…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 07 de junio de 2016
205º y 156º
Recibida por distribución la demanda contentiva de la solicitud de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana Esperanza Frias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.060.83, a través de su apoderado judicial Bruno Villamizar, titular de la cédula de identidad N° 16.654.070, e inscrito en el Inpreabogado N° 130.489, contra del auto de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 27 de julio de 2015 en la causa signada con el número 13673, la cual se encuentra definitivamente firme según auto de fecha 16 de septiembre de 2015, se le da entrada, conjuntamente con los recaudos acompañados, se ordena formar expediente y se numeró 12.247, anotándose en los libros respectivos.
Señala la presunta agraviada a través de su apoderado judicial en resumen lo siguiente:
Que el ciudadano Juez regenta el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque d, ciudadano: Tulio Ramón Villegas Barrios, cédula de identidad N° V-4.662.413, , abogado y juez de ese Tribunal, no le da respuesta desde el 10 de febrero del presente año 2016 a la solicitud de Ejecución Forzosa y que mantiene interrumpida la ejecución de la sentencia definitivamente firme que se dictó en un procedimiento que se tramitó con la debida participación de las partes y cumplimiento del debido proceso (Sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 27 de julio de 2015 en la causa signada numero 13673) la cual se encuentra definitivamente firme según auto pro medio del cual este Tribunal declara definitivamente firme la sentencia del 16 de septiembre de 2015, y el acuerdo homologado por ese Tribunal por medio del cual se suspendió por una sola vez la ejecución por un tiempo determinado de fecha 07 de octubre de 2015 y que debía cumplirse el 31 de enero de este año) pero que por causas extrañas a las establecidas en la Ley adjetiva que rige la materia lo que supone una contravención del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que consagra el PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN y que prohíbe la interrupción de la ejecución de la sentencia por causas distintas a las allí señaladas y con ello se contraviene también el Decreto 2323 mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden Social, Económico, Político, Natural y Ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.227 del 13 de Mayo de 2016, es por lo que procede a solicitar el Amparo Constitucional a su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que 1) Se declare con lugar la demanda de amparo en consecuencia el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. 2) declare la nulidad del auto de fecha 17 de mayo de 2016 dictado por el Dr. Tulio Ramón Villegas Barrios, actuando como Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque por cuanto desaplicó el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia que preceptúa el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. y 3) Que le ordene al referido Juzgado se proceda a la EJECUCION FORZOSA y se libre mandamiento de ejecución sin mas dilaciones, ni interrupciones y el traslado de ese Tribunal al inmueble que se debe desocupar, asimismo solicita sea decretado embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, y solicita al Tribunal requiera a Banesco Banco Universal, C.A. informe si el demandado ALBINTON JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.261.806, posee fondos disponibles en la cuestas de las cuales es titular en esa Entidad Bancaria, para cubrir la suma adeudada que asciende a la cantidad de treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000).
Que siendo la sentencia el acto que le pone fin al juicio y el que decide acerca de las pretensiones planteadas reconocidas y probadas por las partes, es lógico y sabido que la misma debe ser ejecutada porque con ello se consolida el fin del justiciable que ha acudido ante los órganos jurisdiccionales a que le impartan justicia o se le de respuesta a sus pretensiones, ya que la decisión mediante la cual se ordena la ejecución de una sentencia definitiva se produce en virtud de haber sido una de las partes beneficiadas en sus intereses a través de un proceso judicial, por lo que sería contraria a los principios que están dirigidos a salvaguardar y proteger la institución de la cosa juzgada y, consecuencialmente la garantía constitucional de una efectiva justicia y la tutela de los derechos particulares, el suspender la ejecución de la sentencia por causas ajenas a las establecidas en la Ley.
Que este proceso se intenta de conformidad con el articulo 1 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se cumplen los requisitos allí previstos y se violentan disposiciones de rango constitucional, y que en la causa que se trae se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Amparo, ya que el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque ha dejado de realizar actos necesarios para preservar los derechos constitucionales de su poderdante tales como el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Que el presente caso es una evidente actuación de tipo subjetiva por parte del Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, en virtud de que no se encuentran en ellas razonamientos lógicos de hecho o de derecho en los cuales se pueda fundamentar la interrupción de la ejecución de la sentencia con lo cual se viola el principio de continuidad de la ejecución, que por eso es que acude ante este Tribunal en búsqueda de una Tutela Judicial efectivo para que la actuación NEGLIGENTE de ese OPERADOR DE JUSTICIA que no tiene motivación jurídica alguna, ni explicación ETICA valida la cual le está afectando sus derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectivo así como se viola el principio de continuidad de la ejecución por parte del Juez que regenta el referido Tribunal.
