REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206° y 157°
Actuando en Sede Civil, produce el siguiente fallo Interlocutorio
Expediente Nro.: 24.692
Motivo: PARTICION AMISTOSA.
Solicitantes: MORILLO VALERO MARIA VERÓNICA Y DELLA LUNA VALERO CARLOS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, ex-conyugues, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.798.328 y 10.401.122, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera estado Trujillo.
UNICA
Revisadas detenidamente las actas que conforman la presente causa, especialmente la copia certificada de sentencia dictada por el Circuito Judicial de Protección, Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 30 de noviembre de 2015, en la causa Nro TH32-V-2015-000324, en la cual dicho Tribunal declaró que la custodia de los hijos habido en el matrimonio (se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quienes para esa fecha contaban con 08 y 07 años de edad respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana Morillo Valero Maria Verónica, parte solicitante en la presente causa.
Ahora bien, señala el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
..(omissis).. l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hay niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de Crianza y/o patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…(omissis)”.
Y visto que en la presente causa se encuentran involucrados intereses de los hijos habido en dicha unión conyugal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es declararse incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así se decide-
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
TERCERO: REMITÁSE al Tribunal declarado competente en la oportunidad de Ley.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Suplente

Abg. José Miguel Arayan Chacon.-
El Secretario Temporal,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _________
El Secretario Temporal,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila
Sentencia Nro. 44