EXP. 11.803
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO

DEMANDANTE: PARRA BAEZ FELICIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 25.280.262, con domicilio en el edificio denominado Residencias Isora, apartamento C-3, tercera planta, situado en la calle 27, sector Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE; abogados REYES BRICEÑO MATHEUS y ALVARO TROCONIS PARILLI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 36.951 y 9.311, respectivamente.
DEMANDADO: MENDOZA BAUTISTA ELBA STELLA y JOSE MARIA SUAREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 4.206.125 y 9.318.819, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Country, casa N° 8, municipio Valera, estado Trujillo y el segundo en la Urbanización Morón, sector 2, calle N° 3, casas N° 17, Parroquia Mercedes Díaz municipio Valera, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: abogados ANTONINO DI BARTOLOMEO y REYNALDO DE JESUS NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.721 y 77.303, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
Se recibió por distribución la presente demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO intentada por la ciudadana PARRA BAEZ FELICIA contra MENDOZA BAUTISTA ELBA STELLA y SUAREZ SANCHEZ JOSE MARIA; ambos plenamente identificados, mediante la cual la parte actora a través de su apoderado judicial alega en el libelo, lo siguiente:
Que su mandante es propietaria actual y legítima poseedora de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio denominado Residencias Isora, apartamento C-3, tercera planta, situado en la calle 27, sector Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera, estado Trujillo, cuya superficie es de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (130,38 Mts2), y el cual consta de un (1) recibo comedor, tres (3) dormitorios, un dormitorio para servicio con un baño, dos (2) baños principales, cocina, lavadero, dos balcones, también correspondiéndole en uso exclusivo un puesto de estacionamiento para vehiculo marcado con el N° C-3. Que dicho apartamento se encuentra alinderado así: NORTE: con fachada norte del edificio. SUR: Con apartamento B-3. ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: con fachada oeste del edificio. Que el inmueble antes identificado le pertenece a su mandante por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo, en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el N° 38, tomo 97 de los libros de autenticaciones, por compra venta con usufructo efectuada a la ciudadana CARMEN JULIA ORTIZ DIAZ (+).
Que en fecha 03 de abril de 2012, se presentó en el edificio Isora, el abogado JOSE MARIA SUAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.318.819, con una comisión de la Guardia Nacional Destacamento 15, argumentando ante propietarios, residentes y vecinos del edificio ser el propietario del apartamento en cuestión. Que una vez que su poderdante y su esposo Dr. Nelvin León tienen conocimiento de esa situación, y de las copias de los documentos aportados, se dirigieron a la Notaría Pública Segunda de Valera en el Centro Comercial Edifica y tienen conocimiento en ese momento que, presuntamente, la Ciudadana Carmen Ortiz había vendido en el año 2005 en forma pura y simple por documento Notariado el inmueble a la ciudadana ELBA STELLA MENDOZA BAUTISTA, quien nunca conoció y ocupó el inmueble, no tuvo en sus manos las llaves del apartamento, ni antes ni después de la muerte de la ciudadana Carmen Ortiz presunta vendedora.
Que su mandante muy preocupada, obtuvo información del documento de propiedad presuntamente otorgado por la ciudadana CARMEN JULIA ORTIZ DIAZ (+) ante la Notaría Pública Segunda de Valera de fecha 06 de junio de 2005, bajo el N° 67, Tomo 50 de los libros de autenticaciones, y cuyo documento luego de 7 años procedió en fecha 30 de marzo de 2012, la ciudadana ELBA STELLA MENDOZA BAUTISTA a presentarlo para su registro ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el N° 2012.860, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.1814 para así perfeccionar el acto ilegal.
Que con posterioridad al registro del documento de fecha 30 de marzo de 2012, por parte de la ciudadana ELBA STELLA MENDOZA BAUTISTA, procedió a traspasarlo de manera sorprendente por ante el mismo Registro Público de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal, dos (2) días después, es decir, el 02 de abril de 2012, al ciudadano abogado José Maria Suárez, quedando registrada la venta del inmueble, bajo el N° 2013.860, Asiento Registral 2.
Que de la revisión del documento notariado en fecha 06 de junio de 2005, antes señalado, observó que la rúbrica estampada por la ciudadana CARMEN JULIA ORTIZ DIAZ, no coincide con documentos de carácter administrativos y públicos firmados por ella.
Que por lo anteriormente expuesto, demanda en nombre de su mandante FELICIA PARRA BAEZ, a la ciudadana ELBA STELLA MENDOZA BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.206.125, por Tacha de Falsedad de Documento Público (vía principal) y en consecuencia, se declare la nulidad del documento autenticado de fecha 06 de junio de 2005, bajo el N° 67, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera estado Trujillo, y posteriormente registrado en fecha 30 de marzo de 2012 por ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el N° 2012.860, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.1814, correspondiente al Libro del folio Real del año 2012 por ser falso y la consecuente nulidad de los demás documentos.
Que demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notaría, a fin de que sea anulada la inscripción del documento de fecha 06 de junio de 2005, ya mencionado, así como su registro, así como también, el documento registrado de venta efectuado por la ciudadana ELBA STELLA MENDOZA BAUTISTA al ciudadano JOSE MARIA SUAREZ, por estar viciados de Nulidad Absoluta al no haber dado cumplimiento a las formalidades legales y, como consecuencia de tal anulación, se declare la extinción o anulación de los actos autenticados y registrados.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.555,55 U.T.), y solicitó la indexación.
