REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de junio de dos mil dieciséis
206 y 157

SENTENCIA


ASUNTO: TP11-L-2011-000220
PARTE DEMANDANTE: AURA ROSA ROMAN BRICEÑO,
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARAINA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
REPRESENTANTE JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante su Apoderada Judicial Abogada KARLYN OVALLES.
MOTIVO: DECISION DE ACTUALIZACION LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN MONETARIA.

Vista la diligencia suscrita en fecha en la fecha de hoy 24 de mayo de 2016, la cual corre inserta al folio 253 de la presente causa, por la Abogada AURA ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.043.558, domiciliada en la Avenida Principal de Campo Alegre, calle 12, Santa Rosa, Casa Nº 04, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 105.399, actuando en su propio nombre y representación en la presente causa, la cual expone:

“…omissis…solicito en este acto su reactivación y una vez que se proceda con lo solicitado pido de igual manera se actualicen los montos correspondientes a los intereses moratorios e indexación monetaria, complementando así la experticia que corre inserta en los folios 235 al 240 (ambos inclusive) actualizando las cantidades de dinero hasta le presente fecha, y una vez que conste en autos lo solicitado se realizara el impulso concerniente a la ejecución…omissis…”

Este tribunal, en fecha 31 de mayo del 2016, decide al folio 254, lo concerniente a la reapertura del presente expediente y en cuanto a lo solicitado que se actualicen los montos correspondientes a intereses moratorios, corrección monetaria y se realice el impulso para la ejecución y se oficie al Banco Central de Venezuela, lo decide hoy previo a la observación siguiente:

PRIMERO: Según sentencia de fecha 28/06/12, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y confirmada por el juzgado superior del trabajo de esta misma circunscripción judicial en fecha 22/10/2012, se ordena en fecha 18/12/2012, mediante auto que corre inserto al folio 212, realizar experticia complementaria del fallo, en base a los siguientes términos:

Intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, El lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 06/01/2010, hasta la ejecución definitiva del presente fallo.

Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los siguientes términos: la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 19.900,40, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas; calculada a través de experticia complementaria del fallo desde el día de la terminación de la relación laboral el 06/01/2010, hasta que quede definitivamente firme el fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales.

Igualmente queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de indemnizaciones por despido, vacaciones, bono vacacional que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 12.102,89, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de causa y en el cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales.

Establece la mencionada decisión que todos los conceptos y cantidades adeudadas a la demandante de autos, sumados alcanzan la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.003,29), por concepto de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, mas la cantidad que arrojen las experticia complementarias del fallo en lo relativo a los intereses moratorios constitucionales.

En dicho auto se nombro para realizar las experticias complementarias del fallo experto contable ciudadano: Licdo. JESUS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.303.001, CPC 5.910, con domicilio en la Avda. Independencia, Edificio Carolina, piso 7. Apto. No 21, Valera. Estado Trujillo. Telf. 0426-2790744, quien previa su aceptación y juramentación correspondiente, (folio 218).

Ahora bien en fecha 23/09/2013, en diligencia suscrita por la demandante de autos abogada AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.043.558, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 105.399, parte demandante en la presente causa, mediante la cual expone:

“Manifiesto en este acto haber recibido en fecha 01/11/2012 la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.150,03), por concepto de ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, por tal razón solicito se tome en cuenta este monto recibido en el momento en que se realice el calculo de la Experticia correspondiente, y en la fecha que fueron recibidas estas cantidades de dinero. Se consigna en este acto en dos (02) folios útiles comunicación de fecha 01 de noviembre de 2012 debidamente recibida por mi Patrono en esa misma fecha y COPIA SIMPLE del cheque recibido”.

Este Tribunal, visto lo expuesto por la demandante de autos, mediante la diligencia que corre inserta al folio 229, ordena oficiarle al experto que excluya para el cálculo de los conceptos indicados el monto de pagado a la demandante por la cantidad de Bs. 18.150,03; recibido en fecha 1 de noviembre de 2012. En fecha 4 de Octubre de 2013 se recibió oficio N° JG/2013/00004, constante seis (06) folios útiles, cursante de los folios 239 a los folios 240, presentado por el Dr. JESUS GONZALEZ, actuando con el carácter de experto contable, mediante el cual consigna cálculos solicitados, arrojando los siguientes resultados:

Por concepto de Intereses moratorios constitucionales la cantidad de Bs. 8.338,25, sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, (Bs. 13.853,26).

