P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

ASUNTO: KP02-N-2014-593 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS VANDER ROHE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de junio de 1986, bajo el N° 50, Tomo 80-A Pro, con posterior cambio de domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el N° 37. Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUIS RAFAEL OQUENDO y RAFAEL GARRIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 19.610 y 119.579, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº PA-US-LTY-010-2012, dictada en fecha 05 de enero de 2012 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el procedimiento sancionatorio signado con la nomenclatura CPL-LTY/lll-011-2009.


M O T I V A
Se inició esta causa el 01 de diciembre de 2014, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), correspondiendo por distribución a éste Tribunal Superior Primero del Trabajo, el cual lo dio por recibido el 05 de diciembre del mismo año y ordenó subsanar en el mismo auto (folio 36, pieza 4).
Posteriormente la parte demandante subsana el 15 de diciembre del mismo año, (folio 37, pieza 4).
El día 17 de diciembre de 2014, este Juzgado dicto sentencia declarando inadmisible el recurso de nulidad de acto administrativo, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (folio 38 al 40, pieza 4).
Contra la decisión dictada, la parte demandante el 07 de enero de 2015, ejerció recurso de apelación, (folio 41 pieza 4), el cual se admitió y se ordeno la remisión del asunto al Tribunal de alzada, el cual correspondió a la sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, (folio 42, pieza 4).
El 15 de mayo de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de casación Social, dicto decisión declarando con lugar el recurso de apelación, ordenando admitir la demanda, ( folios 51 al 58, pieza 4); se recibe el asunto el 05 de junio de 2015, y se admite el día 09 del mismo mes y año, ordenando librar las notificaciones, e instando a la parte actora a consignar los juegos de copias requeridos para la práctica de las mismas (folio 60 al 63, pieza 4).
Así mismo en fechas 01 de febrero y 31 de mayo de 2016, este Juzgado dejó constancia de que no se libró las notificaciones, debido a que la parte demandante no consignó las copias requeridas para su práctica.
Para decidir, el Juzgador observa:
Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
Ahora bien, del presente asunto se evidencia que la parte actora presentó la demanda el 01 de diciembre de 2014, siendo su última actuación el 07 de enero de 2015; trascurriendo desde dicho momento mas de un (01) año sin impulso procesal.
Existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir desde su última actuación (07/01/2015) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, en razón de las prerrogativas procesales.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de junio de 2016.


Abg. Josè Manuel Arràiz Cabrices
Juez

Abg. Dimas Rodríguez
Secretario

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Dimas Rodríguez
Secretario

JMAC/na