Admitida como fue la demanda por este Tribunal por auto de fecha 16 de octubre del año 2012, folio 43, se ordenó la citación de los demandados de autos y se comisionó a un Juzgado de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, así mismo se ordeno notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Trujillo.
Notificado como fue el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Trujillo, tal como consta al folio 51, siendo citados los codemandados de autos por el comisionado.
Los codemandados en fecha 21 de febrero de 2013, presentaron a través de su apoderado judicial escrito de contestación a la demanda en 3 folios.
Ahora bien, este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2013, de una revisión del libelo de la demanda constató que, se omitió ordenar la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la causante antes mencionada, lo cual dicha omisión podría viciar de nulidad las actuaciones siguientes, declaró nulo y sin efecto alguno el auto de admisión de la demanda, y en consecuencia, repuso la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda y se ordenara la citación a los herederos desconocidos de la de cuius supra mencionada; procediendo este juzgado en esta misma fecha a admitir la demanda, a ordenar nueva notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, la citación de los codemandados, y se ordenó citar por medio de edicto a los Herederos desconocidos de la de cuius Carmen Julia Ortiz, siendo notificado el Fiscal Superior y publicados los edictos ordenados.
En fecha 12 de junio de 2013, el apoderado actor presentó reforma de la demanda, en la cual alega lo siguiente:
Que su mandante es propietaria actual y legítima poseedora de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio denominado Residencias Isora, apartamento C-3, tercera planta, situado en la calle 27, sector Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, estado Trujillo, cuya superficie es de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (130,38 Mts2), y el cual consta de un (1) recibo comedor, tres (3) dormitorios, un dormitorio para servicio con un baño, dos (2) baños principales, cocina, lavadero, dos balcones, también correspondiéndole en uso exclusivo un puesto de estacionamiento para vehiculo marcado con el N° C-3. Que dicho apartamento se encuentra alinderado así: NORTE: con fachada norte del edificio. SUR: Con apartamento B-3. ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: con fachada oeste del edificio. Que el inmueble antes identificado le pertenece a su mandante por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo, en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el N° 38, tomo 97 de los libros de autenticaciones, por compra venta con usufructo efectuada a la ciudadana CARMEN JULIA ORTIZ DIAZ (+).
Que en fecha 03 de abril de 2012, se presentó en el edificio Isora el abogado JOSE MARIA SUAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.318.819, con una comisión de la Guardia Nacional Destacamento 15, argumentando ante propietarios, residentes y vecinos del edificio ser el propietario del apartamento en cuestión. Que una vez que su poderdante y su esposo Dr. Nelvin León tienen conocimiento de esa situación, y de las opias de los documentos aportados se dirigieron a la Notaría Pública Segunda de Valera en el Centro Comercial Edifica y tienen conocimiento en ese momento que presuntamente la Ciudadana Carmen Ortiz había vendido en el año 2005, en forma pura y simple por documento Notariado el inmueble a la ciudadana ELBA STELLA MENDOZA BAUTISTA, quien nunca conoció y ocupó el inmueble, no tuvo en sus manos las llaves del apartamento, ni antes ni después de la muerte de la ciudadana Carmen Ortiz presunta vendedora.
Que su mandante muy preocupada obtuvo información del documento de propiedad presuntamente otorgado por la ciudadana CARMEN JULIA ORTIZ DIAZ (+) ante la Notaría Pública Segunda de Valera de fecha 06 de junio de 2005, bajo el N° 67, Tomo 50 de los libros de autenticaciones, y cuyo documento luego de 7 años procedió en fecha 30 de marzo de 2012 la ciudadana ELBA STELLA MENDOZA BAUTISTA a presentarlo para su registro ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el N° 2012.860, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.1814 para así perfeccionar el acto ilegal.
Que una vez efectuado el registro del documento ilegal en fecha 30 de marzo de 2012, por parte de la ciudadana ELBA STELLA MENDOZA BAUTISTA, la misma procedió a traspasarlo de manera sorprendente por ante el mismo Registro Público dos (2) días después, es decir, el 02 de abril de 2012 al ciudadano JOSE MARIA SUAREZ, que quedó anotado y registrada la venta bajo el N° 2012.860 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.1814, folio real del año 2012. Que el abogado antes mencionado, ya en conocimiento de la demanda incoada, procedió a dar en venta el mismo inmueble a la ciudadana NORAIMA DEL VALLE ROMAN GELVIS, titular de la cédula de identidad N° 14.799.752, quedando registrado bajo el N° 2012.860, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.1814.
Que de la revisión del documento notariado en fecha 06 de junio de 2005 antes señalado, observó que la rúbrica estampada por la ciudadana CARMEN JULIA ORTIZ DIAZ, no coincide con documentos de carácter administrativos y públicos firmados por ella.
Que en consideración a lo antes expuesto, se demanda la tacha de falsedad de documento publico por vía principal y en consecuencia se declare la nulidad del documento autenticado de fecha 06 de junio de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Segunda del municipio Valera, estado Trujillo, y posteriormente registrado en fecha 30 de marzo de 2012 por ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el Nº 2012.860, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.2.18, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Que se anule la inscripción del mencionado documento ante la Notaria Publica Segunda del municipio Valera, estado Trujillo, así como su registro y protocolización. Igualmente la del documento registrado de venta efectuado por la ciudadana Elba Stella Mendoza Bautista al ciudadano abogado José Maria Suárez; así como el documento de venta realizado por el abogado ya mencionado a la ciudadana Noraima del Valle Román Gelvis, por estas viciados de nulidad absoluta al no haber dado cumplimiento a las formalidades legales.
