REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Viernes, diecisiete (17) de Junio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000334
PARTE DEMANDANTE: DIOSBEIDYS DEL CARMEN MOYETONES CARDOZA, FELYMAR VIRGINIA LAMEDA TORRELLES y ELISMARY LEAL AGUERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.015.641, V-17.852.298 y V-18.262.788, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNY DELMAR SILVA BRICEÑO y AZALIA COROMOTO QUIROZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.760.853 y V-11.596.911, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 104.036 y 199.658, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE FORMACIÓN INTEGRAL MORAL Y LUCES R.L., inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-29666869-8, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 25, Protocolo 1ero., Tomo Vigésimo Tercero (23); tercer trimestre del año 2.008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO ANTONIO MATEUS MEDINA y CARLOS GERMÁN YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.952.521, V-2.886.744 y V-10.011.461, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 45.954, 92.260 y 126.036.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en fecha 06 de Julio de 2.015, contra acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 03 de Julio de 2015, que ordenó la remisión del expediente a los juzgados de juicio del trabajo por incomparecencia de la parte demandada, (folio143, pieza 1).

El 05 de Abril de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por el abogado BERNARDO ANTONIO MATHEUS, supra identificado, remitiendo el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 20 de Abril de 2016, este Tribunal dio por recibo el presente asunto. Mediante auto posterior de fecha 03 de Mayo de 2016, se fijó para el día 26 de Mayo del presente año, a las 09:00 a.m., la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2.016, se reprogramó la audiencia de apelación, en virtud del racionamiento energético decretado por el Ejecutivo Nacional, quedando fijada para el día 07 de Junio de 2016, a las 11:00 a.m., como en efecto se llevó a cabo la audiencia con motivo del recurso de apelación, en la hora pautada, escuchando los alegatos de las partes y retirándose el tribunal por el tiempo establecido, para dictar el dispositivo oral del fallo, declarando sin lugar el presente recurso de apelación.
Siendo la oportunidad para decidir; esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte accionada recurrente, alega que, le fue violentado a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, de acuerdo a lo postulado en el Artículo 49 Constitucional, en virtud de que tras lo declarado por el a quo, en acta de fecha 03 de julio de 2015, ya que por la incomparecencia de su patrocinada a la prolongación de la audiencia preliminar, dio por concluida la misma y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin otorgarle la oportunidad de apelar en contra de dicha acta para demostrar los motivos de justificación de su incomparecencia a dicha audiencia, argumentando que en espera de que se escuchara la apelación, no consignó contestación de la demanda; por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso, y se ordene la reposición de la causa al estado en que se continúe con el desarrollo de la audiencia preliminar.

De igual forma, la parte accionante, advierte que deben realizarse las investigaciones necesarias, ya que la prolongación se había fijado con fecha cierta y al no comparecer la parte accionada, el a quo ordenó la remisión del expediente a los tribunales de juicio, instando a la parte accionada diera contestación a la demanda, sin que el mismo cumpliera con dicha carga, debiendo aplicarse la consecuencia establecida en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, se aprecia que la actividad de este tribunal está dirigida a verificar la presunta violación del Artículos 49 Constitucional, por la tramitación realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tras la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de audiencia preliminar, al no escucharse el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de Julio de 2016, y ordenar la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Inicialmente, considera esta Juzgadora necesaria realizar la salvedad de que, por auto de fecha 13 de Julio de 2015, se dejó constancia de la consignación del escrito de contestación de la demanda, verificándose en el sistema JURIS2000, que tal consignación no se encuentra registrada informáticamente, ni agregada a los autos, y al ser manifestado ante esta Alzada por la parte accionada, quien afirmó no haber realizado dicha consignación, tras la espera de que se escuchara la apelación, debe determinarse que no se dio contestación de la demanda.

Ahora bien, en relación al punto de apelación planteado por la parte accionada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE FORMACIÓN INTEGRAL MORAL Y LUCES R.L., debe esta Juzgadora realizar un análisis sobre el caso en particular, ya que si bien la Norma Adjetiva del Trabajo, ha determinado una consecuencia de ley, por la no comparecencia de las partes a las celebraciones de audiencia en las diferentes fases del procedimiento laboral; la no comparecencia en prolongación de audiencia preliminar, se le ha otorgado una tramitación diferente, de acuerdo a lo determinado en Sentencia N° 1300, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que estableció lo siguiente:

“[…]Ahora bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguida a dictarla, no sin antes realizar algunas precisiones en cuanto al carácter absoluto que se le ha otorgado a la confesión que se origina por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, esta Sala en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho”(Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).

La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación […]”, (Negritas agregadas del Tribunal).


De acuerdo con lo establecido en el criterio jurisprudencial anterior, se verifica la flexibilización del carácter absoluto otorgado a la confesión ficta, refiriendo que en el supuesto especifico de incomparecencia en prolongación de audiencia preliminar, la tal consecuencia resulta de carácter relativo, siendo necesaria la valoración y apreciación de los medios de prueba consignados por las partes en la instalación de la audiencia preliminar, para verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, procediendo el tribunal de juicio a sentenciar sobre lo pretendido en el libelo de demanda, siempre que no resulte contraria a derecho y que el demandado no haya logrado probar nada que le favorezca. Así se establece.-

Por otra parte, al haberse apelado del acta que declaró concluida la audiencia preliminar y ordenó la remisión de las actuaciones a la fase de juicio, considera quien Juzga, que la tramitación realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentra ajustada a dichos criterio, ello en virtud de que el contenido de la misma, refiere, …” En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar”…, por lo que la oportunidad para ejercer el recurso de apelación, no es como pretende la parte accionada recurrente, sino que dicha incomparecencia debe ser planteada conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva, siendo extemporánea tal apelación. Así se establece.-

En este mismo orden, ante la reposición realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe dejarse claro que dicha apelación no guarda relación con una sentencia definitiva, o sentencia interlocutoria que de por terminado el procedimiento, por lo que el Juzgado de Sustanciación debió escuchar el recurso de apelación en un solo efecto, ello en aras de dar continuidad al procedimiento; sin embargo, ante tal omisión deberá remitirse nuevamente el expediente, una vez quede firme la presente sentencia, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil).

En consecuencia, y determinado como quedó establecido, que la oportunidad procesal para que ejerza el recurso de apelación, para justificar su incomparecencia a la prolongación de audiencia audiencia preliminar (03-07-2015), y determinado como quedó el trámite del presente procedimiento, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente, en contra de la decisión reducida en acta de fecha 03 de Julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente contra el acta de fecha 03 de Julio de 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el acta recurrida.

TERCERO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE FORMACIÓN INTEGRAL MORAL Y LUCES R.L., de conformidad con lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día diecisiete (17) del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