P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-R-2016-000412
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JUAN ALFREDO CORDERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.365.144.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JIMMY JOSÉ INOJOSA PÉREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.577.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 0180, de fecha 27 de febrero de 2015, en el expediente administrativo N° 005-2013-01-00694, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo” que declaró sin lugar la denuncia por reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano JUAN ALFREDO CORDERO HERNANDEZ contra PEPSI- COLA VENEZUELA C.A. .
TERCERO INTERVINIENTE: (Beneficiario Del Acto Administrativo): PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda , en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, tomo 20-A-Sgdo.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente abogado JIMMY JOSÉ INOJOSA PÉREZ, en fecha 03 de mayo de 2016, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2.016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien declaró inadmisible la demanda de nulidad por cuanto operó la caducidad de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 32 numeral 1 y 35 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente, presentó la apelación, dentro del lapso previsto en la norma.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La presente apelación está dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad.
La inadmisibilidad se fundamentó en la declaratoria de la caducidad de la acción propuesta de conformidad con el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa así las cosas, el artículo establece textualmente:
La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
Asimismo, el numeral 1º del artículo 32 eiusdem, reza textualmente:
La acción de nulidad caducara conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposición especial. (…omissis).-


Procede entonces esta alzada a revisar las pruebas consignadas con el libelo que contiene la solicitud de nulidad de acto administrativo de efectos particulares; en las cuales se evidenció que efectivamente se trajeron al proceso copias certificadas del expediente administrativo en el cual se dictó la Providencia Administrativa, concluyendo dicho procedimiento con la Providencia Administrativa Nº 000180, de fecha 27 de febrero de 2.015, inserta a los folios 84 al 89 del expediente, asimismo se evidenció que cursa notificación practicada al trabajador en fecha 13 de octubre de 2015, inserta al folio 78 y 79 de la presente causa, por lo que desde esta actuación administrativa se debe tener para operar la notificación de la trabajadora, parte recurrente, en consecuencia se deben contar los 180 días establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, supra transcrito, a partir del día hábil siguiente a esta fecha.
En este orden de ideas debe esta alzada realizar el conteo de los 180 días continuos para establecer si transcurrieron los mismos, desde la notificación hasta la interposición de la presente demanda en fecha 11 de abril de 2.016 y verificar si existe la caducidad de la acción, lo cual hace de la siguiente manera: Se deben contar los días transcurridos a partir del día siguiente a la fecha considerada como punto de partida para el cómputo.
- Desde el 14 de octubre de 2015 hasta el 31 de octubre 2015 transcurrieron 18 días
- En el mes de noviembre 2015, transcurrieron 30 días
- En el mes de diciembre 2015, transcurrieron 31 días
- En el mes de enero 2016, transcurrieron 31 días
- En el mes de Febrero de 2016, transcurrieron 29 días
- En el mes de Marzo de 2016, transcurrieron 31 días
- Desde el 01 de abril hasta el 11 de abril transcurrieron 11 días
- La suma de estos días es 18+30+31+31+29+31+11: 181 días.

Ahora bien, el día 10 de abril de 2.016, fecha en la que vencía el lapso de 180 días para la interposición de la demanda se evidencia del calendario que era día domingo.

Para resolver esta alzada, debe transcribir la sentencia 1256 de la Sala de Casación Social de fecha 9 de diciembre de 2.012, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Ford Motor de Venezuela:

…omissis
En ese sentido, tenemos que desde el 8 de octubre de 2011 el aludido lapso de ciento ochenta (180) días venció el día miércoles 4 de abril de 2012. No obstante, al folio 42 del expediente, se encuentra la solicitud del apoderado judicial de la sociedad mercantil Ford Motor De Venezuela, S.A., constancia detallada de los días no laborables transcurridos en el mes de abril de 2012, por parte del Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de abril de 2012, de la que se desprende que el miércoles 4 de abril del año 2012, no hubo despacho, “por cuanto por decisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Comisión Judicial se decreto (sic) DIA NO LABORABLE, los días Jueves 5 y Viernes 6 de abril del año 2012 no hubo despacho por tratarse de Jueves y Viernes, y los días Sábado 7 y Domingo 8 de abril del presente año, son días no hábiles”.

Así pues, se evidencia que el día 4 de abril de 2012, decidió el Tribunal no despachar, asimismo, los días jueves 5, viernes 6, sábado 7 y domingo 8, no hubo despacho, por lo que le correspondía al apoderado judicial de la sociedad mercantil Ford Motors De Venezuela, S.A., interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 9 de abril de 2012, es decir, el día laborable siguiente conforme a lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, al haber sido interpuesto dicho recurso el día 9 de abril de 2012, no operó la caducidad de la acción, contrario a lo establecido en la sentencia del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Asimismo, la sentencia de esta misma sala, de fecha 29 de julio de 2.013, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, caso Laboratorios Vargas, S.A. estableció:


Aunado a lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación señaló: “(…) El Tribunal no tomó en cuenta al dictar sentencia que el día 21 de enero de 2013, último día del lapso para interponer el Recurso, fue un día no hábil en el Circuito laboral del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

Al respecto, esta Sala verifica que en fecha 18 de enero de 2013, la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó Decreto N° 80, mediante el cual, por motivo de la Apertura de las Actividades Judiciales 2013, a celebrarse el día 21 de enero de 2013, dicho día sería no hábil, señalando que de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Con relación a lo anterior, cabe destacar que en fallo N° 1.501 del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), la Sala Político Administrativa aseveró que “(…) cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente”, precisando que si bien dicho criterio fue sentado en el marco de un recurso contencioso tributario, es aplicable en general a los recursos contencioso administrativos, y además, que el mismo ha sido ratificado por la referida Sala en sentencias Nos 858 y 886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008, así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554, publicada el 28 de marzo de 2007.

Por todo lo antes expuesto, considera la Sala que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, desconoció el principio pro actione, y el derecho de acceso a la justicia de la accionante, toda vez que computó el lapso de la caducidad de la acción, a pesar de las circunstancias supra advertidas.

Ahora bien, Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, el cual acoge esta alzada, es forzoso declarar que no existe la caducidad de la acción, pues como fue explicado supra, el día en el cual culminaba el lapso para interponer el recurso fue un día no hábil o feriado (domingo), entonces el día hábil siguiente es permitido interponer la demanda, tal como lo permite las disposiciones del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo la parte accionante, siendo tempestivo el recurso, razón por la cual esta alzada debe revocar la decisión de fecha 25 de abril de 2.016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión de fecha 25 de abril de 2.016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de de fecha 25 de abril de 2.016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: SE ORDENA LA ADMISIÓN del Recurso de Nulidad interpuesto, previo el examen de las otras causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
CUARTO: SE ORDENA la devolución del expediente al Tribunal de origen, una vez transcurridos los lapsos para recurrir del presente fallo.
QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 21 de junio de 2016.-



ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
JUEZ

SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:35 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

SECRETARIO

HGP/gg