Estima la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 700.000,00), equivalente a seis mil quinientas cuarenta y dos con cero cinco Unidades Tributarias (6.542,05 U.T.).
Admitida la reforma en fecha 14 de junio de 2013, se ordenó la citación por medio de boleta de la ciudadana Noraima del Valle Román, teniendo como válidos los edictos publicados y consignados en autos, y en auto de fecha 26 de junio de 2013 se ordenó citar a los codemandados Elba Stella Mendoza Bautista y José Maria Suárez, toda vez que para el momento de la admisión de la reforma éstos no habían sido citados.
Citados los codemandados ELBA STELLA MENDOZA BUATISTA y JOSE MARIA SUAREZ SANCHEZ, tal como consta a los folios 173 y 174; procedieron a dar contestación a la demanda a través de su apoderado judicial en fecha 01 de julio de 2014, en los siguientes términos:
Que el día 06 de junio del año 2005 ciudadana Carmen Julia Ortiz Díaz dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna a su representada Elba Stella Mendoza Bautista, un inmueble constituido por un apartamento distinguido por el numero y letra C-3, ubicado en el piso 3 del Edificio denominado “Residencias Isora”, en la calle 27, sector Las Acacias, jurisdicción del Municipio Valera, estado Trujillo. Que a fin de acreditar la compra-venta otorgaron un documento por vía de autenticación en la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Valera, del estado Trujillo, quedando inserto bajo el Nº 67, Tomo 50 de los libros de autenticación, en fecha 06 de junio de 2005. Documento autenticado posteriormente registrado en el Registro Publico de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, quedando inserto bajo el Nº 2012.860, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.2.1814 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 de fecha 30 de marzo de 2012.
Que su representada Elba Stella Mendoza Bautista convino con la vendedora Carmen Julia Ortiz Díaz en que permaneciera habitando el inmueble por el tiempo que considerara necesario, sin ninguna contraprestación en razón de la amistad que mantenían; en consecuencia Carmen Julia Ortiz Díaz fue la única ocupante y poseedora del inmueble, por lo que rechaza la afirmación contenida en el libelo de que la ciudadana Felicia Parra Báez es la propietaria actual y legitima poseedora del inmueble. Que la rechaza y niega por cuando la misma nunca ocupo el apartamento en razón de que dicha ciudadana es residente en la isla de Aruba.
Que insiste en hacer valer el documento antes descrito como legitimo, por cuanto fue debidamente otorgado tanto por la vendedora, hoy fallecida Carmen Julia Ortiz Díaz, como por su representada Elba Stella Mendoza Bautista, siendo ambas plenamente identificadas con sus respectivas cédulas de identidad, escribiendo sus firmas, en presencia de los testigos Gladys Zambrano y Eddy Villarreal.
Que niega y rechaza la presunta no coincidencia de la firma de la ciudadana Carmen Julia Ortiz Díaz, porque supuestamente no coinciden con documentos de carácter administrativos y públicos firmados por ella; que esta es una apreciación sujetiva y superficial con la cual se pretende fundar la presunta falsedad del otorgamiento del documento de venta.
Que admite como cierto que su representada procedió a registrar el antes mencionado documento autenticado siete años después, lo cual indica que siempre tuvo la certeza plena de ser la única propietaria y que efectuaría el registro del documento cuando decidiera venderlo, como en efecto sucedió, y lo dio en venta al ciudadana José Maria Suárez, como se evidencia de documento registrado en el Registro Público de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, Inscrito bajo el Nº 2012.860, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.2.1814, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 02 de abril de 2012. Que después de dicha venta, y siendo el ciudadano José Maria Suárez legitimo propietario del inmueble, lo vende y otorga un contrato de compraventa a su representada Noraima del Valle Roman Gelvis, el cual quedo registrado el dia 25 de octubre de 2012, en el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inscrito bajo el Nº 2012.860, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.2.1814, y correspondiente al Folio Real del año 2012.
Que lo antes expuesto no es mas que una transferencia de propiedad de un inmueble, previo cumplimiento de los registros de ley, siendo irrelevante jurídicamente el transcurrir del tiempo entre las negociaciones y registro de documentos de compra-venta, pues no existe disposición legal que establezca un tiempo o lapso mínimo para transferir la propiedad inmobiliaria
Que su poderdante Noraima del Valle Román Gelvis, es adquiriente de buena fe, legitima propietaria del referido inmueble, a quien se le esta causando una gravísima lesión patrimonial por una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Que rechaza y niega las afirmaciones del demandante al expresar que se encuentran ante una falsedad material, pues la firma de la ciudadana Carmen Julia Ortiz Díaz donde supuestamente le vende a la ciudadana Elba Stella Mendoza Bautista no es la que aparece estampada en la parte in fine del documento notariado ya descrito.
Que la firma de la ciudadana Carmen Julia Ortiz Díaz si fue estampada por ella, tal como lo reseñan los funcionarios de la Notaría, siendo que cada firmante es obligatoriamente identificado. Que niega y rechaza los señalamientos de presuntos delitos derivados del documento, por cuanto la firma es legítima y el contrato de compra-venta reúne todos los requisitos de Ley.
Que rechaza las medidas preventivas acordadas ya que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y tampoco se acompaña de un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, por lo que pide se revoquen, tanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, como la medida preventiva innominada de innovar.
Que por las razones de hecho y de derecho insiste, ratifica y hace valer en su contenido y firma el documento de compra-venta ya descrito, otorgado por su mandante Elba Stella Mendoza Bautista y la ciudadana Carmen Julia Ortiz Díaz, así como todos los subsiguientes documentos registrados igualmente descritos; pidiendo la declaratoria sin lugar de la demanda y su condenatoria en costas.
En fecha 08 de diciembre de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, el co-apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de diciembre de 2014 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de enero de 2016 el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de informes. Igualmente en fecha 21 de enero de 2016 el apoderado judicial de la parte actora presente escrito de informes.
En fecha 02 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presenta observaciones a los informes.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace, de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose el presente asunto de una pretensión de tacha de falsedad y nulidad de documento público autenticado en fecha 06 de junio de 2005, por ante la Notaria Publica Segunda de Valera estado Trujillo y posteriormente protocolizado en fecha 30 de marzo de 2012, por ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el Nº 2012.860, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.2.1814, correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, Así como, la consecuente nulidad de los demás documentos, específicamente el documento registrado de venta, efectuada por los codemandados, ciudadana Elba Stella Mendoza Bautista al ciudadano José Maria Suarez, por estar viciado de nulidad absoluta, así como también la venta que realizare José Maria Suárez Sánchez a la ciudadana Noraima Roman Gelvis el 25 de octubre de 2012, mediante documento registrado bajo el Nº 2012.860, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.2.1814, correspondiente al libro del folio real del año 2012, e igualmente, la anulación de las respectivas inscripciones regístrales de los referidos documentos; fundamentando tales pretensiones en el hecho de haber adquirido la propiedad del inmueble objeto del litigio por compra que le hiciere a la otrora propietaria, mediante documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Valera estado Trujillo, en fecha 10 de agosto de 2010, bajo el Nº 38, Tomo 97, y haber tenido conocimiento de la existencia de un documento de propiedad presuntamente otorgado por la extinta Carmen Julia Ortiz Díaz ante la Notaria Publica Segunda de Valera del estado Trujillo en fecha 06 de junio de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 50, mediante el cual le vendía a la ciudadana Elba Stella Mendoza Bautista el inmueble objeto del litigio, posteriormente protocolizado, por esta última, en fecha 30 de marzo de 2012, quien dos días después, es decir, el 02 de abril del mismo año, vendió mediante documento registrado al ciudadano José Maria Suárez; alegando la demandante que la firma que aparece estampada en la parte in fine del documento notariado de fecha 06 de junio de 2005, no es de la ciudadana Carmen Julia Ortiz Díaz, a pesar de que supuestamente la referida ciudadana fue identificada por el funcionario público como la persona otorgante del documento y colocó su rubrica en su presencia; procediendo el abogado José Maria Suárez en fecha 25 de octubre de 2012, a pesar de estar en conocimiento de la presente demanda, a dar en venta el inmueble objeto de litigio a la ciudadana Noraima Román Gelvis; y habiendo los codemandados dado contestación rechazando que la ciudadana Felicia Parra Báez fuera la poseedora y propietaria actual del inmueble, toda vez que la codemandada Elba Mendoza convino en que la vendedora Carmen Julia Ortiz continuara habitando el inmueble y rechazaron lo afirmado por la demandante en cuanto a la presunta no coincidencia de la firma de la ciudadana Carmen Ortiz Díaz, alegando que la firma de dicha ciudadana es cierta, legitima y estampada por ella; alegando la codemandada Noraima Román ser legitima propietaria por ser adquirente de buena fe, y por último, insistieron de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en hacer valer el instrumento, alegando como fundamento a tal insistencia, el haber sido otorgado por la hoy fallecida Carmen Julia Ortiz Díaz en su condición de vendedora y Elba Mendoza como compradora y no habiendo la defensora ad litem de los herederos desconocidos de la de cuius Carmen Julia Ortiz, impugnado de alguna manera la presente demanda; considera este Juzgador que la relación jurídica controvertida o thema decidendum, ha quedado circunscrita en determinar la falsedad o no de la firma de la ciudadana Carmen Julia Ortiz Díaz, hoy fallecida, en el documento notariado en fecha 06 de junio de 2005, ante la Notaria Publica Segunda de Valera, estado Trujillo, bajo el Nº 67, Tomo 50, posteriormente registrado en fecha 30 de marzo de 2012, y en caso de resultar falsa la misma, si debe ser declarada la nulidad de las negociaciones celebradas con posterioridad a ésta, así como sus respectivas inscripciones regístrales, lo que pasa a dilucidar este Juzgador en el análisis de las pruebas aportadas en autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL
En fecha 17 de noviembre de 2014 el Tribunal acordó conforme a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, antes de proceder a la evacuación de cualquiera prueba que promovieron las partes, trasladarse a la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo para hacer una minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontar estos con el instrumento producido y poner constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones, no sin antes notificar a quien fungió como notario y testigos instrumentales para que comparecieran a dicha inspección, la cual se practicó el 01 de junio de 2015, en presencia de quien fungía como notario y testigo instrumental para la fecha del otorgamiento, ciudadanos Roque Carrillo y Gladys Zambrano, respectivamente, procediendo el Tribunal previo examen del libro principal, Tomo 50, folios 148 y 149, a revisar y contrastar con el instrumento fundamental de la demanda, el documento autenticado en fecha 06 de junio de 2005, bajo el Nº 67, para dejar constancia de la existencia en ambos documentos, de tachaduras, palabras testadas, enmendaduras, alteraciones u otras omisiones entre uno y otro, verificando el Tribunal que no apreció ninguno de esos supuestos, y de dicha constatación determinó que el documento objeto del litigio, en cuanto a su contenido y firma corresponde en su totalidad al que fue puesto a la vista por el ciudadano notario. Al proceder el Tribunal a indagar mediante interrogatorio al ciudadano Roque Carrillo quien fungió como notario, sobre las circunstancias y hechos referidos al otorgamiento y a su firma plasmada en el documento, éste señaló que no presenció el acto de otorgamiento del documento en cuestión, sino que el mismo fue confiado a personal calificado, y que la funcionaria Gladys Zambrano elaboró el acta de otorgamiento, y el otorgamiento propiamente dicho lo hizo la ciudadana Eddy Villarreal. Y al ser preguntado el ciudadano Roque Carrillo, si reconocía como suya la firma que aparece en la parte inferior de la nota de autenticación, así como el sello húmedo colocado debajo de ella con su nombre y cargo que ostentaba para la fecha, contestó que negaba su firma y el sello, y que se sometía a las experticias a que hubiere lugar y a las consecuencias que derivaran de las mismas, y en cuanto al sello agregó que el mismo esta incompleto, ya que no aparece una “v” colocada en la parte inferior de la palabra Trujillo, como contraseña que usan dichos sellos. Al ser interrogada la testigo instrumental Gladys Zambrano, ésta manifestó que no presenció el acto de otorgamiento del documento en cuestión, toda vez que a ella le correspondió elaborar el auto de otorgamiento por desempeñarse como escribiente; y al ser interrogada sobre si aparecía su firma en el documento en cuestión, contestó que no aparece por cuanto ella solo elaboró el auto, y por practica, no se acostumbra que ambos testigos firmen el otorgamiento de dicho documento, y aunque aparece una firma no la conoce como de ella.