Señala igualmente la presunta agraviada que ha sido bastante diligencia en solicitarle al ciudadano Juez desde el mes de febrero que ordene la ejecución forzosa del referido fallo, pero el Tribunal ha hecho caso omiso a sus múltiples solicitudes y es solo hasta el día 17 de mayo del presente en el cual se le concede una presunta respuesta a todas sus solicitudes la cual se basa en presunciones no verificadas por el tribunal y que en el caso negado de que sean verificadas no constituyen una causal de interrupción de una ejecución, ya que la autoridad que da la Ley a la figura de la cosa juzgada es de entenderse que es concierne al orden público, así como también el cumplimiento de las normas procesales.
Que todas las consideraciones anteriores, tienen como finalidad que se obtengan la Tutela Jurídica Efectiva del Estado y que en consecuencia sean amparados sus derechos al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva en base a la tan gravosa omisión por parte del OPERADOR DE JUSTICIA aquí demandado quien por razones ajenas a las establecidas en la Ley ha retrasado la ejecución forzosa de la sentencia.
Que en función a las anteriores consideraciones es que acude para de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que se le ampare en la violación de las garantías constitucionales mencionadas, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y por lo tanto procede a demandar al ciudadano Abogado Tulio Ramón Villegas Barrios, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y que se le condene en: 1) 1) Se declare con lugar la demanda de amparo en consecuencia el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. 2) declare la nulidad del auto de fecha 17 de mayo de 2016 dictado por el Dr. Tulio Ramón Villegas Barrios, actuando como Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque por cuanto desaplicó el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia que preceptúa el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Y 3) Que le ordene al referido Juzgado se proceda a la EJECUCION FORZOSA y se libre mandamiento de ejecución sin mas dilaciones, ni interrupciones y el traslado de ese Tribunal al inmueble que se debe desocupar.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, considera pertinente hacerlo en primer lugar sobre su competencia.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A los fines de determinar la competencia en el presente asunto, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que a pesar de que el solicitante en amparo dirige su pretensión contra el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que proceda a la EJECUCION FORZOSA y se libre mandamiento de ejecución sin mas dilaciones, ni interrupciones y el traslado de ese Tribunal al inmueble que se debe desocupar, según sentencia definitivamente dictada por el Tribunal en fecha 27 de julio de 2015 en la causa signada con el número 13673, por lo que entiende este Juzgador que se trata de un amparo constitucional contra la referida decisión judicial correspondiéndole a este Tribunal de alzada del supuesto agraviante, tramitar la presente pretensión de amparo, razón por la cual este Tribunal se DECLARA COMPETENTE.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
En el presente caso, el Tribunal procede a revisar in limine litis las condiciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido observa que, el apoderado judicial de la parte solicitante en amparo consigna en copia certificada el poder Apud Acta que le fuera otorgado por la parte demandante en el juicio principal. Ahora bien a los fines de determinar la validez de la interposición del presente amparo por el abogado BRUNO VILLAMIZAR, mediante poder apud acta otorgado en otros juicio, resulta necesario traer a colación la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2011, caso Y.J. Becerra y otro en amparo, sostiene lo siguiente:
“...Así las cosas, con fundamento en lo previsto en las sentencias supra transcritas y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis el abogado … no ostenta la representación judidicial de los ciudadanos… que se atribuyó para la interposición de la acción de amparo de autos, en virtud de la insuficiencia del intrumento poder que consignó ad effectum videndi, toda vez que de la revisión del expediente se constató que el poder fue otorgado apud acta en el juicio en el que se emitió la decisión que es objeto del presente amparo.
En consecuencia, resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. “
Al efecto, el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:“En la solicitud de amparo se deberá expresar:1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”
De igual forma, el articulo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos: “Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: (…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.”
De lo anterior se colige que la parte accionante en amparo viene representada por el abogado en ejercicio BRUNO VILLAMIZAR, quien como se indicó ut supra presenta como prueba de su carácter copia certificada del poder apud acta otorgada por la accionante en amparo ciudadana Esperanza Frias, titular de la cédula de identidad N° V-4.060.831, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, en el expediente N° 13.673, contentivo del juicio que Entrega de Inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal intentara la prenombrada ciudadana contra el ciudadano Albintón José Romero, con cédula de identidad N° V-13.261.806, que cursa ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; siendo que como se ha establecido dicho poder no es suficiente para accionar en amparo constitucional, no siendo esta deficiencia de las subsanables a través del despacho saneador a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando entonces la presente solicitud de amparo inadmisible, y así se declara.
En fundamento a las razones antes expuestas, considera este Juzgador que, la presente acción de amparo constitucional por la supuesta violación al accionante de los derechos constitucionales al debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INADMISIBLE por cuanto el abogado BRUNO VILAMIZAR no tiene la representación necesaria para intentar el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy.