, consta acta de continuación de inspección judicial, de fecha 19 de mayo de 2016, en la finca conocida como Fundo San Felipe II, ubicado en el sector San Felipe, Parroquia Panamericana, Municipio Carache del Estado Trujillo.
De los folios 259 al 261, cursa acta de continuación de inspección judicial, de fecha 19 de mayo de 2016, en la finca conocida como El Corozal, ubicado en el sector San Antonio de la Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
De los folios 264 al 268, consta acta de continuación de inspección judicial, de fecha 25 de mayo de 2016, en la finca conocida como El Caño, ubicado en Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, en la cual la parte solicitante de la medida consigna en dos (2) folios útiles el ortofotomapa de la finca El Caño, así como de plano con la división o potreros de dicha finca (folios 269 y 270).
De los folios 272 al 276, cursa acta de continuación de inspección judicial, de fecha 01 de junio de 2016, en la finca conocida como El Caño, ubicado en Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.
De los folios 278 al 283, consta acta de continuación de inspección judicial, de fecha 08 de junio de 2016, en la finca conocida como El Caño, ubicado en Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.
Cursa al folio 294 de actas, auto mediante el cual este juzgador fija para el tercer día de despacho a las 10:00 a.m., Audiencia Especial para oír la posición de la parte solicitante de la medida, todo de conformidad con la Jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de junio de 2016, siendo el día y hora para realizar la Audiencia Especial, una vez constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia, se realizo el anuncio del acto, no encontrándose presente la parte solicitante de la medida, se declaró desierto el acto, tal como consta en acta que riela a los folios 297 y 298.
En la misma fecha 27 de junio de 2016, mediante escrito que cursa al folio 299 de actas, la ciudadana ELEIDA GAMEZ, en su condición de práctica fotógrafa designada por este Tribunal, consigna un (01) DVD contentivo de las fotografías tomadas durante las Inspecciones Judiciales realizadas, así mismo acompaña en ochenta y cinco (85) folios útiles, las setecientos sesenta y uno (761) fotos, que se encuentran en dicho DVD, dando así cumplimiento con la misión acordada por este tribunal tal como consta en actas, dichos anexos cursan desde el folio 300 al 385 de actas.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS AGROALIMENTARIAS Y AMBIENTALES AUTÓNOMAS O AUTOSATISFACTIVAS Y DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA AQUÍ TRATADA:
Realizado el resumen conciso de las actas procesales, respecto a la competencia, la reitera, por cuanto lo hizo a los folios 190 al 200, en decisión de fecha 14 de diciembre de 2015, en la cual establece que este Tribunal es COMPETENTE para conocer el asunto planteado reiterando que sobre la Competencia para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas autónomas a solicitud de parte, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, es así que los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, como se evidencia en actas, la totalidad de los fundos se encuentran en territorio del Estado Trujillo, aunque un lote perteneciente a la finca Libertad Versalles se encuentra en el Estado Lara, esto no perfora la competencia por el territorio por haber prevenido este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene plena competencia por el territorio este Tribunal. Así se declara.
Hechas las anteriores reflexiones, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, pero muy especialmente, quien aquí suscribe hace ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa que:
En principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el derecho agrario y el ambiental, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el Ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural, así mismo, el artículo 196 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el deber de los jueces o juezas agrarios, de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
Como corolario, el poder cautelar del Juez Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad por ser un eje transversal, igualmente como resultado del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno. En tal sentido, está obligado este tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Con esta misma orientación, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez o jueza agrario, para decretar medidas de tal carácter, criterio que fue ratificado en fallo número 368 de fecha 29 de marzo de 2012, que recayó en el expediente número 11-0513.
Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar, ejecutar y hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia de el periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, como en materia ambiental que existe el principio “indubio pro natura” es decir, que frente a la duda por no existir suficientes pruebas debe favorecerse a la naturaleza, el así que no son indispensables para decretar estas medidas el “perículum in mora” y el “fumus boni iuris”. Es así que la doctrina patria lo define como:
1.- El periculum in danni: Es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
2.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de decretar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de Ricardo Zeledón Zeledón, “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esas son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (Ricardo Zeledón Zeledón, Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista, el juez no debe alterar el “(…)equilibrio, la justicia ni la verdad(…)”. Este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber que lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios. El fumus boni iuris: o presunción del buen derecho, lo define el fallo número 0521 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, este último requisito tampoco es exigido para las medidas autónomas, por las razones antes descritas.
