EXP. 11.938-13.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.
DEMANDANTE: CARLOS VILORIA DAVILA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.660.283, domiciliado en la ciudad de Valera estado Trujillo.
DEMANDADA: MARLENE DEL CARMEN PEÑALOZA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.005.190, domiciliada en la ciudad de Valera estado Trujillo.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio VICTOR PALMA inscrito en el IPSA bajo el número 149.666.
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 02 de octubre del año 2.013, se le da entrada a la demanda que es recibida por distribución, en fecha 09 de agosto del mismo año, contentiva del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, intentó el ciudadano CARLOS VILORIA DAVILA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.660.283, domiciliado en la ciudad de Valera estado Trujillo, representado por apoderado judicial, contra la ciudadana MARLENE DEL CARMEN PEÑALOZA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.005.190, domiciliada en el sector los sin techos calle ciega por la segunda cancha, casa s/n de la ciudad de Valera estado Trujillo, y se emplazó al demandante a consignar los documentos señalados en el libelo, quien en diligencia de fecha 08 de octubre el año 2.013, consignó los mismos, alegando la demandante de autos en el libelo lo siguiente:
Que su representado es poseedor legitimo de un lote de terreno que fue propiedad de FONDUR cercado de alambre de púa, ubicado en el barrio Los Sin Techos (Urbanización Rómulo Betancourt, de la Floresta y cuyos linderos y medidas son: FRENTE: vía pública con una extensión de siete metros (7 metros); FONDO: Con propiedad de la ciudadana Marlene Peñaloza Roberto de Jesús Abreu con una extensión de veinte metros (20 mts); LADO IZQUIERDO: Con propiedad del ciudadano Gabriel Cano con una extensión de 20 metros. LADO DERECHO: Vía pública con una extensión de 21 metros, en el mencionado lote de terreno el demandante de autos construyo a sus propias expensas unas bienhechurías que son de su propiedad según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Valera, ahora Notaria Pública Primera del Municipio Valera del estado Trujillo, inscrito bajo el Nº 59, tomo 42 de los libros de autentificaciones que lleva esa oficina notarial, de fecha 13 de agosto de 1990, y que anexo en copia certificada.
Que el mencionado inmueble lo viene ocupando su mandante con su núcleo familiar desde hace más de 23 años, de manera legítima de conformidad con el articulo 772 del Código Civil Venezolano, en ese sentido es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia, viene a ser continua, ya que ha vivido en el inmueble objeto de la presente querella desde hace 23 años tal como consta del documento ya identificado y de las declaraciones emitidas por los testigos en el justificativo evacuado por ante el Tribunal Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente 6438, que anexa en original , y donde específicamente en la pregunta SEGUNDA de dicho justificativo los testigos son contestes al afirmar que el demandante de autos vive en el mencionado inmueble desde el año 1989 hasta la presente fecha,.
Así mismo, alega que a lo largo de los 23 años siempre ha vivido allí con su circulo familiar tal y como consta de las declaraciones dadas en justificativos de testigos, así mismo manifiesta que en acta de residencia emitida por el consejo comunal “Forjadores del Mañana”, de fecha 15 de agosto de 2012 donde se deja constancia del tiempo que tiene habitando el inmueble.
De tal manera manifiesta que es pacifica ya que nadie le ha disputado su posesión, manteniéndola sin violencia, contradicción u oposición por terceras personas. Que es publica ya que lo posee a la vista de todos, sin ninguna restricción. No equivoca tal como se desprende del documento y con la intención de tener la cosa como suya propia, ya que siempre lo ha ocupado y poseído como un verdadero dueño sin que nadie le objete tal situación y la legitimidad de su posesión, así mismo, se comporta como verdadero dueño.
Pero que en fecha 10 de agosto del año 2012, la vecina ciudadana MARLENE DEL CARMEN PEÑALOZA IZCATEGUIO, denunció por ante la prefectura de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera estado Trujillo, según consta de denuncia número 308, porque según su decir:” es que el señor Carlos cuando estaba haciendo la casa hablo con la señora Marlene que para meter la tubería de cloacas de la casa de el si ella dejaba agarrarle el pedacito y ella dijo que si ahora el señor le dijo que sacara su cloacas y ella le dijo que si las sacaba hacia su pared por donde es y el dijo que no, ella le dijo que le daban una cooperativa para eso en octubre” que lo anteriormente trascrito consta en la denuncia intentada por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN PEÑALOZA UZCATEGUI, ya identificada.
