REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156°
ASUNTO: KP02-R-2016-000422

PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO RONDON FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-. 5.247.019

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FABIOLA DORANTE LAGOS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.677.

PARTE DEMANDADA: CONCENTRADOS VALERA C.A. (CONVACA) inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el número 19, tomo XXVI, cuya última reforma de su acta constitutiva quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el N° 19, tomo 5-A y SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA, S.A. (DASA), firma mercantil debidamente inscrita en el Registro de Comercio que por secretaria se llevaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo , en fecha 25 de febrero de 1988, bajo el N° 63 tomo XXII de los libros respectivos y solidariamente al ciudadano RAFAEL ESCARRA MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2.987.830.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 45.954 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria. (Admisión de pruebas).

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha 11 de abril de 2.016 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
En fecha 21 de abril de 2.016 se oyó en un solo efecto la apelación realizada por la parte accionada. (f. 28).

El día 06 de junio de 2.016 se recibió el asunto, procediendo a fijar para el día 20 de ese mismo mes y año, a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f. 31).

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, una vez dictado el dispositivo del fallo, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación respectiva, la representación judicial de la parte demandada explicó que su impugnación estaba dirigida a demostrar su desacuerdo con la no admisión de la prueba de reconstrucción de los hechos solicitada.

Manifestó que el objeto de la referida prueba era el demostrar que la ocurrencia del accidente de trabajo se debió a un acto seguro realizado por el trabajo y no por una condición insegura del proceso de trabajo.

Por otra parte, indicó que la reconstrucción de los hechos se llevaría a cabo a través del informe de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, prueba que no sido atacada y es reconocida por ambas partes, siendo que el Aquo señaló que la referida prueba es ilegal dado que eran situaciones que han podido ser modificadas a lo largo del tiempo, siendo incorrecto tal alegato.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente apelación y se ordene la admisión de la referida prueba de reconstrucción de los hechos en base al informe de investigación realizado por el INPSASEL.


ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Verificados los alegatos efectuados por las partes en la audiencia celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En el caso de marras, la inconformidad de la parte demandada estuvo dirigida a que se negara la admisión de la prueba de reconstrucción de los hechos, por considerar que las situación de ocurrencia del accidente de trabajo podía haber variado a lo largo del tiempo.

Para decidir, este juzgado observa:

En primer lugar debe establecerse que el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, el Tribunal podrá ordenar la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir a la reconstrucción y si lo considera necesario, podrá ordenar su ejecución a uno o más expertos, que designará al efecto.”

En consecuencia, de lo anteriormente transcrito, se aprecia que La reconstrucción constituye un experimento judicial que tiene por finalidad obtener la representación de un hecho, es decir, volver a realizar o representar el hecho pasado con la mayor y mejor exactitud que se pueda, para que el juzgador pueda revivir el hecho, con la intervención de los mismos sujetos que intervinieron en el hecho original o con otros sujetos que dramaticen la escena , en el mismo sitio donde sucedieron o cualquier lugar adaptado-escenificación- a las condiciones de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos originales. En materia de reconstrucción el promovente de la prueba debe para que sea admisible el medio aportar la información necesaria para determinar el lugar, la época, el modo de cómo ocurrieron los hechos, así como las personas que intervinieron o intervendrán en el mismo, y demás detalles del acto mismo que permita su reconstrucción y dramatización.

En el presente caso, quien juzga observa que en el escrito de promoción de prueba no se indican los datos necesarios de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos originales, por tanto, la prueba debe ser inadmitida, por incumplir con requisitos legales para su promoción. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 11 de abril de 2.016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.

TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Firmada y sellada el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidos (22) días del mes de junio de 2.016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CESAR RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO


ABG. JULIO CESAR RODRÍGUEZ
KP02-R-2016-000422

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 11 de abril de 2.016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.

TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.