Así mismo, es necesario señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.
Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada a proteger un proyecto de envergadura nacional el cual consiste en la siembra de caña de azúcar como rubro principal entre otros, así como la instalación de la industria procesadora de la misma para obtener productos y sub productos con fines alimentarios e industriales según se desprende de la solicitud de medida y constatada con inspección judicial que consta en actas, así como la cría, levante y producción de ganado bovino en las distintas fincas que se especifican en actas y por lo tanto medida de protección agroalimentaria y ambiental en beneficio del Estado Venezolano, representado en las sociedades mercantiles con capital público COMPLEJO AGROINDUSTRIAL ANTONIO NICOLAS BRICEÑO S.A., y PDVSA AGRÍCOLA S.A., este Juzgado Superior Agrario es competente para conocer decretar o negar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos agroalimentarios de la población. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECLARAR SOBRE LA MEDIDA:
Acorde con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente medida, reflejados a través de los elementos de convicción que aporta el material probatorio traído a las actas por el solicitante de la medida, así como este juzgador promovidas por el peticionario, a tales fines establece:
El presente pronunciamiento va a declarar, si es procedente o no dictar MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA EN BENEFICIO DEL ESTADO VENEZOLANO a través de las sociedades mercantiles de capital público Complejo Agroindustrial Antonio Nicolás Briceño S.A., y PDVSA Agrícola S.A, específicamente sobre los fundos destinado a la producción agrícola y ganadera y los espacios asignados a la producción agroindustrial de derivados de la caña de azúcar y es por ello que practicó inspección judicial los días 02, 11, 17, 22 y 29 de febrero de 2016 (folio 207 al 226), así mismo según actas de fechas 08 de marzo de 2016 cursantes a los folios 235 al folio 240 de actas, igualmente según actas de fechas 14 de abril de 2016 (folio 246 al 249 ), así también según actas de fecha 19 y 25 de mayo de 2016 (folios 256 al folio 258, 264 al 270), así mismo de fechas 01, 08 y 15 de junio de 2016 (folios 272 al folio 276, del 278 al 284 y por último del folio 285 al folio 293 de actas), en el que el tribunal procedió a recorrer las diferentes fincas o lotes de terreno conocidos como “Las Llanadas de Monay”, “La Carlota”, llamada “Llanadas de Monay”, “Santa Barbara”, “Hoyancal”, “Campo Lindo”, “San Felipe II”, “El Carmen”, “La Coromoto”, “Lote de Terreno en Los Silos”, “El Dividive”, “La Florida” o “La orquídea”, “El Valle”, “Hacienda San Felipe”, “San Antonio”, “La Laguneta”, “Buenos Aires”, “Libertad Versalles”, “El Corozal”, “EL Amparo”, “El Caño”, “Las Marías” y “San Benito” ubicados en los Municipios Candelaria, Carache, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo y Municipio Torres del Estado Lara en virtud que la Finca Libertad Versalles se encuentra entre ambos Estados, todas las fincas se encuentran destinadas a ser asiento de la agroindustria derivados de la caña de azúcar, cultivo de dicho rubro, siembra de maíz, plátano, y aptas para cualquier clase de cultivos.
