REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO No. TP11-L-2016-000076.
PARTE ACTORA: KARLA CAROLINA AVILA DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.651.401.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANDREINA ROSARIO PÉREZ SEGOVIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.192
PARTE DEMANDADA: YANOSKY PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.762.564.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), día y hora fijado para celebrar audiencia preliminar en el presente asunto, correspondiéndole por redistribución para la mediación y una vez que el Alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal dejó constancia que comparecieron la parte demandante ciudadana KARLA CAROLINA AVILA DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.651.401, y su Apoderada Judicial Abogada ANDREINA ROSARIO PÉREZ SEGOVIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.192. Dejando constancia que la parte demandada ciudadana YANOSKY PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.762.564; no compareció a la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.

El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por la ciudadana KARLA CAROLINA AVILA DAVID, ya identificada, en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), procediendo en fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien sustanció la presente demanda, la admisión de la misma y en referida fecha se libra Cartel de Notificación a la parte demandada. En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Héctor González, alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna las resultas de la notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

Indica la demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios desde el día veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) para la ciudadana YANOSKY PARRA, antes identificada, desempeñándose como cocinera en un horario comprendido de lunes a viernes de seis y treinta (6:30 a.m.) de la mañana hasta las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde, devengando como último salario mensual la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.649,oo). Pero es el caso que en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016) fue despedida de sus funciones del cargo de cocinera.
M O T I V A

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

En consecuencia se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco que al efecto señala:: “(…)el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.

La parte actora demanda los siguientes conceptos y montos que dan la cantidad de Bs.30.157,13 por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se discriminan a continuación:

1.- Prestaciones Sociales año 2015 al 2016 la cantidad de Bs. 18.824,99.
2.- Intereses de la antigüedad la cantidad de Bs.1.683.
3.- Utilidades fraccionadas 2016 la cantidad de Bs.804,08.
4.- Vacaciones fraccionadas 2015-2016 la cantidad de Bs.4.422,46.
6.- Bono Vacacional fraccionado 2015-2016 la cantidad de Bs.4.422,46.

En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas a revisar y efectuar el recálculo de todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho, siendo procedente los siguientes conceptos:




Fecha de Ingreso: 27/02/2015.

Fecha de culminación: 05/02/2016.

Motivo de terminación de la relación laboral: despido.
Tiempo de servicio: Desde 27/02/2015 hasta 05/02/2016. Once (11) meses y ocho (08) días.

1. GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES: ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Señala el artículo 142 literales a) y b) que el patrono depositará a cada trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales equivalente a 15 días cada trimestre calculado con base al último salario devengado y adicionalmente después del primer año de servicio, el patrono depositará al trabajador 02 días de salario por cada año acumulativos hasta 30 días de salario; razón por la cual este Tribunal procede a realizar su cálculo de la forma siguiente:

Fecha Salario Mensual Salario Diario Bono Vacacional Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interes Intereses Interes Acumulados
Feb-15 5.622,46 187,42 15 30 7,81 15,62 210,84 0,00 0,00 18,87 0,00
Mar-15 5.622,46 187,42 15 30 7,81 15,62 210,84 0,00 0,00 19,51 0,00 0,00
Abr-15 5.622,46 187,42 15 30 9,37 15,62 212,40 15 3.186,06 3.186,06 19,46 51,67 51,67
May-15 6.746,95 224,90 15 30 9,37 18,74 253,01 0,00 3.186,06 19,68 52,25 103,92
Jun-15 6.746,95 224,90 15 30 10,31 18,74 253,95 0,00 3.186,06 19,83 52,65 156,57
Jul-15 7.421,68 247,39 15 30 10,31 20,62 278,31 15 4.174,70 7.360,76 20,37 124,95 281,52
Ago-15 7.421,68 247,39 15 30 10,31 20,62 278,31 0,00 7.360,76 20,89 128,14 409,66
Sep-15 7.421,68 247,39 15 30 10,31 20,62 278,31 0,00 7.360,76 21,35 130,96 540,62
Oct-15 7.421,68 247,39 15 30 13,40 20,62 281,41 15 4.221,08 11.581,84 21,33 205,87 746,48
Nov-15 9.648,18 321,61 15 30 13,40 26,80 361,81 0,00 11.581,84 21,33 205,87 952,35
Dic-15 9.648,18 321,61 15 30 13,40 26,80 361,81 0,00 11.581,84 21,33 205,87 1.158,22
Ene-16 9.648,18 321,61 15 30 13,40 26,80 361,81 15 5.427,10 17.008,94 21,33 302,33 1.460,55
Feb-16 9.648,18 321,61 16 30 13,40 26,80 361,81 5 1.809,03 18.817,97 21,33 334,49 1.795,04


Siendo la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.817,97) por concepto de garantía de prestaciones sociales. Razón por la cual, le corresponde al demandante el pago de las prestaciones sociales por la cantidad antes indicada.

2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.795,04) que le corresponden a la demandante de autos

3. VACACIONES FRACCIONADAS: ARTÍCULO 195 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, cuyo monto es la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.4.714,80) que le corresponde a la parte actora por dicho concepto y cuyo cálculo se discrimina a continuación:


PERIODO
DÍAS SALARIO NORMAL DIARIO
TOTAL
2015 a 2016 14,66 Bs321,61 Bs.4.714,80

4. BONO VACACIONALFRACCIONADO. ARTÍCULO 192 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS; cuyo monto es la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.4.714,80) que le corresponde a la parte actora por dicho concepto y cuyo cálculo se discrimina a continuación:


PERIODO
DÍAS SALARIO NORMAL DIARIO
TOTAL
2015 a 2016 14,66 Bs321,61 Bs.4.714,80


5. UTILIDADES FRACCIONADAS: ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Se realiza el cálculo del mencionado concepto con base al salario normal promedio devengado por la demandante en cada ejercicio correspondiente y compartiendo criterio contenido en sentencia N° 266, de fecha 23-03-2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente: “Con respecto al Salario base de calculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias N° 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246, del 6 de noviembre de 2007, N° 226 del 4 de marzo de 2008, N° 255 del 11 de marzo de 2008, N° 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se genero el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año(…)”, cuyo monto es la cantidad OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs8.220,06) que le corresponde a la parte actora por dicho concepto y cuyo cálculo se discrimina a continuación:


PERIODO
DÍAS SALARIO NORMAL PROMEDIO DIARIO
TOTAL

27/02/2015 a 05/02/2016
27,50
Bs.298,91
Bs8.220,06





D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana KARLA CAROLINA AVILA DAVID, ya identificada en contra de la ciudadana YANOSKY PARRA, anteriormente identificada.

PRIMERO: Se condena a la parte demandada ciudadana YANOSKY PARRA, anteriormente identificada a cancelar la cantidad de TREINTA Y OCHO MILDOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.38.262,67) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES que le adeuda a la ciudadana KARLA CAROLINA AVILA DAVID, anteriormente identificada.

SEGUNDO: Para el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., se realizará de la siguiente manera:

INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios del monto por prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, causados por su falta de pago, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, esto es, cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

CORRECCIÓN MONETARIA: Se ajustará su cálculo teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas de la manera siguiente:

Se ordena el cálculo de la corrección monetaria de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo esto es, cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia.

La corrección monetaria sobre los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZA,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


ABG. YOLIMAR COOZ.















En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





LA SECRETARIA,




ABG. YOLIMAR COOZ.