Con esta inspección pudo constatar el Tribunal, no solo la supuesta falta de firmas de una de las testigos instrumentales, sino también la supuesta incomparecencia en el acto de otorgamiento del documento, tanto de dicha testigo, como del notario respectivo, quien negó además que fuera suya la firma y autentico el sello que aparece en el texto del documento; circunstancia esta que constituye un indicio de verificación del supuesto de falsedad de documento, previsto en el ordinal primero del articulo 1380 del Código Civil, sobre el cual este juzgador se pronunciara mas adelante.
El Tribunal acordó de oficio la evacuación de la prueba de exhibición del documento autenticado en la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, bajo el Nº 67, Tomo 50, de fecha 06 de junio de 2005, para que la parte demandada lo entregara al Tribunal en original a los fines de practicar la experticia promovida por la parte actora. Ahora bien, como quiera que la parte demandada no compareció a exhibir el referido documento, no puede aplicarse la consecuencia que a tal falta de exhibición consagra el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo que se trata, no es de darle autenticidad al contenido del documento, sino de poder practicar sobre el una prueba de experticia, que por tratarse de una demanda de tacha de falsedad de documento público, asume este Juzgador el criterio doctrinario sostenido por el Dr. Ramón Feo citado por el doctor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Comentarios y Anotaciones del Código de Procedimiento Civil”, De la Instrucción de la Causa, Tomo II, Pág. 203, en el sentido de que en caso de no encontrarse el original del documento, la copia producida será suficiente, pues la matriz del documento debe estar en el registro o en la oficina que libro la copia.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, el Tribunal acordó auto para mejor probar, para practicar una experticia grafo técnica sobre la rubrica supuestamente del Notario, para entonces, abogado Roque Carrillo, quien en el acto de inspección practicada negó su firma plasmada en el documento objeto de litigio; hecho este controvertido, que el Tribunal consideró trascendental esclarecer, procediéndose al nombramiento, designación y juramentación del detective Rondon Victora Endeiver Emilio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), ante la incomparecencia del ciudadano Omar Enrique Umbría. Tal inicio de las diligencias de evacuación de dicha prueba se llevó a cabo el primero (1º) de diciembre de 2015, en la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera, presentando informe final de experticia en fecha diez (10) de diciembre de 2015, en el cual el experto previa explicación del método utilizado, concluyó en lo siguiente:
“01.-La firma manuscrita ilegible elaborada en sustancia escritural de color azul, presente en la parte frontal inferior izquierda en la autenticación de la pieza DOCUMENTO NOTARIADO; ampliamente detallado en el numeral 01 de la parte expositiva del presente informecomo material dubitado, la cual fue comparada con las firmas manuscritas descritas en el numeral 01y 02 del material indubitado del mismo informe; arrojaron al cotejo grafotécnico; características de individualización de carácter DISCREPANTES, esto es que dicha firma; NO fue ejecutada por el: Abg. ROQUE JULIO CARRILLO MORENO.-
Analizado como ha sido el informe de la experticia realizada sobre la supuesta firma del notario público que intervino y autorizó el acto, el cual arrojó como conclusión que la firma que aparece en el documento objeto de litigio, como del funcionario ROQUE CARRILLO MORENO, no fue ejecutada por éste, lo que implica que no hubo intervención en dicho acto por parte del notario público que aparece autorizándolo, así como también que la firma de este fue falsificada, demostrándose uno de los supuestos de tacha de falsedad de documento publico, consagrado en el ordinal primero del articulo 1380 del Código Civil. Así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Promovió la prueba de exhibición de documentos, específicamente el original del documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, bajo el Nº 67, Tomo 50, de fecha 06 de junio de 2005, contentivo de la negociación de compra-venta aparentemente celebrada entre la ciudadana Carmen Ortiz Díaz y la codemandada Elba Mendoza; documental esta tachada de falsa por la demandante. Esta prueba fue declara inadmisible, toda vez que para el fin para la cual fue promovida, existe la regla de sustanciación de la tacha contenida en el ordinal 5º del articulo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la prueba de experticia grafo técnica del documento autenticado en la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, bajo