REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: TP11-N-2016-000015.

PARTE DEMANDANTE: FLOR MARÍA ANDRADE BRICEÑO en el carácter de CONTRALORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


Visto el escrito que contiene la reforma de la demanda de nulidad incoada por la Abogada Inés María Andrade Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.892, actuando en el carácter de apoderada judicial de la “ciudadana FLOR MARÍA ANDRADE BRICEÑO ….. Contralora Municipal Interna del mencionado Municipio, …. según consta en instrumento poder …” el cual acompañó al escrito libelar, de cuyo texto se desprende que el referido documento poder fue otorgado por la referida ciudadana, en su condición de Contralora Municipal Interina, acompañando para su exhibición al Notario Público los recaudos que acreditan su nombramiento, desprendiéndose de su redacción que el mismo fue otorgado a título personal, para que “…me represente y me defienda ante las instancias del Tribunal contencioso Administrativo Laboral del Estado Trujillo, en la defensa de mis derechos como patrono para realizar la apertura, proceso y culminación de la nulidad de acto administrativo…”; quedando facultada para actuar en su nombre (el de la otorgante), para en fin hacer todo aquello que fuere necesario realizar para la mejor defensa de los derechos, acciones e intereses “… de mi persona [de la otorgante] como representante del Órgano (sic) contralor que tengo en el presente procedimiento…”. Visto además que dicha reforma de demanda de nulidad es presentada contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 066-2015-00074, de fecha 31 de julio de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; reforma de demanda ésta recibida el 24 de mayo de 2016, mientras que la demanda original fue recibida el 26 de abril de 2016, dictándose el correspondiente auto de entrada en este Tribunal en fecha 2 de mayo de 2016. En el orden indicado, este órgano jurisdiccional, en fecha 17 de mayo de 2016, publicó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró la caducidad de la acción y la consecuente inadmisibilidad de la demanda primitiva.

Ahora bien, como quiera que la parte demandante, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil presentó, en fecha 24 de mayo de 2016, escrito de reforma de la demanda, en forma sobrevenida a la referida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva; este Tribunal, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para pronunciarse sobre su admisibilidad, observa lo siguiente:

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:

En el caso de marras este órgano jurisdiccional, en sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, publicada el 17 de mayo de 2016, se declaró competente para el conocimiento del presente asunto, en acatamiento a lo establecido en sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que los tribunales del trabajo son los competentes para el conocimiento de las acciones contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En otro orden de ideas, este órgano jurisdiccional observa que, en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva publicada el 17 de mayo de 2016, hizo algunas consideraciones sobre el poder que acompañara la parte demandante de autos al escrito libelar primitivo presentado señalando que, en el caso bajo estudio se presenta una situación que genera particular confusión, habida cuenta que si el poder, como pareciera indicar la mayor parte de su redacción, fue otorgado por la ciudadana FLOR MARÍA ANDRADE BRICEÑO, en su carácter de Contralora Municipal pero a título personal, la misma no tiene -como persona natural- la legitimación activa para ser demandante en juicio al no tener interés personal y directo, siendo que el poder presenta en su redacción una duda razonable pues sus términos sugieren que los derechos representados son los de la mencionada ciudadana a título personal y no los de la Contraloría Municipal, al hacer afirmaciones como: “…me represente y me defienda ante las instancias del Tribunal contencioso Administrativo Laboral del Estado Trujillo, en la defensa de mis derechos como patrono para realizar la apertura, proceso y culminación de la nulidad de acto administrativo…”; ó como que el mismo es otorgado para la mejor defensa de los derechos, acciones e intereses “… de mi persona [de la otorgante] como representante del Órgano (sic) contralor que tengo en el presente procedimiento…”.

Ahora bien, pese a que tales observaciones fueron realizadas en la referida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, las mismas no fueron tratadas como causal de inadmisibilidad de la demanda habida cuenta que, si bien es cierto el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa prevé la posibilidad de que el Juez ordene un despacho saneador concediendo al demandante un lapso de tres (3) días hábiles para subsanar los errores o ambigüedades, e incluso las omisiones, que pudieran afectar al libelo; sin embargo, tal despacho saneador solo resulta aplicable en aquellos casos en que el escrito libelar no esté afectado por alguna otra causa de inadmisibilidad que hagan imperativo el pronunciamiento inmediato y sin más dilación de tal inadmisibilidad, que fue lo que efectivamente ocurrió en el caso de autos en el cual se determinó que la demanda de nulidad primitiva se encontraba afectada por el lapso de caducidad que la hacía inadmisible.

Siendo ello así, al revisar este órgano jurisdiccional la reforma del libelo de la demanda presentada el 24 de mayo de 2016 y encontrándose dentro lapso establecido en el referido artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, observa lo siguiente:

El artículo 32 ejusdem establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se solicita en el caso subexamine, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. Asimismo, su artículo 35, literal “a” establece, como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción. En el orden indicado, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una simple defensa de parte, sino que, una vez constatada por el Juez, éste está en el deber de declararla y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso en el precitado artículo 32. En tal sentido, a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.

De todo lo anteriormente expuesto se colige que el acto que da apertura al lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la notificación a la recurrente de autos de la Providencia Administrativa Nº 066-2015-00074, de fecha 31 de julio de 2015, cuya nulidad se demanda. Así las cosas, del contenido de la reforma de la demanda y de las recaudos que acompañan al escrito libelar primitivo, específicamente de la notificación cursante al folio 13, se observa que la notificación de la Contraloría Municipal del Municipio Candelaria fue practicada el 27 de octubre de 2015, siendo esta fecha a partir de la cual se debe computar el lapso de caducidad en el presente asunto. Así las cosas, el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en la citada disposición, venció el día 24 de abril de 2016, que fue domingo, siendo el último día válido para presentar la demanda de nulidad, sin que operase tal lapso fatal, el día hábil siguiente, vale decir, el día 181 que fue lunes 25 de abril de 2016; sin embargo, el escrito libelar primitivo fue introducido el día 26 de abril de 2016, vale decir, el día número 182, concluyendo este Tribunal que, al haber sido introducida la demanda primitiva, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 26 de abril de 2016, la misma fue presentada fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente fue presentada de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad, situación que no ha cambiado con la presentación de la reforma de la misma puesto que ya había operado tal caducidad; resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD incoada por la Abogada INÉS DEL CARMEN CARREÑO VÁSQUEZ, en representación de la ciudadana FLOR MARÍA ANDRADE BRICEÑO; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 066-2015-00074, de fecha 31 de julio de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo. SEGUNDO: INADMISIBLE LA REFORMA DE LA DEMANDA DE NULIDAD incoada por la la Abogada INÉS DEL CARMEN CARREÑO VÁSQUEZ, en representación de la ciudadana FLOR MARÍA ANDRADE BRICEÑO; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 066-2015-00074, de fecha 31 de julio de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el seis (6) de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las 10:55 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO



Abg. THANIA OCQUE

LA SECRETARIA
LA SECRETARIA


Abg. LUZ MATHEUS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

LA SECRETARIA



Abg. LUZ MATHEUS