REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: TP11-L-2015-000265
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO RUZA RUIZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 4.320.160, DOMICILIADO EN LAS MESETAS DE CHIMPIRE, CALLE PRINCIPAL PARTE ALTA, CALLEJÓN LIBERTADOR, CASA S/N CERCA DEL ANTIGUO CLUB TROPICAL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL: PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO ABOGADO RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, INSCRITO EN INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO EL N° 38.886.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: MARCOS MONTILLA, EN SU CONDICIÓN DE ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: COBRO DE SALARIO Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DURANTE REPOSO MÉDICO.
I
SÍNTESIS NARRATIVA

En el juicio que por cobro de salario y beneficio de alimentación durante reposo médico, sigue el ciudadano HUMBERTO RUZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.320.160, representado judicialmente por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 38.886, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde MARCOS MONTILLA,; en la audiencia de juicio celebrada el día miércoles 13 de abril y 31 de mayo de 2016, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el demandante en su escrito libelar reformado lo siguiente: (I) Que el ciudadano HUMBERTO RUZA RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 4.320.160, en fecha 05 de julio de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, desempeñando el cargo de Chofer, en una horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., devengando como Salario mensual la cantidad de Bs. 5.622,46. (II) Que la presente reclamación consiste en el cobro de salario y beneficio de alimentación durante reposo médico. (III) Que el demandante estuvo hospitalizado con diagnostico de diabetes y reposo médico desde 01/01/2012 con fecha de reintegro el 28/11/2015, es decir que a la presente fecha se encuentra de reposo médico. (VI) Que la Alcaldía le canceló el salario completo y el beneficio de alimentación hasta el 31/05/2015, pero que a partir del 01/06/2016 no percibe salario ni el beneficio de alimentación. (V) Que en fecha 02/06/2015, inicio el correspondiente reclamo por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera. (VI) Que por todo lo anteriormente expuesto procede a demandar a la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en la persona de su representante legal ciudadano Alcalde Marcos Montilla, por pago de salario adeudado durante reposo médico la cantidad de Bs. 29.011,99 y por beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 6.600,00; para un total general de Bs. 35.611,99; por concepto de salarios y beneficio de alimentación dejados de percibir durante reposo médico. Asimismo solicita el pago de los intereses moratorios desde la entrada de la presente demanda al Tribunal hasta la culminación del presente procedimiento.

Ahora bien, se verifica que en acta de audiencia de juicio de fecha 13/04/2016 y 31/05/2016, cursante a los folios 45 y su vuelto, 77 y 78; éste Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni de Sindico Procurador Municipal, a la audiencia de juicio. De allí que antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de las disposiciones contenidas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:
“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

En relación al recibo de pago original, cursante al folio 37 del asunto principal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en virtud que dicha documental se demuestra la relación laboral entre el ciudadano Humberto Ruza Ruiz y la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. Así se decide.


En cuanto a la constancia original de trabajo de fecha 2 de abril de 2012, cursante al folio 38 del asunto principal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en virtud que dicha documental se demuestra la relación laboral entre el ciudadano Humberto Ruza Ruiz y la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. Así se decide.
En relación al expediente administrativo Nº 070-2015-03-000323, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en Valera, Estado Trujillo, que cursan a los folios 52 al 62, el cual fue requerido por este Tribunal de acuerdo a las atribuciones del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la referida Inspectoría del Trabajo que contiene el reclamo administrativo realizado por la parte recurrente; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del reclamo incoado por el accionante de autos, por falta de pago del salario durante el reposo médico, así como del beneficio de alimentación en contra de la la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, que desencadenó en la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el presente juicio. Así se decide

IV
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al folio 34 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 15 de febrero de 2016, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, representada legalmente por el Alcalde ciudadano MARCOS MONTILLA, no compareció a la misma ni por medio de su representante legal, ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno.

En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en consecuencia, al no haber comparecido a la audiencia preliminar y al no haber contestado la demanda, debe considerarse que “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza del actor, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal; ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

En tal sentido, se observa que la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, no cumplió con tres (3) de los actos fundamentales del proceso; no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni se presentó a la audiencia de juicio. De allí que al constatarse la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar éste Tribunal las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Municipio; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Al respecto de los privilegios y prerrogativas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el siguiente criterio:

“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos”. (Subrayado del Tribunal).

Del criterio expuesto, se deduce que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia de fecha 18/04/2006, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales.

De acuerdo con la forma como quedó planteada la controversia en el presente asunto, le correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo, o por lo menos probar la prestación de servicios personales alegada en su libelo de demanda, para que de esta manera se active a su favor la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, del análisis del material probatorio presentado se observa que la parte demandante aportó elementos probatorios demostrativos de la prestación de servicios que fue alegada en el libelo de demanda.