Por concepto de indexación o corrección monetaria la cantidad de Bs. 2.383,20, sobre la cantidad total adeudada Bs. 1.750,37, por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas
Por concepto de la indexación la cantidad de Bs. 16.065,56, del monto que comprende la condena por concepto de indemnizaciones por despido, vacaciones, bono vacacional que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 12.102,89,

Para un total de Bs. 26.787,01

Es de observar que desde el día viernes 4 de octubre de 2013, fecha en la cual el experto consigno la experticia complementaria del fallo, hasta el día lunes 14 de octubre de 2013, transcurrieron íntegramente 5 días hábiles de despacho, sin que las parte demandante como demandado hubieren impugnado la experticia complementaria del fallo consignada por el experto, quedando esta definitivamente firme a partir del 15 de octubre de 2013,y donde la parte demandante debería exigir a la demandada una cantidad liquida y exigible de Bs. 26.787,01.

DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA

En fecha 2 de noviembre de 2015, revisadas las actas procesales y vista la inactividad de las partes en la presente causa, en especial de la parte demandante, este Tribunal mediante auto, ordena oficiar a la parte demandante, ciudadana: AURA ROSA ROMÁN BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.043.558, para que realice lo conducente a la materialización del fallo de fecha 28 de Junio de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y confirmado en fecha 22 de 0ctubre de 2012 por el Tribunal Superior del Trabajo; se ordena oficiar con resultado al folio 248.

En fecha 14 de enero de 2016, revisadas las actas procesales, se observa que aun no hay actividad procesal por la demandante para la materialización de la sentencia pese a que se insto en fecha 2 de noviembre de 2015, el tribunal presume la falta de interés para impulsar su ejecución y mediante auto ordena el archivo del expediente; advirtiéndole a la parte actora que en caso de requerirlo podrá solicitar su activación; activación que ha solicitado en fecha 24 de mayo de 2016 la cual mediante auto se activa en la misma etapa en que se encontró al momento de archivarse.
Se observa que la ejecución de la sentencia, es contra el Estado Venezolano o la REPÚBLICA BOLIVARAINA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y para la ejecución de la sentencia dictada en su contra, se debe aplicar el procedimiento de ejecución establecido en el Decreto de Ley Orgánica de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (de fecha 30/12/2015. gaceta oficial No. 6.210 extraordinario ), en su articulo 101 y siguiente, situación que la demandante no ha solicitado a este tribunal para proseguir la ejecución.

La Sala Social en relación con la aplicación, en los juicios del trabajo, de las prerrogativas procesales de que goza la República, en sentencia Nº 989 del 17 de mayo de 2007, estableció lo siguiente:

La regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.
Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.
Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.
Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo. En efecto, universalmente el Derecho del Trabajo es reconocido como un Derecho Social, y más recientemente, dado el auge del proceso de constitucionalización de los derechos de los trabajadores, como un Derecho Social Constitucional.
(Omisis)
Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.
Si el Derecho Social del Trabajo goza de completa independencia y autonomía, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo al formar parte de aquel, también goce de dicha autonomía. De allí que, el constituyente de 1999 en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución, ordenara la promulgación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada.
Siguiendo el mismo orden de ideas, si el Derecho del Trabajo es una rama del Derecho Social, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad. No por otra razón, es que la citada Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución establece que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe garantizar la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución.
De todo esto se infiere que el principio fundamental que caracteriza el nuevo Derecho Procesal del Trabajo es la acción protectora de la parte débil de la relación procesal, lo que implica una modificación sustancial del principio de igualdad procesal, con el fin de lograr la protección del débil jurídico.
De este modo, los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al hiposuficiente y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social.
(Omisis)
Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.
Igualmente la jurisprudencia emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. En ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO. Caso ALBERTO CISNEROS LAVALLER. De fecha 13 junio de 2012. Establece respecto a la actuación diligente de las partes en el proceso lo siguiente:
“…En consecuencia, se ordena al Tribunal de la ejecución decretar nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia en los términos aquí establecidos, y ordenar la práctica de la corrección monetaria por el período transcurrido hasta la fecha del decreto de ejecución, excluyendo el lapso comprendido entre el 20 de mayo de 2009, fecha en la que el Tribunal certificó el vencimiento del lapso otorgado a la demandada para el cumplimento voluntario, y el 12 de marzo de 2010, fecha en la que la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, ello en virtud de que es evidente la falta de diligencia y el poco interés demostrado por la actora al dejar transcurrir 10 meses para impulsar la ejecución de la sentencia, y, obviamente no puede la actora sacar provecho de su actuación negligente en perjuicio de la demandada…”.
De la revisión de la causa no consta aun la ejecución voluntaria de la sentencia, por no haber la parte demandante impulsado la misma, por lo que no puede cargarse monto mayor por demora en el pago de lo sentenciado, sin embargo, de acuerdo a las consideraciones anteriores este tribunal revisa lo solicitado por la demandante de autos y los parámetros en que han sido sentenciado los conceptos demandados. Observando lo siguiente: Pide la demandante en la diligencia suscrita los montos correspondientes a los intereses moratorios e indexación monetaria.
En cuanto a los intereses moratorios, la sentencia establece:
TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. c) El lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 06/01/2010, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses.
No hace mención la sentencia de exclusión de lapsos para el cálculo y pago de este concepto, como tampoco remite a la motivación del fallo, siendo explicito al indicar que el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 06/01/2010, hasta la ejecución definitiva del presente fallo; por tal razón, este tribunal considera que es procedente el cálculo de intereses moratorios constitucionales desde el mes de octubre de 2013, hasta la ejecución definitiva del presente fallo; ello por cuanto en fecha 4 de octubre se consigno experticia complementaria del fallo sobre este concepto, donde se calculo del 06/01/2010 al mes de septiembre de 2013. Este tribunal declara con lugar lo solicitado en cuanto a los intereses moratorios constitucionales, sobre el monto total adeudado (Bs. 13.853,26) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado.
Se ordena la experticia de acuerdo a lo ordenado en la sentencia desde octubre 2013 hasta la fecha de la realización de la misma, y así sucesivamente hasta la ejecución definitiva del presente fallo, tal como fue ordenado en la sentencia. Se ordena se realice dicho calculo mediante el banco central de venezuela. Ofíciese lo conducente. Así se decide.
En cuanto a indexación monetaria, establece la sentencia
CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo.
Motivaciones del fallo expone:
“…omissis… debe forzosamente este Tribunal condenar a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 19.900,40, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas; calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la terminación de la relación laboral el 06/01/2010, hasta que quede definitivamente firme el fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de indemnizaciones por despido, vacaciones, bono vacacional que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 12.102,89, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de causa y en el cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales … omissis…”

Este tribunal respecto a la solicitud de este concepto, comparte el criterio establecido por la Sala Social, el cual fue plasmado en la sentencia anteriormente mencionada; en el sentido de la falta de diligencia y el poco interés demostrado por la actora al dejar transcurrir 2 años 8 meses para impulsar la ejecución de la sentencia, obviamente no puede la actora sacar provecho de su actuación negligente en perjuicio de la demandada, por tal razón se declara sin lugar lo solicitado corrección monetaria, toda vez que se ya esta realizada la experticia complementaria del fallo respecto este concepto de acuerdo a lo establecido en la sentencia ( del 06/01/2010, hasta que quede definitivamente firme el fallo, y desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme el fallo) consignado por el experto en fecha 4 de octubre de 2013.folios 239 al 240.quedando definitivamente firme el fallo en fecha 15 de octubre de 2013 ( todas las negrillas son resaltadas del tribunal).

Es de advertir que la corrección monetaria prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe solicitarla la parte en la misma oportunidad en que solicita la ejecución forzosa de la sentencia; por su parte, el Tribunal debe ordenar que se practique, en el mismo auto en que ordena la ejecución forzosa. El período por el cual se realizará la corrección será el transcurrido hasta la fecha del auto que decrete la ejecución forzosa. Situación que en la presente causa aun no esta prevista, pues aun no se encuentra el procedimiento de ejecución voluntaria de acuerdo a lo establecido en en el Decreto de Ley Orgánica de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su articulo 101 y siguiente. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En horas de despacho del día de hoy 7 de junio de 2.016. A los 206 años de la independencia y 157 años de la federación. Regístrese y Publíquese.


ABG. ANA R. GUEDEZ MONTILLA
Jueza Primera de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo.

LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS.