REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, catorce (14) de Junio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000030
PARTE DEMANDANTE: NELSON RAMÓN MONTES CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.543.514.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, YULIMAR BETANCOURT HERRERA, ADRIANA VASQUEZ PIÑA, DARWIN JOSÉ CHACIN MUÑOZ y ALEJANDRA SHARAITH AMOROSO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.902.270, V-15.003.681, V-15.003.595, V-15.352.159, V-18.675.502 y V-20.350.310, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.491, 102.257, 102.145, 104.109, 143.972 y 226.625, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS, C.A. (COVELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Agosto de 1.998, bajo el N° 67, Tomo 77-A, siendo su última modificación según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente protocolizada por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 31 de Julio de 2013, inserta bajo el N° 17, Tomo 61-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-305576459.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, MAXIMILIANO LEONE DIAZ, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.952.521, V-15.447.471, V-11.786.296 y V-7.402.530, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 45.954, 138.706, 90.018 y 108.822, respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO:

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y accionante recurrentes contra la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano NELSON RAMÓN MONTES CORDERO, supra identificados, contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS, C.A. (COVELCA).

El día 23 de Noviembre de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, supra identificada, apoderada judicial de la parte accionante, enviando el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 04 de Diciembre de 2015, fue recibido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el presente asunto, percatándose que no fue escuchada la apelación formulada por la parte accionada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS, C.A. (COVELCA), dictando sentencia que ordenaba la reposición de la causa al estado que se escuchara dicha apelación.

Seguidamente, fue recibido nuevamente por el Juzgado de juicio el presente asunto, quien mediante auto de fecha 13 de Enero de 2016, escucho las apelaciones formuladas por la representación de la accionada COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS, C.A. (COVELCA), así como de la parte accionante NELSON RAMÓN MONTES CORDERO, supra identificados.


En fecha 21 de Enero de 2016, este Tribunal dio por recibo el presente asunto conforme a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante auto posterior de fecha 28 de enero de 2016, se fijó para el día 23 de febrero del presente año, a las 09:00 a.m., la audiencia de apelación correspondiente.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2016, ambas partes solicitaron la suspensión de la celebración de la audiencia, pedimento que fue acordado por auto de fecha 23 de febrero de 2016.

En fecha 21 de Marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia con motivo del recurso de apelación, escuchando los alegatos de las partes y retirándose el tribunal por el tiempo establecido, para dictar el dispositivo oral del fallo, declarando que se encontraba en presencia de un asunto complejo, declarando así el diferimiento del dispositivo para el día dos (2) de mayo de 2016, a las 10:00 a.m., como en efecto fue dictado, declarando sin lugar el presente recurso de apelación ejercido tanto por la parte accionada, como por la parte demandante.

Posteriormente, en fecha 17 de Mayo de 2016, este Juzgado dictó sentencia en el presente asunto, de la cual la parte accionante recurrente, solicitó aclaratoria, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre tal pedimento, esta Juzgadora procede hacerlo bajo los siguientes términos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente proceso se desarrolla bajo la norma que regula los procedimientos laborales, como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone en su Artículo 11,…“los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecuencia de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”…, por lo que en el caso que nos ocupa el Código de Procedimiento Civil opera como norma supletoria en la tramitación del devenir procesal.

Así las cosas, el Artículo 252 del texto adjetivo Civil establece lo citado seguidamente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después se dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negritas agregadas del Tribunal).

Tal normativa ha sido ampliada por la Vista la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias N° 48, 15-03-2000 y 1425, 28-06-07, por lo que la aclaratoria o ampliación de sentencia según el criterio jurisprudencial citado, puede aplicarse de oficio y a solicitud de parte, sin embargo, tal como fue requerida por la parte accionante recurrente, en el presente asunto la aclaratoria de la sentencia fue propuesta, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de Mayo de 2016, procediendo a revisarse lo planteado, a tenor de lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar, de acuerdo a lo establecido en la sentencia de la cual se solicita la aclaratoria, debe dejar claro esta Juzgadora que, fue considerando lo determinado por el tribunal de primera instancia que se aprecio ajustado a derecho de la sentencia recurrida, de la cual se verificó, que solo fue declarando improcedente el beneficio de alimentación bajo argumentos que a esta Alzada le resultaron ajustados a derecho, otorgando tras este pronunciamiento, la posibilidad a la parte actora de ejercer el recurso de apelación, por la afectación que le causaba.