Que desde ese día se ha producido la perturbación a la posesión de su mandante, toda vez que la ciudadana MARLENE DEL CARMEN PEÑALOZA UZCATEGUI, no permite que el querellante repare y coloque nuevamente la cerca o pared divisoria que separa los inmuebles de ambas partes. Dicha situación puede verificarse de la inspección Judicial que se evacuo por ante el Tribunal Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fechas 05 de marzo de 2.013, expediente 13.381, y que en la mencionada inspección judicial consta del acta de fecha 19 de marzo de 2.013, al desarrollo del sexto particular, el tribunal dejó constancia de observar las latas de zinc que fungen como separador de un inmueble a otro.
Que a partir de esa fecha 10 de agosto de 2013, se deviene una serie de actos para tratar de resolver los inconvenientes acaecidos entre el ciudadano CARLOS VILORIA DÁVILA y MARLENE DEL CARMEN PEÑALOZA UZCATEGUI, y tal es el caso que en reiteradas oportunidades se dirigió a la Alcaldía Comunitaria Bolivariana de Valera, Oficina Municipal de Catastro, y luego de varias inspecciones realizadas al inmueble en fecha 30 de enero de 2.013, le expidieron una ficha de información catastral del inmueble que posee donde se rectificaron los linderos y medidas del inmueble. Lo mas relevante es la verificación de linderos de los inmuebles propiedad de Marlene Peñaloza de código catastral 01-10-25-25 y propiedad de Carlos Viloria Dávila, de Código Catastral 01-10-25-14, donde se puede ver que establecen un “Área en disputa por los inmuebles, propiedad de Carlos Viloria y Marlene Peñaloza”, situación que lamentablemente no pudo ser resuelta en esa sede administrativa.
Que en fecha 08 de enero de 2.013, el demandante de autos denunció por vía penal a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN PEÑALOZA UZCATEGUI, por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial bajo el número de investigación fiscal MP-16538-2013, alegando el mismo que en fecha 08 de enero de 2013, la Oficina de Atención al ciudadano del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el N° TR-OAC-0011-2013, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 15 Valera, a los fines de que se tramitara dicha denuncia por ante esa sede, según se desprende de oficio TR-OAC-0011-2013, ya identificado y que anexo en original y en un folio útil.
Manifiesta el demandante que la ciudadana MARLENE DEL CARMEN PEÑALOZA UZCATEGUI, ha venido ejecutando en su contra y en contra de su posesión una situación perturbatoria, y ha impedido que pueda levantar una pared que divida los inmuebles a los fines de mantener una armónica relación vecinal, que inclusive en reiteradas ocasiones luego del 10 de agosto de 2012, la demandada de autos ha agredido física y verbalmente al demandante y a su circulo familiar, causándole inconformidad y creando un clima de tensión entre los vecinos, tal es el caso que agredió físicamente a su hijo para evitar que repararan la cerca que divide los inmuebles. Y como quiera que la ciudadana MARLENE PEÑALOZA no deja reparar o colocar una cerca divisoria o una pared que limite los inmuebles trae como consecuencia que la privacidad se vea afectada drásticamente y en definitiva constituye un hecho que perturba la posesión.
Que por las razones antes expuestas, demanda a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN PEÑALOZA UZCATEGUI.
Ahora bien, evacuados como fueron los testigos y la inspección judicial en el bien objeto de la presente controversia, procede este Tribunal admitir la demanda en fecha 31 de enero del año 2014, decretando el Amparo a la Posesión y se ordenó la citación de la demandada de autos, y citada como fue la misma en fecha 17 de noviembre del año 2015, procede la parte actora en fecha 04 de diciembre del año 2015 a promover pruebas.
Librado como fue el despacho de pruebas de la parte querellante en fecha 10 de diciembre del año 2015, mediante oficio Nº 787 a la URDD de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y fueron devueltas por el comisionado en fecha 15 de febrero del presente año.
