REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

..GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 16 de Junio de 2016
205º y 156º
Visto el escrito de fecha 19 del presente mes y año, consignado por el abogado en ejercicio Juan Vicente Ramírez Granadillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 105.897, actuando con el carácter de autos, mediante el cual solicita se decrete la perención de la instancia por falta de impulso de la parte actora de gestionar la citación de los demandados de autos, y visto que este Tribunal en auto de fecha 25 de enero del corriente año se abstuvo de proveer lo solicitado hasta que constara en autos las resultas de la citación de la parte demandada, y siendo que dichas resultas fueron agregadas en fecha 24 de mayo del presente año, en consecuencia este Tribunal a los fines de proveer la perención solicitada, observa:
De la revisión minuciosa que realiza este juzgador de las actas que conforman el presente expediente, así como de las resultas de la citación de los demandados de autos, remitidas tanto por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, como por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, que, se observa, que la citación de la codemandada Nancy Josefina Villegas Cortes ocurrió el día 30 de julio de 2015, según consta al folio 115 de este expediente, y a la misma se le dio entrada en fecha 01 de julio de 2015; de lo que se constata que entre la fecha en que se le dio entrada a la comisión hasta el día que se practicó la citación de la prenombrada (30 de julio de 2015), y que la demandante, si bien es cierto, no dejo constancia expresa de haber impulsado la practica de dichas citaciones con el alguacil del comisionado, tal actuación de dicho funcionario denota haber sido impulsada, mediante el cumplimiento de sus obligaciones para lograr la citación de los demandados, de lo contrario no se entiende por que el comisionado fue a practicar la citación; es por eso que, no transcurrieron mas de los treinta (30) días para que la parte actora diera cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley, por lo que se tiene por interrumpido el lapso de perención breve, previsto en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación a la citación de los codemandados de autos, Miguel Alfredo Mandato y Alfredo de Jesús Peña, se observa de las resultas que corren insertas a los autos, que el comisionado le da entrada a dicha comisión en fecha 18 de junio de 2015 y el Alguacil del juzgado comisionado en la exposición que realiza en fechas 3 de julio de 2015, manifiesta que el día 30 de junio de 2015 se trasladó a la dirección señalada a practicar la citación de la Empresa Mercantil Inversiones y Estación de Servicio La Ceiba, representada por su Vicepresidente Miguel Ángel Urbina Gil, no logrando encontrar al referido ciudadano, de lo cual se colige que entre la fecha en que el comisionado le da entrada a la comisión (18-06-2015) hasta el día en que el alguacil se traslada a practicar dicha citación (30-06-2015), no transcurrieron los treinta (30) días a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención breve en la presente causa, por lo que igualmente se tiene como interrumpido dicho lapso de perención. Así se declara.
Ahora bien, respecto a los deberes ante el comisionado, la misma sala en el expediente número 11-546 por medio de sentencia de fecha 17-04-2012 estableció lo siguiente:
“En aquellos casos en que la citación debe practicarse por un Tribunal comisionado, si la parte demandante ha consignado en dicho Tribunal comisionado el oficio correspondiente a la comisión para practicar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, dicha actuación es suficiente para interrumpir la perención breve, pues con ello la parte demandante al igual que cuando solicita se libre la comisión para citar-demuestra su interés en citar a la parte demandada, quedando pendiente la obligación de poner a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, siempre y cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal comisionado. “

Realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el presente caso se observa que, desde que los comisionados le dieron entrada a las comisiones para practicar las citaciones antes referidas, hasta las fechas en que los alguaciles respectivos se trasladaran a las direcciones indicadas a practicar las citaciones comisionadas no transcurrieron mas de los treinta (30) días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretarse la perención breve solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, razón por la cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el pedimento solicitado. ASI SE DECIDE.


El Juez Titular,

MSc. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy.