P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

ASUNTO: KP02-N-2016-98 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES COVAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2007, bajo el Nº 26, Tomo 45-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDTE: MELFIL VALDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 114.378

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: certificación CMO 219/2015, de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), expediente N° LAR-25-IE-14-0438,


M O T I V A
En fecha 03 de mayo del 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 21) con anexos (folio 22 al 134).
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 10 de mayo del 2016, este Tribunal lo dio por recibido (folio 135).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016 y en uso de las atribuciones legalmente previstas, se ordenó a la parte demandante subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual debería consignar documentos que acreditaran su representación, razón por la cual se le concedió tres (03) días de despacho a partir de la fecha del referido auto, a tenor del Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (folio 136).
Ahora bien, revisado exhaustivamente el cuerpo físico del presente asunto, se observa que el día 07 de junio de 2016 la Abg. MELFIL VALDEZ consigna escrito de subsanación, en el cual anexa copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, que acredita a DOMINGO VALERO como presidente ejecutivo de INVERSIONES COVAL, C.A. (folio 137 al 149).
Así mismo, el día 13 del mismo mes y año la Abg. MELFIL LOURDES VALDEZ, actuando sola sin el demandante, consigna diligencia ante la URDD Civil, en la que manifestó que para el representante de la demandante era imposible tramitar poder autenticado, debido a que el ciudadano DOMINGO VALERO y la señora PATRICIA DE VALERO, tenían un viaje urgente fuera del país e indicó que ello se puede verificar en la pagina del SAIME migratorio.
Igualmente la abogada antes mencionada expuso que fue intervenida, por lo que ameritó 3 semanas de reposo, que por tal motivo le fue imposible verificar los lapsos concedidos por este juzgado (folio 150 al 160).
Por lo que este juzgado mediante auto dictado en fecha 14 de junio de 2016, instó a la abogada a que acreditara su representación (folio 161).
Atendiendo a lo solicitado en fecha 17 de junio del año en curso, la mencionada abogada consigna poder autenticado en fecha 02 de mayo de 2016, en el que consta que el diligenciante y el abogado ERIBERTO RODRIGUEZ, INPREABOGADO N° 204.306, son co-apoderado judicial del demandante (folio 162 al 165).
Todo lo anterior evidencia que para la fecha en que se ordenó la subsanación del libelo (23-05-2016), ya se había otorgado el poder a la abogada actuante, siendo falsas sus afirmaciones sobre la ausencia del instrumento; siendo además irrelevante el presunto viaje al exterior realizado por el representante legal de la sociedad mercantil demandante. Así se decide.-
Respecto a la imposibilidad física de la abogada para comparecer a realizar la subsanación, las documentales que consigna son de fecha 15 de mayo de 2016, ilegibles, emanan de una institución privada y no se ratificaron en juicio, por lo que carecen de valor probatorio.
Además, existiendo prueba en autos que el poder se había otorgado a dos profesionales del Derecho; y en fecha anterior a la orden de subsanación del libelo, la presunta indisposición de la abogada actuante carece de relevancia. Así se establece.-
Por lo expuesto, se infringió lo establecido en el artículo 33, N° 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la parte demandante no subsano lo requerido por este Juzgado, en el lapso previsto en el Artículo 36 eiusdem; y en consecuencia se declara la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad de la certificación CMO 219/2015, de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), expediente N° LAR-25-IE-14-0438, por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el Artículo 33 N° 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de junio de 2016.


Abg. José Manuel Arràiz Cabrices
Juez

Abg. Dimas Rodríguez
Secretario


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:21 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Dimas Rodríguez
Secretario


JMAC/na