Se fija mediante nota de secretaria para alegatos en fecha 18 de febrero del año en curso inclusive.
En fecha 22 de febrero del año en curso, la querellada de autos ciudadana Marlene del carmen Peñaloza Uzcategui, diligenció manifestando que no cuenta con recursos económicos para costear los gastos de un abogado motivo por el cual no se ha podido defender y solicita se le otorgue el beneficio de la justicia gratuita y se le nombre un defensor que la asista. Acordando la solicitud este Tribunal en fecha 23 de febrero del año en curso y resolviéndose la misma por pieza separada.
En fecha 09 de mayo del año en curso, el abogado Carlos Viloria diligencio consignando escrito de alegatos mediante el cual solicita se mantenga su posesión, y consignó impresiones fotográficas.
En fecha 09 de mayo del año en curso el abogado en ejercicio Víctor Palma en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, consignó escrito de alegatos mediante el cual expone que solicita al Tribunal considere reponer la causa a la fase de pruebas ya que es fundamental para el ejercicio del derecho de la defensa, que la parte accionada no contaba con dinero para contratar un abogado que la asistiera a pesar de que busco para hacer el esfuerzo de pagar no logro conseguir el dinero para que el abogado se presentara a promover pruebas y oponer a las promovidas por la parte actora, motivo por el cual no son suficientes para llegar a la verdad y comprobar los hechos expuestos ya que es necesario que se le permita promover las pruebas y oponer a las de la parte demandante, es por lo que solicita se reponga la causa a la face de los diez días de prueba.
Ahora bien, manifiesta el mismo que con el deber de presentar alegatos en caso de que el tribunal no reponga la causa lo hace de la siguiente manera:
Que de conformidad a lo expuesto en el libelo de demanda donde alega la querellante la perturbación a la posesión pacifica, queda demostrado que con los elementos probatorios presentados, no se demuestra la existencia de hechos concretos y reales para determinar la existencia de la propiedad, los linderos y la posible división que pertenece a la parte accionada ya que ella siempre ha poseído la parte en disputa queriendo la parte accionante actuar por la fuerza y así refleja en la ficha catastral o informe de catastro presentado en autos y en las denuncias realizadas por la parte accionada donde ésta alega la posesión de ella sobre ese lindero que hoy es causa de acusación falsa de perturbación, hechos que no fueron demostrados con las pruebas ya que los testigos alegan escuchar discusiones entre las partes, pero no todos concuerdan con la existencia de un hecho particular de perturbación que agreda contra la posesión del accionante; que tampoco se demuestra mediante inspección los daños hechos a la propiedad del accionante, que demuestra la perturbación realizada por la ciudadana Marlene Peñaloza. Por lo antes expuesto este Tribunal debe considerar que no existen hechos alegados y probados que demuestren la existencia de la perturbación a la posesión del demandante.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal a establecer el thema decidendum en el presente juicio, y lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Considera este juzgador que, el thema decidendum en la presente causa consiste en determinar, sí la parte querellante ha sido poseedora legítima del inmueble objeto de este litigio por más de un año, sí la introducción de la presente querella se produjo dentro del año a contar desde la perturbación, sí efectivamente existe una perturbación a la posesión del querellante y sí el objeto litigioso es alguno de los señalados en el artículo 782 del Código Civil, es decir, es o no un bien inmueble, o un derecho real, o una universalidad de bienes muebles, de manera que con ello este sentenciador busca precisar si la presente querella reúne los requisitos sustantivos exigidos por la ley, tal y como procede a hacerlo del análisis del material probatorio aportado por las partes en el presente proceso, no sin antes hacer pronunciamiento sobre la solicitud de reposición que hiciera el defensor ad litem de la parte querellada, la cual analizará en punto previo.




