REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206º y 157º
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza DEFINITIVA
Expediente: 24.696
Motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DEMANDANTE: GONZÁLEZ PACHECO JUAN VICENTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 2.689.999, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 10.956, con domicilio procesal establecido en Av. Mendoza, Nro. 3-17, Santa Rosa, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio y Estado Trujillo.
DEMANDADA: BARRIOS CONTRERAS MARÍA EUGENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.848.558, DOMICILIADA EN urbanización Libertador Plata III, Bloque II, Edificio Nro. 5, piso 3, apartamento Nro. 4, municipio Valera, estado Trujillo.
ÚNICA
Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por declinatoria de competencia dictada en la presente causa, este juzgado ACEPTA la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, siendo la oportunidad procesal para ello, procede a realizar el presente pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente demanda, y a tal efecto lo hace en base a las siguientes consideraciones.
Señala la parte actora en su escrito de demanda que: “… mi poderdante después de ocho (8) días, realizando diferentes gestiones, en busca de documentos, recaudaciones necesarias de varias instituciones (Hospitales – Seguro Social – SENIAT. Ecónomos de Cementerios _ Funerarias – Prefecturas - Registros etc) Gracias a la constancia, en tiempo aceptable, se logró que la oficina SENIAT de Valera me otorgara guía y clave del usuario “J407333585” hasta concluir con la forma DS-99032, que representa (DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES” de fecha 22/02/2016. … (OMISSIS).
Por todas esta razones, gestiones y gastos que suman seiscientos setenta y un mil ochocientos (671.800,00) correspondientes a las actuaciones realizadas y como quiera que la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS CONTERA, plenamente identificada UT – SUPRA, se ha negado a cancelar los honorarios profesionales, es por lo que ocurro forzosamente, me veo obligado a demandar, como en efecto demando a la mencionada ciudadana, por el procedimiento de intimación para que me cancele en forma voluntaria la cantidad de seiscientos setenta y un mil ochocientos bolívares (Bs. 671.800,00) o sea obligada por el Tribunal… ”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal)
Se evidencia de autos que la parte actora pretende a través del presente proceso el cobro de sus actuaciones como profesional del derecho, por actuaciones extra judiciales realizadas a favor de la demandada de autos, escogiendo para ver satisfechas sus pretensiones el procedimiento por intimación. Así se establece.
Sobre este particular es reiterada la jurisprudencia patria sobre el procedimiento a seguir el presente caso (cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales); y a tal efecto en fecha 28 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. Nro. 04-2207, Luis Carlos Pinzón La Rotta, en Amparo, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó establecido los procedimiento a seguir en caso de acciones que deriven en cobro de honorarios judiciales y extra judiciales; en el cual se determinó que . “…Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivados de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil…”
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, con relación a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento estableció:
“… A tal efecto, la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia; el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el Juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”.
En consecuencia, de lo anterior no habiendo la parte actora escogido el Procedimiento idóneo, como lo es el procedimiento Breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, nos encontramos en una violación del orden público procesal, por cuanto el referido procedimiento ordinario breve es el indicado para la tramitación de los mencionados casos de Cobro de Honorarios Extrajudiciales, no así el el procedimiento intimatorio escogido por el accionante, por consiguiente lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como así será establecido en el dispositivo del presente falo. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por: GONZÁLEZ PACHECO JUAN VICENTE, contra: BARRIOS CONTRERAS MARÍA EUGENIA, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Cópiese. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. José Miguel Arayán Chacón
El Secretario Temporal,

TSU. Jairo Antonio Dávila

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________________

El Secretario Temporal,

TSU. Jairo Antonio Dávila

Sentencia Nro. 45