el Nº 67, Tomo 50, de fecha 06 de junio de 2005, para que se demuestre si la firma o rubrica de la persona que figura como enajenante del inmueble identificado en dicha instrumental, ciudadana Carmen Julia Ortiz Díaz (hoy difunta), es apócrifa o falsa, es decir, no es de su puño y letra, realizando un examen comparativo entre la rubrica que aparece en dicho documento con la que figura en los documentos indubitados de índole administrativos, debidamente firmados por la extinta en referencia, a saber: el original de su cédula de identidad; el original de su pasaporte Nº A038687; recaudo expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social contentivo de acta de toma de posesión y juramentación de fecha 16 de enero de 1976; documento D-207 DECLARACIÓN DE RENTAS, de fecha 19 de enero de 1976 y de liquidación del impuesto; documento emanado del Ministerio de Hacienda. Dirección General de Renta. Administración General del Impuesto Sobre la Renta, de fecha 02 de febrero de 1979 y el documento expedido por la Administración General del Impuesto Sobre la Renta H-79 681174, anexo A-308, de fecha 31 de enero de 1980. La experticia por decisión de las partes fue llevada a cabo por un solo experto, recayendo su nombramiento en el Lic. Omar Enrique Umbria Valera, Inspector agregado del C.I.C.P.C., quien presentó informe de experticia Nº 310715-2015, de fecha 31 de julio de 2015, el cual fue consignado en la misma fecha, llegando a las siguientes conclusiones:
1. Que las firmas objeto de estudio como indubitadas por la parte promovente fueron ejecutadas por la misma persona, es decir, la ciudadana Carmen Julia Ortiz Díaz.
2. Las firmas dubitadas detalladas como 01 y 02 en el informe de experticia, es decir, la cedula de identidad y el pasaporte de la ciudadana Carmen Ortiz Díaz, fueron ejecutadas por la misma persona.
3. La firma objeto de estudio como dubitada, detallada con los números 03 y 04 en el informe constituyen una reproducción fotostática de posible original.
4. Las firmas objeto de estudio que se aprecian estampadas en los documentos mencionados como dubitados 01 y 02, es decir, el documento mediante el cual la ciudadana Carmen Ortiz Díaz vende a Felicia Parra y el documento autenticado en fecha 10 de agosto de 2006 por ante la Notaria Publica Primera, donde aparecen como otorgantes Carmen Ortiz y Felicia Parra, arrojaron al cotejo rasgos manuscritos similares a lo que se aprecia en las firmas de los elementos 01, 02, 03, 04, 05 y 06 como indubitados, es decir, fueron elaborados por la misma persona, ciudadana Carmen Ortiz Díaz.
5. Las firmas objeto de estudio que se aprecian estampados en el documento dubitado signado con el numero 03 y 04, esto es, el documento mediante el cual Carmen Ortiz da en venta a Elba Mendoza el inmueble objeto del litigio, por tratarse de reproducciones fotostáticas, se produce la perdida esencial de los elementos relacionados con la motricidad automática del ejecutante (inclinación, profundidad, separación, tamaño, rasgos, trazos característicos), concluyendo el experto que las mismas presentan diferencias morfológicas a todas las otras firmas que han sido objeto de este estudio, por lo que sugiere al tribunal practicar una nueva prueba sobre el original o sobre los libros respectivos para un veredicto eficaz, veraz e imparcial.
6. En cuanto a los documentos de compraventa, así como sus autenticaciones ampliamente detalladas como dubitados en los numerales 01, 02, 03 y 04 del referido informe, en relación a la firma de los respectivos notarios y de los respectivos sellos húmedos, se sugiere recabar material de comparación para llevar a cabo experticia grafo técnica.
Del referido informe de experticia se puede demostrar en cuanto al hecho controvertido de la firma o de la veracidad de la misma, de la ciudadana Carmen Julia Ortiz Díaz, plasmada en el documento autenticado en fecha 06 de junio de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 50, de los libros de autenticación; aun cuando se practicó la misma sobre una copia fotostática, lo cual produce la perdida esencial de los elementos relaciones con la motricidad automática del ejecutante (inclinación, profundidad, separación, tamaño, rasgos, trazos característicos), sin embargo, el experto concluyó respecto a la firma de la ciudadana Carmen Julia Ortiz Díaz, que presenta diferencias morfológicas a todas las otras firmas elaboradas por dicha ciudadana en los documentos indubitados analizados por el experto; lo que hace surgir un indicio grave de que la firma estampada en dicho documento, supuestamente por la ciudadana Carmen Julia Ortiz Díaz, no es de su autoría, es decir, es falsa, lo que podría configurar el supuesto de tacha de documento público previsto en el ordinal 2º del articulo 1380 del Código Civil.
