REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: TP11-L-2015-000112.

Revisadas las actas procesales en el presente asunto se evidencia que en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), fue recibido por este Tribunal demanda interpuesta por el ciudadano NOLBERTO ANTONIO ALBARRAN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.795.972, por medio de su Apoderado Judicial Abogado RUBEN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, contra la entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA MAI C.A., DISMAICA, representada legalmente por el ciudadano NICOLA MAI, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY.

Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), este Juzgado, admitió la demanda y al folio 24 del presente asunto, cursa resultas negativas de la notificación de la empresa demandada, procediendo este Tribunal a dictar auto en fecha dieciséis (16) de junio de de dos mil quince (2015), a través del cual se insta a la parte actora a suministrar la dirección exacta de la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, es preciso señalar que los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen la figura de la perención de la instancia, los cuales indican lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción lealmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

De igual manera, la perención de la instancia puede ser interrumpida mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes, tal como lo indican las decisiones que a continuación se mencionan:

En sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso ANTONIO VILLEGAS contra la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A. por cobro de prestaciones sociales con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, quedo establecido lo siguiente:

Así las cosas, la Sala considera apropiado al caso rememorar el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2005, sentencia N° 118, según el cual, la actividad a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.

“Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).

Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).

Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.”.

Asimismo, han sido ratificados los criterios antes señalados en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2008, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por jubilación especial y nulidad de acta convenio, seguida por el ciudadano ARMANDO ALBERTO SANABRIA contra la empresa C.A.N.T.V., la cual indica:

Sobre la perención de la instancia, contenida en dicha norma, esta Sala de Casación Social, ha establecido en reiteradas oportunidades (v. sentencias números 118 del 15 de marzo del año 2005 y 197 del 13 de febrero del año 2007, entre otras), que el lapso para que opere la perención de la instancia puede ser interrumpido mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes, incluso extra procesal, capaz de evidenciar de forma cierta e inequívoca su interés en preservar la acción, pudiendo consistir tal actividad en requerir el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o ante el Archivo Sede.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a partir del día dieciséis (16) de junio de de dos mil quince (2015), fecha en la cual fue dictado auto instando a la parte actora suministrar la dirección exacta de la parte demandada a fin de llevar a cabo la notificación de la misma, no consta en autos actuaciones de las partes, por cuanto ha transcurrido más de un año y la perención no fue interrumpida ya que las partes durante el lapso antes señalado no realizaron actuación procesal alguna. Pues bien, al quedar demostrado que dentro del año a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no realizó actividades para impulsar el presente procedimiento, es por lo que operó la perención de la instancia, razón por la cual este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 177 de la referida ley y según criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencias de la Sala Constitucional, de fecha 27 de enero de 2006, caso acción de amparo interpuesto por el ciudadano Yvan Ramón Luna Vásquez y acción de amparo del ciudadano FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, de fecha 01 de junio de 2001, dictada por la mencionada Sala. Así se decide, en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de Dos mil dieciséis (2016). Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación
LA JUEZ,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.



LA SECRETARIA,


ABG. YOLIMAR COOZ.










En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




LA SECRETARIA,


ABG. YOLIMAR COOZ.