P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-R-2016-393/ MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YULY NOHELIA VILLEGAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.104.947
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HIDY CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
90.180
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo LUIS ANTONIO PAEZ HERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ZAÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.550
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2016-000186.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 20 de abril de 2016 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2016-186 (folios 16 al 20), declarando con lugar la demanda.

De dicha decisión, el accionado ejerció recurso de apelación el 26 de abril de 2016, (folio 21), el cual se oyó en ambos efectos el 09 de mayo de 2016, por la Juez de primera instancia (folio 23).

Remitido el asunto a la URDD para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 30 de mayo de 2016 (folio 26), y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 13 de junio del mismo año.
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, no compareció la parte demandada recurrente, dejando constancia que solo compareció la representación de la parte demandante; el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 27 y 28).

Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

M O T I V A
El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo último aparte, señala que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

En función de lo anterior, se evidencia que la parte demandada recurrente no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, al momento de anunciarse la audiencia de apelación por el ciudadano alguacil; por lo que resulta imprescindible para este Juzgador aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada.

Verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a lo dispuesto por la Ley, con suficiente antelación y estando las partes a derecho, quien sentencia declara desistido el recurso de apelación, por la incomparecencia del recurrente a la audiencia. Así se declara.

Ahora bien de la revisión de presente asunto este Juzgador observa, que el Juzgado de primera instancia en la sentencia dictada declaró lo siguiente:
“Siguiendo este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante ciudadana YULY VILLEGAS:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 20 de enero de 2014 y culminó el 8 de diciembre de 2015.
3. Que el cargo desempeñado por la actora fue de atención al público.
4. Que la relación de Trabajo terminó por renuncia.
La actora en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:
• Antigüedad……………………………………………………………..Bs.31.790, 77.
• intereses………….………………………………………………..……Bs.3.026, 62.
• Vacaciones fraccionadas……………………………….…………….Bs.8.341,78.
• Bono vacacional fraccionado…………………………………...……Bs.8.341,78.
• Utilidades fraccionadas. ………………………………………………Bs.13.857, 14.

TOTAL…………………………………………………………………Bs.65.358, 11.
Adicionalmente, el actor se reserva el derecho a reajuste en la definitiva.
En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos demandados reproducidos ut supra, se señala que no son contrarios a la Ley, por tal razón esta Juzgadora se pronunciará sobre su procedencia en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los montos demandados en el mismo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Tribunal llegada la oportunidad para decidir sobre lo peticionado en la demanda, es por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: Se condenan todas las cantidades demandadas, para un total general de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.65.358, 11.) Y así se decide.
Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, la Jueza de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide-“.

Por lo antes expuesto se declara desistido el procedimiento y se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte demandada conforme lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Se condena en costas al recurrente de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de junio de 2016. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen verídicas, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.





ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ

El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las01:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez


JMAC/na