PUNTO PREVIO
SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN QUE HICIERA EL DEFENSOR AD LITEM DE LA QUERELLADA
El defensor ad litem de la parte querellada en diligencia de fecha 09 de mayo de 2016, inserta a los folios del 443 al 445, en la oportunidad de presentar alegatos, conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la reposición de la causa al estado de prueba, por ser dicho lapso fundamental para ejercer el derecho a la defensa, que no solo se materializa con la presentación de alegatos, sino que también la parte accionada debió estar presente en el proceso, de manera que si no podía contactar abogado que la asistiera, ni conseguir el dinero para costear uno que se presentara para promover y oponerse a las pruebas promovidas, teniendo la accionada derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios para ejercer su defensa, por lo que solicitó se repusiera la causa al estado de que se aperturara nuevamente el lapso de pruebas.
Por su parte, el querellante de autos, en diligencia de fecha 10 de mayo del presente año, se opuso a la solicitud de reposición realizada por el defensor de la querellada, en base a lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, donde establece que no se sacrificara la justicia por reposiciones inútiles, por lo que mal pudiera el mismo tribunal reponer la causa nuevamente cuando dicha fase ya precluyó. Que la querellada tuvo el tiempo suficiente para buscar un abogado y que no lo hizo porque estaba en campaña electoral, como pudo él verificar desde su casa donde se oían en voz alta todo lo que hablaban desde la casa de la querellada.
Este Tribunal observa que tal como consta al folio 180 la querellada de autos fue citada personalmente en fecha 16 d noviembre de 2015; citación que constó en autos en el expediente en fecha 30 de noviembre de ese año. A partir de dicha fecha, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, siendo que el querellante promovió pruebas en fecha 04 de diciembre de ese mismo año, pruebas que se admitieron en fecha 07 de ese mismo mes y año, comisionándose para las testimoniales e inspección judicial al Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, de cuya evacuación no se evidencia la comparecencia de la parte querellada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Es así como, este Tribunal considera que, la querellada parece no haber podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, porque no participó durante la articulación de pruebas prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, motivado a la falta de asistencia o representación por medio de abogado, ello con ocasión a la falta de recursos económicos de la querellada, tal como se demostró y declaró en la pieza separada tramitada para la incidencia de justicia gratuita que solicitó la querellada.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 742 de fecha 19 de julio de 2.000, al interpretar el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
“La falta de nombramiento por el Juez o por la parte, será motivo de reposición de la causa, lo que significa que los actos realizados son nulos, ya que si no, no obraría la reposición. “
Es así como este Tribunal considera que la falta de asistencia o representación de la querellada de un abogado de su confianza, disminuyó su posibilidad de ejercer plenamente el derecho a la defensa durante el lapso probatorio en este procedimiento, toda vez que la designación de su abogado conforme al procedimiento de justicia gratuita ocurrió con posterioridad a dicho lapso, lo que genera una nulidad que afecta todos los actos subsiguientes a tenor de lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones expuestas, este Tribunal considera que es menester reponer la causa al estado de que se aperture nuevamente la articulación probatoria prevista en el artículo 701 del texto adjetivo civil, de manera que la querellada con la defensa ad litem del abogado designado y juramentado al efecto, tenga la posibilidad de controlar y contradecir las pruebas que promueva la parte querellante, e incluso promueva pruebas a su favor. En consecuencia se debe reponer la causa al estado de que inicie nuevamente la articulación probatoria del artículo 701 eiusdem, y se anulan todos los actos subsiguientes, salvo el nombramiento y juramentación del defensor ad litem concedido como parte del beneficio de justicia gratuita a la querellada de autos, ciudadana MARLENE DEL CARMEN PEÑALOZA UZCATEGUI. Y así se decide.-
En virtud del pronunciamiento que antecede se abstiene este Tribunal de analizar las pruebas y alegatos presentados en autos.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de reposición de la causa realizada por el defensor ad litem de la parte querellada ciudadana MARLENE DEL CARMEN PEÑALOZA UZCATEGUI.
SEGUNDO: se REPONE la causa al estado de que inicie nuevamente la articulación probatoria del artículo 701 eiusdem, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, exclusive, y se anulan todos los actos subsiguientes, salvo el nombramiento y juramentación del defensor ad litem concedido como parte del beneficio de justicia gratuita a la querellada de autos, ciudadana MARLENE DEL CARMEN PEÑALOZA UZCATEGUI.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo una horas de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy H.

AGP/mtgh