P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-R-2016-344/ MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO CONVENCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS SUAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.412.562.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DESIDEE MORILLO y PEDRO DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 143.926 y 74.999, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS MAROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el N° 28, Tomo 13-A, con reforma ante el mismo Registro en fecha 01 de agosto de 2011, bajo el N° 10, tomo 118-A y en fecha 05 de marzo de 2012, bajo el N° 28, Tomo 22-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA CAÑAS y ANNIA OSAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.538 y 66.168, respectivamente.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2015-000335.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 29 de marzo de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2015-335, (folios 142 al 146), declarando sin lugar la demanda.
De dicha decisión, la representación de la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 147), el cual se admitió en ambos efectos por el Juez de primera instancia (folio 148).
Remitido el asunto a la URDD para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 26 de abril de 2016 (folio 151), y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 14 de junio de 2016, a las 10:30 a.m., (folio 152).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, no compareció la parte demandante recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni la parte demandada; el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 153 y 154).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

M O T I V A
Establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.
En función de lo anterior, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandante recurrente no hizo acto de presencia por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de apelación por el alguacil respectivo; por lo que este Tribunal debe aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada.
Entonces, verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a los lapsos indicados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente antelación, y estando las partes a Derecho, se declara desistido el recurso de apelación por la incomparecencia del recurrente a la audiencia, confirmándose la sentencia impugnada, la cual declaró sin lugar la demanda. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; se CONFIRMA la sentencia recurrida.

SEGUNDO: No se condena en costas por imperio a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el trabajador alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de junio de 2016. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen verídicas, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.


Abg. José Manuel Arraiz Cabrices
Juez
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Dimas Rodríguez
Secretario



JMAC/na