P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2016-364 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ROBER VIDAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.379.988.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.444.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A, (CORPOELEC), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el N° 69 Tomo 216-A Sgdo, con modificación ante el mismo Registro en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, Tomo 390-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO RAMÓN MOGOLLON VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.320.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia de fecha 11 de abril del año 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2015-379.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2015-379, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante en fecha 21 de abril de 2016, ejerció recurso de apelación, el cual se oyó en ambos efectos (folio 67).

Se remitió el asunto a la URDD NO PENAL para que realizara la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.

Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el día 16 de mayo de 2016 y fijó audiencia para el 30 del mismo mes y año a las diez y treinta de la mañana 10:30 a.m., (folio 70).

Anunciado el acto, comparecieron los apoderados judiciales de las partes, quienes manifestaron sus alegatos; concluido el debate, quien juzga se retiró a dictar el dispositivo oral (folios 71 al 73).

Cumplidos los trámites legalmente previstos, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte demandante recurrente expreso, que no se realizo la certificación acto esencial para que se inicie el lapso previsto; que no se ratifico la notificación de la Procuraduría General de la República y por ello solicita la reposición de la causa.

La parte demandada manifestó, que el poder se otorga representación a dos abogados; el apelante estuvo en el exterior y no tomo las previsiones; que debió ser diligente y sacar la cuenta de los lapsos que estaban claros. Solicitó se declare sin lugar la apelación.

Para decidir el Juzgador observa:

De la revisión del presente asunto se observó que el Juez de Primera Instancia en la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2016, no ordenó la notificación del Procurador General de la República y oyó el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en fecha 14 de abril de 2016.
Al respecto el Artículo 97 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que los funcionarios judiciales están “obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República”, mediante oficio.

Ahora bien, de las actas del presente asunto, se observó que el Juez de primera instancia en la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2016, dicto sentencia, evidenciándose así mismo que se oye el recurso de apelación ejercido por la parte actora, sin que constara en autos la práctica de dicha notificación, violentando el orden consecutivo de los actos procesales organizados por el principio de la preclusión, conforme lo prevé el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la legalidad judicial, viciando de nulidad las decisiones que se pronunciaron sobre la admisión del recurso interpuesto, la remisión a esta segunda instancia y la distribución del asunto, conforme a lo previsto en el Artículo 25 eiusdem.
En consecuencia, quien Juzga ordena la reposición de la causa, a los fines de que se notifique al Procurador General de la República, conforme a lo previsto en las normas mencionadas; se compute nuevamente el lapso de apelación correspondiente y se ordene la distribución de la causa entre los Juzgados Superiores del Trabajo. Así se declara.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se repone la causa al estado de que el Juez de primera instancia, notifique al Procurador General de la República de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2016, se compute nuevamente el lapso de apelación correspondiente y se ordene la distribución de la causa entre los Juzgados Superiores del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque esta decisión se pronunció de oficio y no se refirió al fondo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de junio de 2016.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez


JMAC/na