Igualmente, pastizales introducidos y en algunas de ellas cría de ganado vacuno; En dichas actas de inspección Judicial se dejó constancia de que mayor parte de la Finca son planas y particularmente en la Finca conocida como Llanadas de Monay o unidad de producción Hoyacal posee varias fincas contiguas entre si conocidas como Independencia, La Coromoto, El Carmen, Santa Barbara, la Carlota y Hoyancal; Dentro de la misma se pudo determinar la existencia de obras civiles aptos para la cría de ganado vacuno y porcino tales como vaqueras depósitos galpones para talleres, sistema de riego, lagunas artificiales, pozos perforados, maquinarias y equipos agrícolas, vehículos aptos para la cosecha y transporte de caña de azúcar, desconociendo el Tribunal su operatividad; Igualmente ganado vacuno en uno de los lotes se observó la existencia de vigilantes u oficiales de seguridad contratados por PDVSA Agrícola. Así mismo, se pudo observar la existencia de ganado que no posee hierro o señal del que tiene asignado PDVSA Agrícola y que los vacunos observados en algunos potreros con el hierro de PDVSA Agrícola se encuentran enumerados, igualmente no se encontraron personas ajenas a PDSA Agrícola realizando labores agrícolas sin autorización de personas adscrita a PDVSA Agrícola. Así mismo se pudo observar el complejo Agroindustrial de derivados de la caña de azúcar conocido como “Doctor Antonio Nicolás Briceño” y dentro del mismo se observa las construcciones relativas a las oficinas administrativas y comedor concluido y lo relativo a la industria parcialmente instalados, y abundantes equipos y partes de dicha factoría por instalar. Algunas de las Fincas se encuentran en estado de abandono como lo son: Las conocidas como el Dividive y Campo Lindo ubicadas en la Parroquia Manuel Salvador Ulloa Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en la que se pudo observar la existencia de ganado vacuno, según la practica y fotógrafa juramentada que acompañó al Tribunal ingeniera Eleida Gamez, adscrita a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, el hierro o señal que tenia dicho ganado no corresponde al ganado vacuno que posee PDVSA Agrícola en la Finca Buenos Aires y El Caño, entre otros ubicadas en los Municipios Bolívar y Candelaria del Estado Trujillo. Así mismo se pudo constatar la existencia de instalaciones aptas para la cría de ganado vacuno y porcino entre otras en la Finca Buenos Aires ya descrita.
Así mismo, en las Fincas conocidas como El Caño se pudo observar instalaciones aptas para la ganadería vacuna con su correspondientes cerca perimetral o divosrias o potreros al igual que las demás fincas se pudo constatar que existe igualmente un conjunto de terraplenes o áreas de relleno de tierra y garzón según el personal que acompaña al Tribunal y la practica será instalada otra planta procesadora de caña de azúcar y derivados del mismo conocida como Complejo Agroindustrial Fabricio Ojeda y cuyo ingreso a dicho terreno se hizo por la carretera Panamericana la Ceiba, dentro del mismo terraplén existe uno que tiene vigilancia privada donde son asentadas construcciones civiles aptas para oficinas administrativas, servicios eléctrico y agua para el consumo humano, al igual que el otro complejo agroindustrial; Igualmente, se observó un terraplén asfaltado y cercado con alambre ciclón donde contiene los equipos maquinarias y demás elementos necesario para la instalación de dicha planta Agroinsdustral de la caña de azúcar, la misma posee vigilancia privada de PDVSA, constatándose un proceso de deterioro de los mismo al encontrarse a la intemperie. Por otro lado se pudo constatar la existencia de un ciudadano que dijo llamarse Juan Carlos Goncalves y estaba pastoreando diecisiete (17) vacunos entre machos y hembras y un ovino y al observar al tribunal se retiró del fundo conocido como El Caño. En la práctica de dicha inspección fue ordenada la toma de 761 impresiones fotográficas las misma cursan del folio 299 al 385 incluyendo un disco compacto concido como DVD.
Por lo tanto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de tutela jurídica agroalimentaria y ambiental solicitada; es por ello que analiza el requisito conocido como perículum in danni, observa este sentenciador que el riesgo de deterioro y destrucción de las fincas destinadas a la agricultura ( cañicultura y otros), así mismo a la cría de ganado vacuno y la fase de construcción de las dos plantas procesadoras de caña de azúcar en productos y sub productos entre otros rubros en lo que se observaron vacunos ajenos a los fundos pastoreando en potreros que tienen pasto en crecimiento y recuperación, así mismo deteriorando las zonas protectoras de caños, quebradas y drenajes. lo cual va en detrimento de la capacidad productiva de las fincas y de la industria en fase de construcción y por lo tanto, al alimentarse el ganado extraño a los fundos y en los pastizales en crecimiento reducen la capacidad de sobrevivencia de los vacunos y aumenta el riesgo de destrucción no solo de las fincas sino del area destinada a la industria en construccion, aunado a ello la cercas en su mayor parte se encuentran en buen y regular estado, salvo las excepciones que se dejo constancia en dicha inspeccion judicial. sin embargo son ingresados por desconocidos según lo constató el tribunal sin dejar rastros de violencia por ingresar a través de los portones; igualmente en la parte de la finca que esta sembrada de caña de azúcar en distintos sub lotes conocidos como tablones con distintos grados de crecimiento, ya que algunas están por cosechar y otras recién sembradas, poseen cercas de alambre de pua y estantillos de madera, sin embargo ponen en riesgo de ruina, desmejoramiento y destrucción la capacidad de las fincas antes nombradas“Las Llanadas de Monay”, “La Carlota”, llamada “Llanadas de Monay”, “Santa Barbara”, “Hoyancal”, “Campo Lindo”, “San Felipe II”, “El Carmen”, “La Coromoto”, “Lote de Terreno en Los Silos”, “El Dividive”, “La Florida” o “La orquídea”, “El Valle”, “Hacienda San Felipe”, “San Antonio”, “La Laguneta”, “Buenos Aires”, “Libertad Versalles”, “El Corozal”, “EL Amparo”, “El Caño”, “Las Marías” y “San Benito” ubicados en los Municipios Candelaria, Carache, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo y Municipio Torres del Estado Lara, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se declara.
Reflexionando se obtiene, que es muy claro el mandato contenido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población…”. (Cursiva del Tribunal).
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva del Tribunal).
La prenombrada norma antes referida, es la consolidación del poder deber que le atribuye la Ley para decretar medidas autosatisfactivas o autónomas agrarias, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero el 09 de mayo de 2006, delimitó el alcance de las medidas autónomas en el ámbito agrario y ambiental, cuando estableció:
“ (…)Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo(...).” (Resaltado del Tribunal).
Este criterio fue ratificado por la misma Sala con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales el 29 de marzo de 2012, en fallo número 368, que define claramente lo que son estas medidas producto del poder cautelar general de los jueces o juezas agrarios estableciendo que:
“(…) dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. (…)”. (Resaltado del Tribunal).
Por lo antes dicho, estas medidas son propias del derecho agrario venezolano, se caracterizan por ser eminentemente excepcionales, y cuya tendencia es evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio (producción agropecuaria), así como del ambiente, incluso el mismo fallo establece, que no puede ser entendida como un medio de sustituir las vías ordinarias previstas en la Ley respectiva, indicando inclusive el tiempo de vigencia, tomando en cuenta el ciclo biológico, y la conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad.
En este orden, otra de las cualidades de estas medidas es que prevé de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada, pudiendo ser solicitada la cautela por parte interesada o de oficio y procede inaudita alteram pars tal como lo establece el texto de dicho fallo y del análisis que hizo Picado, C. 2005. “Medidas Cautelares Agrarias”. Investigaciones Jurídicas, San José, Costa Rica. Programa XXI (2010), del artículo 211 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, el cual en su esencia corresponde al artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre esto expresó que dichas medidas van acorde “…con el artículo 15 del principio indubio pro natura de la Convención de Río de 1992...” (p. 132).
El principio de precaución o precautorio el cual fue consagrado en la declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, antes expresada, la cual Venezuela la suscribió, como principio 15 que establece: “…con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”. Es por ello que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario trae inmerso la esencia del principio de precaución antes expresado y no es aplicable sólo a lo ambiental sino a lo agroalimentario.
El principio de precaución, se aplica en todos aquellos casos que suponen resguardar derechos humanos y privilegia la hipótesis de que suceda lo peor, y por eso es en definitiva un daño irreversible en un plazo mucho mas largo.
En este mismo orden, el principio de precaución se basa igualmente en la falta de certidumbre científica absoluta del riesgo ambiental y de daño y destrucción de la infraestructura agropecuaria y en el presente caso agroalimentario, por lo tanto, si el riesgo es probable que se produzca, no debe aplicarse el principio de precaución, sino el de prevención. Igualmente el principio de precaución debe limitarse a riesgos no de cualquier naturaleza, sino graves e irreversibles. Así mismo el principio de precaución ha de seguir un modelo anticipativo, en otras palabras, actuar sobre la base de medidas de precaución.
El antes nombrado principio de Precaución, no debe ser entendido solo en el sentido de proteger el ambiente, sino los medios de producción e instrumentos de trabajo que están en riesgo o en proceso de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, como en el presente caso, que es un conjunto de fincas que no solo van hacer destinadas a la cañicultura, sino a otros rubros y a las áreas no aptas para la cañicultura son destinadas a la cría de ganado vacuno, donde además se le incorpora la agroindustria con la instalación de las dos plantas procesadoras de caña de azúcar para producir múltiples derivados de la misma y si bien es cierto que actualmente esta paralizada la fase de instalación de dichas factorías, no es menos ciertos que los mismo se encuentro en dicho lugar para el correspondiente montaje posteriormente, que vienen de esta manera ha aumentar la posibilidad de lograr una soberanía agroalimentaria, además de la producción de carne y demás derivados de la cría de bovinos. Por lo tanto es concluyente para este sentenciador que en uso de la tutela preventiva e idónea en pro del aseguramiento de la soberanía alimentaría, tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional de acuerdo a los artículos 305 y 306 de la Carta Fundamental, los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Con relación a los ciudadanos VÍCTOR RODRÍGUEZ, ROSA FERNÁNDEZ, JESÚS LÓPEZ, ARCILA INFANTE, ARELIS ÁLVAREZ, LISBETH ESCOBAR, JAKELIN DURAN, FRANCISCO ROJAS, DELIA VÁSQUEZ, LUÍS MOSQUERO, HENRY PÉREZ, LUÍS TERÁN, FERNANDO FERNÁNDEZ, DAYANA OROPEZA, MARÍA TORRES, MARISELIS SALAS, BELKIS FALCÓN, DAVID OROPEZA, RAFAEL SUÁREZ, BERNARDO OROPEZA, HÉCTOR TORRES, SOLANGER HERNÁNDEZ, PAULA HERRERA, JOSÉ RAMOS, MIRNA SUÁREZ, MILSIA GIL, que están ocupando ilegalmente parte de la finca conocida como Libertad Versallles, ubicado el lote de terreno en territorio del Estado Lara, debe ser a través de la vía Judicial posesoria y no a través de una medida autónoma tal como lo ha establecido en reiteradas decisiones este Tribunal, por lo tanto se niega la medida solicitada contra dichos ciudadanos, por no ser la vía expedita.
CONSIDERA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA en donde:
Se prohíba a toda persona ingresar ganado doméstico de cualquier especie en los fundos conocidos como “Las Llanadas de Monay”, “La Carlota”, llamada “Llanadas de Monay”, “Santa Barbara”, “Hoyancal”, “Campo Lindo”, “San Felipe II”, “El Carmen”, “La Coromoto”, “Lote de Terreno en Los Silos”, “El Dividive”, “La Florida” o “La orquídea”, “El Valle”, “Hacienda San Felipe”, “San Antonio”, “La Laguneta”, “Buenos Aires”, “Libertad Versalles”, “El Corozal”, “EL Amparo”, “El Caño”, “Las Marías” y “San Benito” ubicados en los Municipios Candelaria, Carache, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo y Municipio Torres del Estado Lara en virtud que la Finca Libertad Versalles se encuentra entre ambos Estados, presunta propiedad de PDVSA Agrícola S.A., por ser solo dicha empresa Estadal la encargada de realizar labores tanto agrícolas como pecuarias en los prenombrados fundos tanto en los espacios destinados a potreros para pastoreo del ganado del predio respectivo como en los espacios destinados a la agricultura, con la cañicultura como principal rubro, asi mismo en los espacios para la agroindustria en fase de construcción.
Se prohíba el pastoreo de ganado de cualquier índole, por lo tanto la permanencia temporal o duradera de ganado en los alrededores de los sembradíos de caña de las Fincas “Las Llanadas de Monay”, “La Carlota”, llamada “Llanadas de Monay”, “Santa Barbara”, “Hoyancal”, “Campo Lindo”, “San Felipe II”, “El Carmen”, “La Coromoto”, “Lote de Terreno en Los Silos”, “El Dividive”, “La Florida” o “La orquídea”, “El Valle”, “Hacienda San Felipe”, “San Antonio”, “La Laguneta”, “Buenos Aires”, “Libertad Versalles”, “El Corozal”, “EL Amparo”, “El Caño”, “Las Marías” y “San Benito”, en caso de presentarse tal situación dicho ganado debe ser retenido y remitido a una finca Propiedad Estadal, previa certificación de salud médica de profesionales del Instituto Nacional de Salud Agrícola, todo de conformidad con la Ley de Salud Agrícola Integral, para que luego de cancelar los propietarios del ganado retenido al propietario de la finca depositaria, de los gastos ocasionados, le sea regresado su ganado. En caso de reincidencia por parte de los dueños del ganado, dichos animales serán vendidos previo avalúo de un experto de dicho instituto y depositado el dinero en una cuenta bancaria a nombre del Tribunal.
Proteger en su totalidad de los fundos “Las Llanadas de Monay”, “La Carlota”, llamada “Llanadas de Monay”, “Santa Barbara”, “Hoyancal”, “Campo Lindo”, “San Felipe II”, “El Carmen”, “La Coromoto”, “Lote de Terreno en Los Silos”, “El Dividive”, “La Florida” o “La orquídea”, “El Valle”, “Hacienda San Felipe”, “San Antonio”, “La Laguneta”, “Buenos Aires”, “Libertad Versalles”, “El Corozal”, “EL Amparo”, “El Caño”, “Las Marías” y “San Benito, incluyendo a oficinas administrativas y demás anexidades existentes en los mismos. y en consecuencia se ordena oficiar a los cuerpos militares y policiales coordinar labores de resguardo y vigilancia para evitar el remejoramiento, ruina o destrucción.
Oficiar la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, para que colabore en brindarle resguardo y protección al Tribunal y a personal de Sociedades Mercantiles con capital público COMPLEJO AGROINDUSTRIAL ANTONIO NICOLAS BRICEÑO S.A., y PDVSA AGRÍCOLA S.A. en la ejecución de la medida decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.
A los fines de la ejecución de la medida es procedente hacerse acompañar de un experto a los fines que asesore al Tribunal para el caso de encontrar ganado vacuno y evitar el desmejoramiento o destrucción.
Con el fin de dar mayor difusión a la medida a decretar, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que se consideren que sus derechos les han sido vulnerados por la medida recaída sobre las fincas conocidas como “Las Llanadas de Monay”, “La Carlota”, llamada “Llanadas de Monay”, “Santa Barbara”, “Hoyancal”, “Campo Lindo”, “San Felipe II”, “El Carmen”, “La Coromoto”, “Lote de Terreno en Los Silos”, “El Dividive”, “La Florida” o “La orquídea”, “El Valle”, “Hacienda San Felipe”, “San Antonio”, “La Laguneta”, “Buenos Aires”, “Libertad Versalles”, “El Corozal”, “EL Amparo”, “El Caño”, “Las Marías” y “San Benito” ubicados en los Municipios Candelaria, Carache, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo y Municipio Torres del Estado Lara en virtud que la Finca Libertad Versalles se encuentra entre ambos Estados, SE ORDENA la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.
En virtud que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de protección a la soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato de los artículos 305 y 306 Constitucional, así como los artículos 1 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La presente medida asegurativa, se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de salvaguardar la soberanía agroalimentaria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
La presente medida autónoma que se decretará, es una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse y notificarse al respecto.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS, ASEGURATIVAS Y AUTÓNOMAS QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 305 DE LA CARTA FUNDAMENTAL, LOS ARTÍCULOS 1 y 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL EN CONSECUENCIA:
PRIMERO: Se prohíbe a toda persona ingresar ganado doméstico de cualquier especie en los fundos conocidos como “Las Llanadas de Monay”, “La Carlota”, llamada “Llanadas de Monay”, “Santa Barbara”, “Hoyancal”, “Campo Lindo”, “San Felipe II”, “El Carmen”, “La Coromoto”, “Lote de Terreno en Los Silos”, “El Dividive”, “La Florida” o “La orquídea”, “El Valle”, “Hacienda San Felipe”, “San Antonio”, “La Laguneta”, “Buenos Aires”, “Libertad Versalles”, “El Corozal”, “EL Amparo”, “El Caño”, “Las Marías” y “San Benito” ubicados en los Municipios Candelaria, Carache, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo y Municipio Torres del Estado Lara en virtud que la Finca Libertad Versalles se encuentra entre ambos Estados, presunta propiedad de PDVSA Agrícola S.A., por ser solo dicha empresa Estadal la encargada de realizar labores tanto agrícolas como pecuarias en los prenombrados fundos tanto en los espacios destinados a potreros para pastoreo del ganado del predio respectivo como en los espacios destinados a la agricultura, con la cañicultura como principal rubro, así mismo en los espacios para la agroindustria en fase de construcción
SEGUNDO: Se prohíbe el pastoreo de ganado de cualquier índole, por lo tanto la permanencia temporal o duradera de ganado en los alrededores de los sembradíos de caña de las Fincas “Las Llanadas de Monay”, “La Carlota”, llamada “Llanadas de Monay”, “Santa Barbara”, “Hoyancal”, “Campo Lindo”, “San Felipe II”, “El Carmen”, “La Coromoto”, “Lote de Terreno en Los Silos”, “El Dividive”, “La Florida” o “La orquídea”, “El Valle”, “Hacienda San Felipe”, “San Antonio”, “La Laguneta”, “Buenos Aires”, “Libertad Versalles”, “El Corozal”, “EL Amparo”, “El Caño”, “Las Marías” y “San Benito”, en caso de presentarse tal situación dicho ganado debe ser retenido y remitido a una finca Propiedad Estadal, previa certificación de salud médica de profesionales del Instituto Nacional de Salud Agrícola, todo de conformidad con la Ley de Salud Agrícola Integral, para que luego de cancelar los propietarios del ganado retenido al propietario de la finca depositaria, de los gastos ocasionados, le sea regresado su ganado. En caso de reincidencia por parte de los dueños del ganado, dichos animales serán vendidos previo avalúo de un experto de dicho instituto y depositado el dinero en una cuenta bancaria a nombre del Tribunal.
TERCERO: Se ordena la protección en la totalidad en su totalidad los fundos “Las Llanadas de Monay”, “La Carlota”, llamada “Llanadas de Monay”, “Santa Barbara”, “Hoyancal”, “Campo Lindo”, “San Felipe II”, “El Carmen”, “La Coromoto”, “Lote de Terreno en Los Silos”, “El Dividive”, “La Florida” o “La orquídea”, “El Valle”, “Hacienda San Felipe”, “San Antonio”, “La Laguneta”, “Buenos Aires”, “Libertad Versalles”, “El Corozal”, “EL Amparo”, “El Caño”, “Las Marías” y “San Benito, ubicados en los Municipios Candelaria, Carache, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo y Municipio Torres del Estado Lara en virtud que la Finca Libertad Versalles se encuentra entre ambos Estados, presunta propiedad de PDVSA Agrícola S.A. incluyendo a oficinas administrativas y demás anexidades existentes en los mismos. Y en consecuencia se ordena oficiar los cuerpos militares y policiales y coordinar labores de resguardo y vigilancia para evitar el desmejoramiento, ruina o destrucción.
CUARTO: Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, para que colabore en brindarle resguardo y protección al Tribunal y a personal de Sociedades Mercantiles con capital público COMPLEJO AGROINDUSTRIAL ANTONIO NICOLAS BRICEÑO S.A., y PDVSA AGRÍCOLA S.A. en la ejecución de la medida decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.
QUINTO: Notifíquese de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente medida y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: A los fines de la ejecución de la medida se ordena hacerse acompañar de un experto a los fines que asesore al Tribunal para el caso de encontrar ganado vacuno y evitar el desmejoramiento o destrucción.
SÉPTIMO Con el fin de dar mayor difusión a la medida a decretar, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que se consideren que sus derechos les han sido vulnerados por la medida recaída sobre las fincas conocidas como “Las Llanadas de Monay”, “La Carlota”, llamada “Llanadas de Monay”, “Santa Barbara”, “Hoyancal”, “Campo Lindo”, “San Felipe II”, “El Carmen”, “La Coromoto”, “Lote de Terreno en Los Silos”, “El Dividive”, “La Florida” o “La orquídea”, “El Valle”, “Hacienda San Felipe”, “San Antonio”, “La Laguneta”, “Buenos Aires”, “Libertad Versalles”, “El Corozal”, “EL Amparo”, “El Caño”, “Las Marías” y “San Benito” ubicados en los Municipios Candelaria, Carache, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo y Municipio Torres del Estado Lara en virtud que la Finca Libertad Versalles se encuentra entre ambos Estados, SE ORDENA la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). (AÑOS: 206º INDEPENDENCIA y 157º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
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LUIS ALEJANDRO PINEDA TORRES
EL Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo y se cumplió con lo ordenado en la decisión, librándose los oficios y boletas correspondientes. (Exp. 0050 Solicitudes)”.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
Exp. 0050 (Libros de Solicitudes)
RJA/LAPT/cvvg
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