P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2016-000283 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MARCHAN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.929.352.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY MUÑOZ ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.443.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): LA MANSION DEL CHIVO, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 40, Tomo 3-E, de fecha 18 de julio de 1984, modificada en fechas 29 de mayo de 1991, bajo el N° 10, Tomo 14-A y el 04 de junio de 2002, bajo el N° 22, Tomo 21-A. y solidariamente al ciudadano HERNAN ANTONIO GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.723.879.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAMON GARCIA y RODOLFO EVALS DELFS ARENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.076 y 48.914, respectivamente.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-000623.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-L-2013-000623, en fecha 09 de marzo de 2016 (folios 168 al 179), la cual declaró parcialmente con lugar la demanda; contra la cual, la parte demandada ejerció recurso de apelación, en fecha 14 de marzo de 2016 (folio 180), el cual se oyó en ambos efectos (folio 186).
Remitido a distribución el asunto, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 06 de abril de 2016 (folio 189) y fijo fecha para la celebración de la audiencia para el 12 de mayo del mismo año, a las 10:30 a.m., la cual fue reprogramada para el día 31 del mismo mes y año, debido a que se decretó como día no laborable.
Anunciado el acto, comparecieron los apoderados judiciales de las partes, quienes manifestaron sus alegatos; concluido el debate, quien juzga se retiró a dictar el dispositivo oral (folios 204 al 206)
Cumplidos los trámites legalmente previstos, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte demandada recurrente manifestó lo expuesto en el escrito y los principios del proceso entre otros, la inmediación, para la tutela judicial efectiva y el debido proceso; invoca la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre la inmediación y concentración, especialmente en la evacuación de las pruebas; que las pruebas se evacuaron ante la Dra. MONICA QUINTERO, pero la sentencia la dictó el Juez CESAR LAGONELL, quien no estuvo presente en la evacuación de las pruebas y solicita la reposición de la causa, que en el presente caso, se debió notificar a los sucesores, sin cumplir los requisitos de ley, lo que viola el debido proceso y solicita se reponga la causa.
La parte demandante expone, que rechaza los alegatos porque el juez se aboco y abrió una incidencia para exponer si rechazaban al juez; no debe ser la juez que tenía el proceso, por eso se designo otro juez; que no se violo el derecho de defensa respecto a la notificación que fue legalmente realizada, porque se demando a la persona jurídica y en forma solidaria contra la persona natural.
Para decidir el Juzgador observa:
De la revisión exhaustiva del asunto y visto los hechos presentados por la parte apelante, no es cierto que las pruebas fueron evacuadas por la Dr. MÓNICA QUINTERO, porque ya habían sido evacuadas con anterioridad antes que la juez asumiera la dirección del Tribunal (folios 115 a 117) y se ordenó la apertura de una incidencia para determinar la veracidad de los documentos impugnados, por lo que se declara sin lugar tal alegato.-
Con respecto a la notificación los herederos, consta en autos el certificado de defunción del codemandado persona natural (folio 147) y se comunicó la existencia de este asunto y la necesidad de su continuación (folios 159 a 162), sin que actuaran mostrando interés en la misma, por lo que se declara sin lugar tal alegato.-
Sobre la violación del principio de inmediación, debió el Juez de Primera Instancia reiniciar la audiencia de juicio, no obstante en el acta de fecha 02 de marzo de 2016, se anuncia la continuación de la misma (folio 165) y luego se refiere al valor probatorio de las documentales impugnadas (folio 167), por lo que no cumplió con los extremos de la jurisprudencia vinculante.
Efectivamente, respecto al principio de inmediación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1684, 18-11-2005, acoge el criterio de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 806, 05-06-2004 y N° 412, 02-04-2001, en la que permite al nuevo Juez dictar el fallo escrito si ya otro pronunció el dispositivo oral.
De igual manera en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 867, 03-05-2007, acogió el criterio de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia sentencias N° 1236-2003 y N° 2807-2003, en la cual el Juez que presenció el debate y ante quien se evacuaron las pruebas debe dictar la sentencia oral y escrita.
Por otra parte, el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
En el presente caso, no podía el Juez continuar la audiencia de juicio, sino iniciarla, lo cual no realizó, como ya quedó establecido y se evidencia expresamente del acta referida.
Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la apelación y se ordena la reposición de la causa, al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio, iniciar el debate y la evacuación de las pruebas. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la apelación y se repone la causa al estado de que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara celebre nuevamente la audiencia, inicie el debate y la evacuación de las pruebas, conforme a lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de junio de 2016.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.



Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez

Abg. Dimas Rodríguez
Secretario


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Dimas Rodríguez
Secretario



JMAC/na