REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: TP11-L-2016-000095
DEMANDANTE: YOHAN ANTONIO ROSALES RODRIGUEZ
APODERADO: ANDREINA PEREZ
DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD ,S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

Visto que se recibió en fecha 09/05/2016 asunto para sustanciar TP11-L-2016-000095 donde figura como parte demandante el ciudadano YOHAN ANTONIO ROSALES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N- 17.596.281, representada por la Procuradora de Trabajadores Abg. ANDREINA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el N- 141.192, contra CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A, cuyo RIF: G-20010208-0, representada legalmente por el ciudadano JAIVER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad desconocida, en su carácter de Gerente, por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, este Tribunal observa del estudio del asunto lo siguiente: PRIMERO: Que en fecha 10/05/2016 se ordeno corregir libelo de demanda conforme al artículo 123 ordinales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, junto con una observación Único. SEGUNDO: Que en fecha 31/05/2016 se recibió subsanación del libelo de demanda. TERCERO: Que vencido el lapso otorgado para que la parte subsanara, subsano el libelo de demanda, en los términos siguientes: En relación al Numeral 2: Se observa que no subsano la denominación exacta del representante legal de la empresa demandada, continuando con la denominación JAIVER, JAVIER Y JABIER en toda la narrativa del libelo. Numeral 3: Con relación al inciso 1) Se observa que subsano tal como le fue ordenado. 2) Se observa que subsano tal como le fue ordenado. Numeral 4: Con relación al inciso 1) Si subsano lo ordenado y ajusto los años de labores. 2) Se observa que no subsano este inciso tal como le fue señalado. Que el libelo de demanda debe bastarse a si mismo, ser lo mas claro preciso y lacónico del caso, entendible a los efectos de llevar un buen proceso desde el inicio hasta la etapa de ejecución si se llegara a dicho extremo, asimismo se observa que se el libelo se debe subsanar en su totalidad y en el presente caso se subsano en forma parcial. Por todas las razones anteriores, se considera como inadmisible la presente demanda conforme al artículo 124 ejusdem, por no haber subsanado el libelo como le fue ordenado, en consecuencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA intentada por el ciudadano YOHAN ANTONIO ROSALES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N- 17.596.281, representada por la Procuradora de Trabajadores Abg. ANDREINA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el N- 141.192, contra CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A, cuyo RIF: G-20010208-0, representada legalmente por el ciudadano JAIVER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad desconocida, en su carácter de Gerente, por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, pudiendo ejercer el recurso correspondiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de hoy ó interponer nuevamente la demanda. Hoy Seis (06) del mes de Junio (06) de Dos Mil Dieciséis (2016) Publíquese y Regístrese A los 206° y 157° Siendo las 12:10 p. m.
La Juez

Abg. YULIBETT CALDERÓN
La Secretaria

Abg. EGLEIDA RUIZ



En esta misma fecha se publico. La Secretaria

Abg. EGLEIDA RUIZ