Ahora bien, bajo el planteamiento de lo solicitado, considera esta Juzgadora que, realizara un esfuerzo cognitivo para pronunciarse de ello, ya que en la forma como fue planteado, y luego de la revisión de la sentencia emitida por este juzgado en fecha 12 de Noviembre de 2015, considera que se efectuó el pronunciamiento de lo que se pretende sea aclarado, puntualizado por la parte accionante de la forma siguiente, …”se expresa en la sentencia que la parte demandante salí vencedora en todas sus pretensiones a excepción de la diferencia del beneficio de alimentación, igualmente nombre en forma expresa la procedencia del bono nocturno, horas extras y bono semanal, y su incidencia en las vacaciones, utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales, sin embargo, en todo el texto de la sentencia no se visualiza la condenatoria expresa del pago de la incidencia del bono semanal, bono nocturno y horas extras en los días de descanso y feriado de pago obligatorio y del recargo por descanso y feriado trabajado”. (folio 79, pieza 3).

Primigeniamente, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del lapso previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.

Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 17 de Mayo de 2016, y la solicitud en referencia es de fecha 31 de Mayo del presente año, es decir, se efectuó dentro de los 5 días de despacho siguiente a la publicación, por ende se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.

Considera esta Alzada preciso, citar lo determinado por el tribunal de juicio en la sentencia recurrida, que establece lo siguiente:

“[…]Se observa en el caso de marras, que el actor centra como fundamento de sus pretensiones diferencias, respecto al salario utilizado para el pago de los conceptos, algunos de los cuales admite fueron recibidos por el actor. Dichas diferencias, consisten en que no formaban parte del salario conceptos que recibía el actor como horas extras, bono nocturno, bono semanal, en cuanto al pago de los días feriados y descanso laboral.

Al respecto se observa, que los cálculos efectuados por la demandada (folio 188 de la pieza 2) para el pago de los conceptos recibidos por el actor, por concepto de liquidación de prestaciones sociales no indica los salarios reflejados en los recibos de pago los cuales fueron consignados por ambas partes y reconocidos en audiencia de juicio; es decir, los cálculos de prestaciones sociales y demás conceptos no se encuentran ajustados al salario mixto que devengaba el actor, constituido por los diversos conceptos reflejados en los recibos de pagos como son: Horas extras nocturnas, feriados laborados, bono semanal, bono nocturno, domingo laborados, además del salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo nacional señalado para cada momento; reconocido por las partes tanto horas extras como el bono semanal tal como consta en documental que corre inserta al folio 225 de la primera pieza documento administrativo que merece pleno valor probatorio para esta instancia por lo cual se declaran procedentes los conceptos demandados hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras en 07 de mayo de 2012, como también es reconocido por la actora en audiencia de juicio. Así se establece.-

Así las cosas, se verifica de las actas aportadas documentales relativas a pagos realizados al actor, tanto de salario semanal como conceptos relativos a vacaciones, utilidades y liquidaciones de prestaciones sociales, tal como consta a los folios 208, 210 al 218 de la pieza 1 , folios 180 al 185 y 188 al 189 de la pieza 2, de la revisión de dichas probanzas se verifica que la parte demandada no logró desvirtuar los dichos del actor por cuanto si bien es cierto que en las documentales ya mencionadas se observa el pago de los conceptos demandados, no es menos cierto que dichos pagos no cumplen con lo establecido en la legislación, en virtud del salario mixto devengado por el hoy demandante. Así se establece.-

En consecuencia de lo expuesto y luego de la valoración de las pruebas cursantes a los autos debe quien juzga DECLARAR PROCEDENTE la diferencia salarial en los conceptos antes indicados, además de las horas extras generadas durante la relación de trabajo que unió a las partes, conceptos que fueron pagados con una base de cálculo no ajustada a lo anteriormente indicado los mismos deberán recalcularse en virtud de lo establecido supra, por cuanto no se verifica que se haya incluido la alícuota parte del salario variable para el cálculo correspondiente. Así se establece.-


En lo que respecta a la aclaratoria planteada, debe precisarse que bajo nuestra apreciación, dentro de la motiva de la sentencia de fecha 17 de Mayo de 2016, se encuentra el pronunciamiento de lo requerido por la actora, quedando establecida en los siguientes términos:

“[…] Tras el argumento de una errada apreciación en cuanto a la jornada de trabajo prestada por el actor, en virtud de que la labor desempeñada por el mismo es de vigilante, y el estuvo sometido a un régimen especial de los límites de la jornada de trabajo, considera esta Juzgadora que al haberse iniciado el vínculo laboral en fecha 08 de Septiembre de 2008 y culminado en fecha 08 de Agosto de 2013, las legislaciones en las cuales se desarrollo la relación laboral, resultan ser la Ley Orgánica del Trabajo y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, precisándose que de acuerdo a lo postulado en el Artículo 213 de la primera norma, excluía a los vigilantes de los límites de la jornada ordinaria establecida para esa época en el contenido del artículo 206 Eiusdem, por lo que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, determinó los limites 44 horas semanales.

Ahora bien, de acuerdo a lo precisado en auto fue determinado por el a quo, que el trabajador se desempeñaba inicialmente en una jornada de 12 horas diarias, lo cual dentro del contexto de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva vigente para dicha época, se generaba un exceso en horas extraordinarias, las cuales no se precisa de los recibos aportados por las partes, el pago de dichas horas extraordinarias, lo cual coincide con la celebración de la segunda convención colectiva y la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual prevé que los vigilantes están sometidos a un régimen especial que permite la prestación de servicio, de once (11) horas diarias, siempre que el total de horas trabajadas en un promedio de ocho (8) semanas, no exceda de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, generando el trabajador también, un exceso de horas extras, de las cuales solo se precisa el pago efectuado ante la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en fecha 17 de junio de 2013, por el periodo comprendido entre el 04 de Enero de 2013 hasta el 10 de Mayo de 2013, tal como se precisa del folio 225, de la pieza 1, por lo que a todas luces de acuerdo a lo precisado de los recibos de pago, se determinan los días que laboraba el mismo, sin efectuar el pago de dicho exceso, lo cual genera diferencia sobre la parte variable del salario que debía pagársele al trabajador, tal como fue determinado en el contenido de la sentencia recurrida. Así se establece.-

Aunado a lo anterior, el pago efectuado por la entidad de trabajo denominado como bono semanal, de acuerdo a lo establecido en las legislaciones que rigieron el vínculo laboral, al realizarse de forma permanente, pasa a formar parte del salario, precisando esta Alzada, que tal como quedó determinado por el a quo, le era pagada dicha bonificación, y en algunos casos no se le pagaba cuando reflejaban el pago de bono nocturno, siendo esto un comportamiento por parte de la empleadora que atenta contra lo establecido en la legislación del trabajo, adeudándose dicha bonificación. Así se establece.-

Sobre las horas extras, deben pagarse con un recargo porcentual, del salario convenido para la jornada ordinaria, sin ser esto algo desconocidos para los operadores de justicia, ni para los auxiliares que intervienen el desarrollo de la misma, respetando las referencias temporales, establecidas por el legislador para dichos cálculos, así como lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, …”para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo”; regla que deberá ser considerada para el cálculo ordenado por el a quo, mediante experticia complementaria. Así se establece.-


Por otra parte, quedó establecido por esta Alzada, que tal como fue apreciado por el a quo, existe una diferencia salarial, que se le adeuda al actor, ello en razón de, la errada consideración de los conceptos de bono nocturno y bono semanal, al excluir uno de ellos, cuando el trabajador generaba el otro, es decir, que si el trabajador generaba horas nocturnas para un periodo determinado, no se le pagaba el bono semanal, y siendo esto, como ya se dijo, una práctica maliciosa por parte del empleador, que atenta contra la legislación del trabajo, debía pagársele la bonificación semanal de forma constante, por convertirse en una bonificación salarial que se pagaba permanentemente, integrando esta la parte variable del salario, que conjuntamente con la parte fija del salario (salario mínimo), conforman el salario normal, el cual ordena la Norma Sustantiva del Trabajo, sea considerado para el pago de los días de descanso y días feriados, así como, para el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, para lo cual se consideró lo determinado por él a quo, en la aclaratoria emitida en fecha 23 de noviembre de 2015, la cual establece, que en la sentencia definitiva se condenó el pago de las diferencias adeudadas que fueron pagadas sobre la base de un cálculo no ajustado a la norma, ordenando su cálculo mediante experticia complementaria, pronunciándose este Juzgado de la siguiente manera:

[…]De igual forma considera esta Juzgadora, que sin lugar a dudas, el trabajador le corresponde el pago del bono nocturno, horas extras generadas, lo cual quedó precisado incluso en la posterior aclaratoria emitida por el a quo, de acuerdo a lo observado de los recibos de pago, ya que bajo la carencia probatoria del horario prestado por el actor, siendo este un elemento de la relación de trabajo, el a quo bien apreció la existencia de una diferencia salarial, la cual incide sobre la prestación de antigüedad y los demás beneficios laborales, por lo que deberá ser calculada la misma, mediante experticia complementaria del fallo, realizándose los descuentos de los pagos especificados en la sentencia recurrida. Así se establece […], (folio 69 al 78, pieza 3).

Ante lo determinado en líneas anteriores, considera esta Alzada, que el planteamiento de aclaratoria solicitado por la parte accionante, no debe prosperar, ya que ante el pronunciamiento del juzgado de juicio mediante sentencia definitiva y su posterior aclaratoria, correspondía analizar solo los puntos de apelación referidos por las partes, ambas recurrentes; y al ser declarados sin lugar tanto del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, como ejercido por la parte demandante, lo pretendido por la parte actora al solicitar dicha aclaratoria, podría modificar lo determinado por la sentencia de primera instancia, debiendo declararse sin lugar la aclaratoria solicitada en contra de la sentencia de fecha 17 de Mayo de 2016, dictada por esta Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.-

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria solicitada por la parte accionante recurrente contra la decisión de fecha 17 de Mayo de 2016, dictada por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión de fecha 17 de Mayo de 2016, dictada por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día catorce (14) de Junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publico en el sistema JURIS2000, la presente sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