REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: Nº TP11-L-2016-000075.
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS ARRAIZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.377.010.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANDREINA ROSARIO PÉREZ SEGOVIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.192
PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL INVERSIONES RK DE REZCALLH CHACCAL KASPARIAN, representada legalmente por el ciudadano REZCALLH CHACAL KASPARIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.205.311.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO JUAN CARLOS VALERO PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.927.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy martes veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), oportunidad solicitada de mutuo acuerdo por las partes para celebrar audiencia especial de conciliación en el presente asunto comparecen la parte demandante ciudadano JEAN CARLOS ARRAIZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.377.010 y su Apoderada Judicial Abogada ANDREINA ROSARIO PÉREZ SEGOVIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.192 y la parte demandada FIRMA PERSONAL INVERSIONES RK DE REZCALLH CHACCAL KASPARIAN; representada legalmente por el ciudadano REZCALLH CHACCAL KASPARIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.205.311, por medio de su apoderado judicial el ciudadano ANTONIO DE DIOS CHACCAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.989, quien consigna copia simple de documento poder donde le fue conferidas facultades para representar ala parte demandada en el presente asunto, asistido por el abogado JUAN CARLOS VALERO PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.927. Acto seguido, la parte demandada asistida de su abogado libre de constreñimiento y apremio solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “A objeto de poner fin al presente litigio y una vez realizado ambas partes el recálculo de los montos demandados se evidencia que se le adeuda a la parte actora una diferencia por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 59.119,oo), la cual se cancelará mediante cheque el día miércoles 20 de julio de 2016 por ante la sede de la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo. Dicho monto comprende todos los conceptos y montos demandados, esto es, prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días de descanso laborados (sábados) y diferencia de beneficio de alimentación, no quedando a deber a mi representado ningún concepto. Es todo”. La parte actora libre de constreñimiento y apremio y debidamente asistida por su abogada manifiesta lo siguiente: “Acepto y convengo el pago propuesto por el representante de la parte demandada y así como la forma de pago antes descrito y en consecuencia nada me queda a deber ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Es todo”. Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y le otorgue el carácter de cosa juzgada y a su vez ordene el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos el pago acordado. Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO CELEBRADO POR LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de junio de Dos mil dieciséis (2016). Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.




PARTE DEMANDANTE,



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,




PARTE PARTE DEMANDADA,



ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA,





LA SECRETARIA,


ABG. YOLIMAR COOZ.