REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206° y 157°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio
Expediente: Nro. 24.695 (Cuaderno de Medidas)
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: DONICIA RIVAS DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.101.895, domiciliada en Timotes, estado Mérida, con domicilio procesal establecido en Avenida Bolívar, Centro Comercial Edivica 1, primer piso, oficina Nro,. 1-4, Municipio Valera, Estado Trujillo.
DEMANDADO: HUGO ANTONIO ARAUJO VILLARREAL y RONAL JESÚS CHOURIO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.757.364 y 15.042.561, domiciliados en jurisdicción del municipio Miranda del Estado Mérida.
Ú N I C A
Visto la solicitud de medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que menciona en su escrito de demanda, así como la medida de prohibición de innovar, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos exigidos por la doctrina y la Ley, y lo hace de la siguiente manera:
Se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento la Nulidad absoluta de la venta contenida en el documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 17 de noviembre de 2014, inserto bajo el Nro. 2.014.2012, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.1.3557 y correspondiente al libro de folio real del año 2.014, el cual se da por reproducido en este acto.
En este sentido, este Tribunal deja establecido que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
Es así como el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Es por ello, que cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho; y a criterio de este Juzgado el peticionario aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como los documentos cursantes a los folios 15 al 45; del presente cuaderno de medidas, razón por la cual el decreto de la misma debe prosperar, por lo que lo procedente en derecho es DECRETAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. Así se decide
En relación a las medidas Innominadas, en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del articulo, el cual expresamente dice: "Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión que puede estar expuesta por la prolongación del proceso.
Y vista la solicitud de medida innominada de Prohibición de Innovar, se verifica la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, y de los recaudos y argumentaciones efectuadas por la peticionaria se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado están llenos los extremos que hacen presumir la existencia de la posible lesión que señala la actora, razón por la cual la misma debe prosperar, por lo que lo procedente en derecho es DECRETAR la Medida Innominada Solicitada. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: una parcela de terreno con todas las bienhechurías en el construidas, con un área aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (759 M2), ubicada en la Urbanización Las Acacias, en el sitio denominado San José, jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: En una extensión de Treinta y Tres Metros (33 mts), con propiedad del señor Tadeo Monagas; SUR: En una extensión de Treinta y Tres Metros (33 mts), con terrenos donde funciona la estación de servicio La Esperanza; ESTE: En una extensión de VEINTITRÉS METROS (23 mts), que es su frente, con la avenida Bolívar; y OESTE: En una extensión de Veintitrés Metros (23 mts), que es su fondo, con terrenos que son o fueron de Froilán Rosales; asimismo la referida parcela de terreno presenta los siguientes linderos y medidas verificados según informe de la oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Valera estado Trujillo, NORTE: Mejoras propiedad de Tadeo Monagas con una extensión de Treinta y Tres Metros con Dieciséis Centímetros (33,16 mts); SUR: Estación de Servicio La Esperanza con una extensión de Treinta y Dos Metros con Noventa y Dos Centímetros (33,92 mts); ESTE: Avenida Bolívar con una extensión de Veintidós Metros con Noventa y Siete Centímetros (22,97 mts); y OESTE: Propiedad sucesión Miguel Beltroni y Nicola de la Francia con una extensión de Veintidós Metros con Ochenta y Dos Centímetros (22,82 mts), para un área total de Setecientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Centímetros (756,35 M2), según consta de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 17 de noviembre de 2014, inserto bajo el Nro. 2.014.2012, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.1.3557 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014.
SEGUNDO: MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR Y CAMBIO DE USO, consistente en la prohibición de realizar cualquier tipo de mejoras, modificaciones o bienhechurias, por parte de los demandados de autos, ciudadanos ARAUJO VILLARREAL HUGO ANTONIO y CHOURIO RIVAS RONALD JESÚS, identificados en autos, sobre una parcela de terreno con todas las bienhechurías en el construidas, con un área aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (759 M2), ubicada en la Urbanización Las Acacias, en el sitio denominado San José, jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: En una extensión de Treinta y Tres Metros (33 mts), con propiedad del señor Tadeo Monagas; SUR: En una extensión de Treinta y Tres Metros (33 mts), con terrenos donde funciona la estación de servicio La Esperanza; ESTE: En una extensión de VEINTITRÉS METROS (23 mts), que es su frente, con la avenida Bolívar; y OESTE: En una extensión de Veintitrés Metros (23 mts), que es su fondo, con terrenos que son o fueron de Froilán Rosales; asimismo la referida parcela de terreno presenta los siguientes linderos y medidas verificados según informe de la oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Valera estado Trujillo, NORTE: Mejoras propiedad de Tadeo Monagas con una extensión de Treinta y Tres Metros con Dieciséis Centímetros (33,16 mts); SUR: Estación de Servicio La Esperanza con una extensión de Treinta y Dos Metros con Noventa y Dos Centímetros (33,92 mts); ESTE: Avenida Bolívar con una extensión de Veintidós Metros con Noventa y Siete Centímetros (22,97 mts); y OESTE: Propiedad sucesión Miguel Beltroni y Nicola de la Francia con una extensión de Veintidós Metros con Ochenta y Dos Centímetros (22,82 mts), para un área total de Setecientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Centímetros (756,35 M2), según consta de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 17 de noviembre de 2014, inserto bajo el Nro. 2.014.2012, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.1.3557 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014; limitándose sólo a la realización de los gastos necesarios para la conservación del bien. Para la práctica de esta Medida se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien por distribución le corresponda el conocimiento de la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintinueve (29) días del mes junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. José Miguel Arayan Chacón
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________. No se libró mandamiento de ejecución por falta de copias para tal fin. Se oficio.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro. 50