Promovió prueba de informes al destacamento quince (15) de la Guardia Nacional, Comando Regional número uno (01) de Valera estado Trujillo, para que informara si en dicho departamento consta acta de denuncia de fecha tres (03) de abril de 2012, formulada por el ciudadano José María Suárez Sánchez y cuyo receptor fue el ciudadano Jorge Luís Ávila, donde el denunciante atribuyéndose el carácter de propietario del inmueble distinguido con el número C-3, destinado a vivienda, ubicado en el piso tres (03) del edificio denominado “Residencias Isora”, ubicado en la calle 27, sector las Acacias, Municipio Valera del estado Trujillo, el cual es objeto de litigio, manifestando que habitantes de dicho edificio le impidieron el acceso a dicho inmueble por las razones referidas en dicha acta, de la cual solicita se remita copia certificada. La referida prueba de informes a pesar de que fue solicitada mediante oficio numero 670 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, sus resultas nunca ingresaron a esta causa, razón por la cual no existe prueba que analizar.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS CODEMANDADOS ELBA MENDOZA BAUTISTA Y NORAIMA DEL VALLE ROMÁN GELVIS
Promovió documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha seis (06) de Junio de 2005, bajo el número 67, Tomo 50 y posteriormente protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipio Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el número 2012.860, Asiento Registral uno (01) del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.1814 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, de fecha 30 de marzo de 2012. Esta documental la valora este juzgador como demostrativa de la negociación de compra venta que supuestamente realizó la ciudadana Carmen Ortiz Díaz con la ciudadana Elba Mendoza Bautista sobre el inmueble objeto de litigio; documental esta pública que se pretende enervar por tacha de falsedad en este procedimiento; todo esto de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Se promueve documento registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 02 de abril de 2012, inscrito bajo el número 2012.860, Asiento Registral 02 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.1814, mediante el cual la ciudadana Elba Mendoza vende el inmueble objeto de litigio al ciudadano José María Suárez. Esta documental la valora este juzgador como demostrativa de la cualidad pasiva que en este procedimiento de tacha ostenta el codemandado José María Suárez, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
. Promueve documento registrado en fecha 25 de octubre de 2012, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inscrito bajo el No. 2012.860, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 453.19.7.2.1814, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, contentivo del contrato de compraventa celebrado sobre el inmueble objeto de litigio, entre el ciudadano José María Suárez en su condición de vendedor y la ciudadana Noraima del Valle Román Gelvis, en su condición de compradora; documental esta que demuestra la existencia de la negociación, cuya nulidad se demanda, y por ende la cualidad pasiva de las codemandadas en este procedimiento.; documental que el tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, resulta necesario traer a colación el thema decidendum en la presente causa, como lo es determinar la ocurrencia de las causales de tacha previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil, alegadas por la parte actora, referidas a la falsedad o no de la firma de la ciudadana Carmen Julia Ortiz Díaz, hoy fallecida, en el documento notariado en fecha 06 de junio de 2005, ante la Notaria Publica Segunda de Valera, estado Trujillo, bajo el Nº 67, Tomo 50, posteriormente registrado en fecha 30 de marzo de 2012, y en caso de resultar falsa la misma, si debe ser declarada la nulidad de las negociaciones celebradas con posterioridad a ésta, así como sus respectivas inscripciones regístrales; lo que pasa a determinar este Tribunal de la siguiente manera:
La parte actora para demostrar para que la firma o rubrica de la persona que figura como enajenante del inmueble identificado en dicha instrumental, ciudadana Carmen Julia Ortiz Diaz (hoy difunta), es apócrifa o falsa, promovió la prueba de experticia grafo técnica del documento autenticado en la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, bajo el Nº 67, Tomo 50, de fecha 06 de junio de 2005, determinándose que las firmas objeto de estudio que se aprecian estampadas en el documento dubitado signado con el numero 03 y 04, esto es, el documento mediante el cual Carmen Ortiz da en venta a Elba Mendoza el inmueble objeto del litigio, por tratarse de reproducciones fotostáticas, se produce la perdida esencial de sus elementos relacionados con la motricidad automática del ejecutante (inclinación, profundidad, separación, tamaño, rasgos, trazos característicos), concluyendo el experto que las mismas presentan diferencias morfológicas a todas las otras firmas que han sido objeto de este estudio, por lo que sugiere al tribunal practicar una nueva prueba sobre el original o sobre los libros respectivos para un veredicto eficaz, veraz e imparcial; sin embargo, el experto concluyó respecto a la firma de la ciudadana Carmen Julia Ortiz Díaz, que presenta diferencias morfológicas a todas las otras firmas elaboradas por dicha ciudadana en los documentos indubitados analizados por el experto; lo que hace surgir un indicio grave de que la firma estampada en dicho documento, supuestamente por la ciudadana Carmen Julia Ortiz Díaz, no es de su autoría, es decir, es falsa, lo que podría configurar el supuesto de tacha de documento público previsto en el ordinal 2º del articulo 1380 del Código Civil, pero como quiera que tal circunstancia requiere para ser determinada fehacientemente, la practica de una experticia sobre el original para obtener un resultado veraz y autentico sobre la autoría de dicha firma, considera este juzgador que, no quedó demostrado de manera fehaciente que la firma de la otorgante, ciudadana Carmen Julia Ortiz Díaz, o su comparecencia al acto fuera falsa, por lo que no resulta procedente la declaratoria de falsedad del documento conforme a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil. Así se declara.
No obstante la anterior declaratoria, que haría improcedente la tacha de falsedad alegada, ya que la parte demandante no alegó como motivo de tacha la no intervención del funcionario público que aparece autorizando el acto, y por ende que su firma fue falsificada, prevista en el ordinal 1 del artículo 1380 del Código Civil; de la practica de la inspección judicial realizada de oficio por este tribunal en fecha 01 de junio de 2015, en aplicación a la regla de sustanciación de la tacha prevista en el ordinal 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se pudo obtener la declaración del funcionario que supuestamente presenció el otorgamiento, en la cual negó como suya la firma que aparece en el documento y no haber presenciado el acto; tal circunstancia configura el supuesto de falsedad civil del documento, que consiste en la omisión de alguna formalidad esencial en su otorgamiento, o no cumplimiento de la forma que ella preceptúa, o cuando se ha omitido alguna mención esencial ordenada por la ley, que a distinción de la falsedad criminal, puede ser declarada de oficio por el juez, tal como lo señala el maestro Anibal Dominici en su obra “Comentarios al Código Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 173, Editorial “Rea”. Caracas. Venezuela, de la manera siguiente: “Observemos que nuestro articulo se ha abstenido de llamar falsedad civil las infracciones limitadas y se ha limitado a señalar que ellas pueden dar lugar á la impugnación ó tacha del documento para destruir su fuerza probatoria, que sin esos remedios legales podría quedar subsistente á menos que las formalidades quebrantadas sean de orden público, caso en que los Jueces estarían obligados á declarar de oficio la nulidad sobrevenida.”; por lo que para determinar los motivos de tacha previstos en el ordinal 1º del artículo 1380 del Código Civil, resulta aplicable al presente asunto la norma de sustanciación y decisión del juicio de tacha, prevista en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 12º, a saber:
“... En caso de duda se sostendrá el instrumento sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica. ”
Así las cosas, observa este juzgador que, ante la negación de la autoría de la firma de quien aparece como autorizando el acto, resultaba necesario conforme a la regla prevista en el ordinal 12, en referencia, que se determinara con prueba fehaciente o autentica la veracidad de la firma del funcionario, y habiéndose practicado experticia sobre la supuesta firma del notario público que intervino y autorizó el acto, donde en el informe el experto arribó a la conclusión de que la firma que aparece en el documento objeto de litigio como ejecutada por el ex funcionario ROQUE CARRILLO MORENO, no fue ejecutada por éste, lo que implica que tal firma es apócrifa, es decir, no hubo intervención en dicho acto por parte del notario público que aparece autorizándolo, así como también que la firma de éste fue falsificada, demostrándose uno de los supuestos de tacha de falsedad sobrevenida de documento publico, llamada también falsedad civil, consagrado en el ordinal 1º del articulo 1380 del Código Civil, que como bien lo ha señalado la doctrina, constituye un supuesto de falsedad de documento por el incumplimiento de las formalidades esenciales para el otorgamiento de los actos, que puede ser declarada de oficio por el Tribunal, razón por la cual concluye este Juzgador, que debe declararse la falsedad del documento objeto de la presente pretensión. Así se declara.
Analizadas como han sido las pruebas cursantes en autos, y siendo el objeto principal de la tacha de falsedad de un documento publico, el de enervar sus efectos civiles, es decir, enervar la fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído siempre para hacerlo constar, bien a través de de una acción principal o incidentalmente, en fundamento a los motivos previstos en el articulo 1380 del Código Civil, y habiendo quedado demostrado de manera fehaciente que el documento autenticado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera, fecha 06 de junio de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 50, no fue otorgado en presencia de quien fungía como notario publico para la fecha, ciudadano Roque Carrillo, por lo que su firma también resultó ser falsa, así como también la de la testigo instrumental Gladis Zambrano (supuesto de falsedad civil sobrevenida); y siendo que la parte actora, además de la tacha de falsedad del documento autenticado en fecha 06 de junio de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 50, el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el Nº 2012.860, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.2.1814, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, también demandó la consecuente nulidad del documento registrado por ante el Registro Publico de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 2 de abril de 2012, bajo el Nº 2012.860, Asiento Registral 02 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.2.1814, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, mediante el cual la ciudadana Elba Stella Mendoza Bautista vende a José Maria Suárez Sánchez el inmueble que supuestamente había adquirido de parte de la ciudadana Carmen Julia Ortiz Díaz, así como también del documento registrado por ante el Registro Publico de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el Nº 2012.860, Asiento Registral 03, del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.2.1814, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, mediante el cual José Maria Suárez Sánchez vende el mismo inmueble a Noraima del Valle Román Gelvis; este Tribunal considera que debe declararse la consecuente nulidad de estos dos últimos documentos por derivar los mismos en el tracto sucesivo del documento declarado falso, autenticado ante la Notaria Publica Segunda del municipio Valera, en fecha 06 de junio de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 50; todo esto como efecto cascada, ya que al declararse falso el documento por el cual adquirió la propiedad del inmueble la ciudadana Elba Mendoza Bautista y la inscripción registral del mismo, mal podía esta vender al ciudadano José Maria Suárez Sánchez y este a su vez a la ciudadana Noraima del Valle Román Gelvis. Así se declara.
DECISIÓN
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La falsedad del documento autenticado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera, estado Trujillo, en fecha 06 de junio de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 50, registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el Nº 2012.860, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.2.1814, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del articulo 1380 del Código Civil.
SEGUNDO: Por vía de consecuencia, se declara la nulidad, por carecer de valor jurídico alguno, del documento registrado por ante el Registro Publico de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 2 de abril de 2012, bajo el Nº 2012.860, Asiento Registral 02 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.2.1814, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, y del documento registrado por ante el Registro Publico de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el Nº 2012.860, Asiento Registral 03, del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.2.1814, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
TERCERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 1922 del Código Civil se ordena el registro del presente fallo en la oficina del Registro Inmobiliario respectivo, con la respectiva referencia de éste al margen de los actos a que alude,.
CUARTO: Se condena en costas a los codemandados de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencido totalmente, quienes responderán de las mismas por cabeza de conformidad con lo establecido en el artículo 278 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Trini Godoy