De lo antes expuesto, se desprende que en virtud de dicha presunción legal, deben tenerse como ciertos los mismos, es decir que el ciudadano HUMBERTO RUZA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.320.160, en fecha 05 de julio de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, desempeñando el cargo de Chofer, en una horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., devengando como Salario mensual la cantidad de Bs. 5.622,46., demanda el cobro de Salario y Bono de alimentación; correspondiendo a este Tribunal, verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De conformidad con todo lo antes expuesto este Tribunal procede a adecuar a derecho el concepto y monto demandado, tomando en consideración que la parte actora comenzó a laborar para la parte demandada en fecha 05 de julio de 2006, acotando que actualmente se encuentra de reposo médico, siendo su salario mensual para el día en que interpuso la demanda de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.622,46), en consecuencia se procede a realizar el calculo de la siguiente forma:

Salario Retenido: Reclama la parte actora los salarios retenidos durante reposo médico desde junio a septiembre de 2015, este Tribunal para decidir verifica que una vez como fue demostrada la relación laboral y la parte demandada Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo no compareció a los actos procesales, le corresponde la cantidad Bs. 6.746,95, correspondiente 01 al 30 junio de 2015; la cantidad Bs. 7.421,68 correspondiente 01 al 31 de julio de 2015; la cantidad de Bs. 7.421,68 correspondiente 01 al 31 de agosto de 2015 y la cantidad de Bs. 7.421,68 correspondiente 01 al 31 de septiembre de 2015, con sus respectivos incrementos de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, para un total de BS. 29.011,99; por concepto de salarios retenidos. Así se decide.

Beneficio de alimentación: Reclama la parte actora los salarios retenidos durante reposo médico desde junio a septiembre de 2015, este Tribunal En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para el trabajador, bajo la modalidad de cesta ticket, demanda la cantidad de 88 cupones correspondientes al mes de junio hasta septiembre de 2015, tal como se evidencia en el presente cuadro resumen:

Año Mes Días Laborados Valor U.T.
2015 Junio 22 0.75
Julio 23 0.75
Agosto 21 0.75
Septiembre 22 0.75
Total Días 88

Por lo que en aplicación del artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6.147 de fecha: 17 de noviembre de 2014, le corresponde dicho Beneficio por cuánto el trabajador no cumplió con la jornada de trabajo por causa imputable al patrono, y de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación, para lo cuál el Juez de la causa en fase de Ejecución deberá realizar la operación aritmética de multiplicar dicha cantidad de cupones: 88 por el 0,75 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo; razón por la cual el Tribunal de la causa en fase de ejecución deberá realizar la operación aritmética de multiplicar dicha cantidad de cupones (88) por el 0,75 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio. Así se decide.

Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, al demandante de auto, ciudadano HUMBERTO RUZA RUIZ, por concepto de Salarios retenidos y Bono alimentación correspondiente a los meses junio a septiembre de 2015, sumado alcanzan la cantidad de VEINTINUEVE MIL ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 29.011,99); por concepto de salarios retenidos mas el beneficio de alimentación bajo la modalidad de cesta ticket, demanda la cantidad de 88 cupones correspondientes al mes de junio hasta septiembre de 2015 por el 0.75 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio.
En cuanto al pago de intereses moratorios; este Juzgador debe señalar , que en el caso que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará en fase de ejecución forzosa el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios se realizará mediante experticia complementaria del fallo; b) se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia, hasta la materialización de ésta, es decir, hasta la oportunidad del pago efectivo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses, los cuales proceden sólo en cuanto a los Salarios retenidos.
v
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO RUZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.320.160, domiciliado en las Mesetas de Chimpire, Calle Principal parte alta, Callejón Libertador, Casa S/N Cerca del Antiguo Club Tropical, Municipio San Rabel de Carvajal del estado Trujillo; debidamente representado judicialmente por su Apoderado Judicial y Procurador de Trabajadores Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.886; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano MARCOS MONTILLA, en su condición de Alcalde del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 29.011,99); por concepto de salarios retenidos TERCERO: En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para el trabajador, bajo la modalidad de cesta ticket, demanda la cantidad de 88 cupones correspondientes al mes de junio hasta septiembre de 2015, por lo que en aplicación del artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.147 de fecha: 17 de noviembre de 2014, le corresponde dicho Beneficio por cuánto el trabajador no cumplió con la jornada de trabajo por causa imputable al patrono, y de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación, para lo cuál el Juez de la causa en fase de Ejecución deberá realizar la operación aritmética de multiplicar dicha cantidad de cupones: 88 por el 0,75 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo; razón por la cual el Tribunal de la causa en fase de ejecución deberá realizar la operación aritmética de multiplicar dicha cantidad de cupones (88) por el 0,75 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio. CUARTO: En el caso que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará en fase de ejecución forzosa el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios se realizará mediante experticia complementaria del fallo; b) se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia, hasta la materialización de ésta, es decir, hasta la oportunidad del pago efectivo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses, los cuales proceden sólo en cuanto a los Salarios retenidos.. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; acompañándole copia certificada de la sentencia para cuya expedición una vez que sea publicado el texto integro de la sentencia, a tal efecto se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las 10:25 a.m.
El Juez,

Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria,

Abg. Sandra Briceño
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria,

Abg. Sandra Briceño