REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
Exp. 12236-16
… JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO
Trujillo, 29 de junio de 2.016
206° y 157°
Formada como ha sido la presente pieza de medidas, y vista la solicitud de medidas realizada en el libelo, suscrito por la ciudadana MARIA GREGORIA AZUAJE DE MONTILLA, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ AMADO ARAUJO MONTILLA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un bien mueble consistente en un vehiculo automotor con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 1982; COLOR: PLATA Y ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: DCCD14CV206357; SERIAL DE MOTOR: K0207YHY; PLACA: 68SMBK; USO: CARGA. Este Tribunal para decidir observa:
En materia de medidas preventivas la discrecionalidad del juez no es absoluta, sino que es menester verificar la existencia de varios extremos puntuales, respecto a ello, es oportuno acotar que tal y como lo ha interpretado el máximo Tribunal de la República, el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho, consistente en la necesidad de realizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la verosimilitud de la pretensión del demandante; y el peligro en el retardo o periculum in mora, viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al procedimiento mismo, como lo es que el transcurso del tiempo durante el andar del procedimiento, y otra que deviene de pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado, que haga inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante habiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
Es por tales razones que este tribunal al realizar una revisión de los recaudos que corren insertos en este expediente observa: una vez analizados los folios 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, considera que existe la presunción del buen derecho; pero en relación con el requisito del periculum in mora, considera este juzgador que la parte demandante y solicitante de la referida medida, no acompañó a los autos ningún medio de prueba que constituya presunción grave
de que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en el presente juicio, razón por la cual NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la actora sobre el bien antes identificado. Y así se decide.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Trini Godoy
AGP/