P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria
Asunto: KC05-X-2016-000007 / MOTIVO: Medida Cautelar
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, Tomo 3-A, con reforma ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 02 de septiembre de 2011, bajo el N° 50, Tomo 224-A Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON GARCIA PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°69.076.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° PA-CRS-LTY-015-2015, de fecha 18 de noviembre de 2015, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en el expediente N° US-LTY/006-2012.
M O T I V A
La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 05 de abril de 2016, se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el INPSASEL, en razón de que su ejecución crearía un gravamen irreparable a su representada (vuelto del folio 08 y folio 09).
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
La demandante manifestó en su escrito libelar lo siguiente:
Que fundamenta su petición en los artículos 103 y 104, de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando se declare la suspensión del acto recurrido, que cursa en autos del (folio 31 al 54), que le condenó al pago de multa que no corresponde, por la cantidad de Bs. 1.603.615, 00., ya que su ejecución durante la tramitación del presente recurso de nulidad, ocasiona graves daños a la esfera jurídico-subjetiva, debido a que se acordó una multa que no corresponde, no se valoraron las pruebas y se imposibilita lograr la repetición de dichos pagos (folios 8 a 10 de la pieza principal).
Consta en el libelo que la parte demandante imputa al acto administrativo presuntamente inficionado los vicios de falso supuesto de hecho y de Derecho, por falta de apreciación de pruebas; y que establecidos así los hechos, aplicó de manera incorrecta sanciones incompatibles, por montos no relacionados a la cantidad d trabajadores ocupados y afectados.
Como se puede apreciar, el pronunciamiento y suspensión del acto estaría ligado íntimamente al fondo de la controversia, porque obliga a establecer condiciones de tiempo lugar y modo que pertenecen al fondo.
Por lo expuesto, se declara sin lugar la medida cautelar solicitada, a tenor de lo previsto en el Artículo 104 de la Ley adjetiva de lo contencioso administrativo. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto administrativo N° PA-CRS-LTY-015-2015, de fecha 18 de noviembre de 2015, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en el expediente N° US-LTY/006-2012; y se condena en costas a la parte demandante.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República en el Estado Lara.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de junio de 2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.
Abg. José Manuel Arràiz Cabrices
Juez
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:24 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
JMAC/na
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