REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº TP11-N-2016-000019
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT CERVECERÍA MI CASA VIEJA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADAS JENNIFER VANESSA OLIVA GUERRA E ISMELDA DEL CARMEN MUÑOZ BASTIDAS, INSCRITAS EN EL I.P.S.A BAJO LOS NROS. 108.974 y 175.506
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: JOSÉ MIGUEL MORA VILLAMIZAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.391.174
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Visto en fecha catorce (14) del mes junio de 2016, fue admitida la presente demanda, pero una vez realizada una revisión exhaustiva de la presente causa, se evidenció, que el objeto principal de la presente acción de nulidad va dirigido a enervar los efectos de Providencia Administrativa Nº 070-2016-066 de fecha 02/05/2016, expediente administrativo N° 070-2016-01-00012, dictado por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, donde el ente administrativo declara con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano JOSÉ MIGUEL MORA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 17.391.174, en el ya señalado auto de admisión, se ordena la notificación mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera Estado Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndoles seis (06) días continuos de término de la distancia, una vez transcurridos los quince (15) días hábiles previstos en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que ésta se tenga por notificada; ordenándole a la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valera estado Trujillo, en el mismo oficio de notificación que se le libre al efecto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita el acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nº 070-2016-066 de fecha 02/05/2016, expediente administrativo N° 070-2016-01-00012, dictado por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valera, cuya nulidad se demanda, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, so pena de que el funcionario responsable de su omisión o retardo sea sancionado con multa de entre 50 y 100 unidades tributarias, de conformidad con la misma disposición. Líbrense los respectivos oficios de notificación para ser entregados al Servicio de Alguacilazgo a fin de que practique las notificaciones ordenadas. Asimismo, para la práctica de la notificación del tercero interesado, ciudadano JOSÉ MIGUEL MORA VILLAMIZAR, se ordena librar boleta de notificación. De la misma manera se hace la advertencia que una vez practicadas las notificaciones se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su fijación, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la misma ley; pudiendo las partes promover pruebas en la misma audiencia de juicio, conforme al artículo 83.
Ahora bien, este Juzgador después de haber realizado los razonamientos que anteceden, que el acto de admisión y referido estuvo ajustado a derecho, por cuanto se le garantizó al querellante la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia, pero en aras de dar estricto acatamiento a la sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2014, EXP Nº. 13-0669, en recurso de revisión, incoado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, donde se estableció…
“ En tal sentido, observa esta Sala que desde el 14 de enero de 2011, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, del Estado Miranda, con sede en Guatire, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano José Luis García Torrealba, hasta el presente no se ha hecho posible el cumplimiento voluntario de la mencionada orden de reenganche, por causas ajenas al patrono, y hoy solicitante de la revisión lo que ha traído como consecuencia que la autoridad administrativa no certifique la condición consagrada en la norma 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por ende conllevó a la declaratoria de inadmisibilidad de la nulidad del acto administrativo, la cual fue confirmada por la sentencia cuya revisión se solicita, entendiendo que dicha condición es un requisito para la admisibilidad de la demanda y no de su tramitación.
En ese sentido, esta Sala advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.
Asimismo, esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).
En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, esta Sala en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo ha efectuado en otras oportunidades (ver, entre otras sentencias n° 1350 del 5 de agosto de 2011, caso Desarrollo Las Américas C.A. e Inversiones 431.799 C.A.) y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho, en virtud de que el fallo impugnado emanado del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, se centra únicamente en lo relativo a la inadmisibilidad de la demanda, considera inútil una reposición para que éste se pronuncie subsanando el vicio constitucional advertido, por lo que se declara ha lugar a la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Judith Orellana, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 03 de abril de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Alcaldía solicitante de la revisión y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 01 de febrero de 2013, y, en consecuencia, declara nulas ambas decisiones.
En atención al criterio antes establecido, ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa n.° 010-2011, del 14 de enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda, conforme a lo establecido en esta Sala. Así se decide.”
En el orden indicado, este Jurisdiscente conteste que en el auto de admisión sólo se debió notificar al ente administrativo que dicto el acto objeto del presente recurso de nulidad, para informarle de dicha admisión de la demanda, y a la vez requerirle que remita, tanto la certificación de cumplimiento correspondiente, si la providencia administrativa impugnada fue cumplida en todos los términos contenidos en su parte dispositiva y, en caso contrario, informe a este órgano jurisdiccional de su incumplimiento. De conformidad con lo establecido en la disposición supletoria del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se le otorga un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, para dar cumplimiento a dicho requerimiento.
Razón por la cual quien decide, dando garantía a los derechos constitucionales y legales revoca por contrario imperio, las notificaciones libradas en el auto de admisión de fecha 14 de junio del presente año, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 31 de la Ley que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
Artículo 310:“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Al respecto, la doctrina ha establecido, que el auto de admisión es un auto de mera sustanciación no sujeto a apelación; ya que se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. En efecto, los autos de mera sustanciación, como los de admisión, en principio, no causan daño y, por tanto, no lesionan derechos fundamentales.
Así, precisa este Juzgador que contra dicha actuación jurisdiccional que admita la acción tiene cabida, perfectamente, la revocatoria por contrario imperio, figura sobre la cual, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2231, de fecha 18/08/2003 precisó lo siguiente:
“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
De igual forma, con respecto a los actos procesales y su posible revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/05/2001 (caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), expresó:
“Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria”.-
En este sentido es necesario precisar, que la acción intentada por el solicitante, JOSÉ MIGUEL MORA VILLAMIZAR, esta dirigido a enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 070-2016-066 de fecha 02/05/2016, expediente administrativo Nº 070-2016-01-00012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, en el cual sólo se debió notificar al ente administrativo que dicto el acto objeto del presente recurso de nulidad, para informarle de dicha admisión de la demanda, y a la vez requerirle que remita, tanto la certificación de cumplimiento correspondiente, si la providencia administrativa impugnada fue cumplida en todos los términos contenidos en su parte dispositiva y, en caso contrario, informe a este órgano jurisdiccional de su incumplimiento; razón por la cual este Juzgador, revoca por contrario imperio las notificaciones libradas en el auto de fecha 14 de junio del presente año que riela a los folios 70 y 71. Así se decide.
Establecidos los señalamientos que preceden, este juzgador observa que en acatamiento a la sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2014, EXP Nº. 13-0669, en recurso de revisión, incoado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, infirmándole sobre la admisión de la demanda, y a la vez requerirle que remita, tanto la certificación de cumplimiento correspondiente, si la providencia administrativa impugnada fue cumplida en todos los términos contenidos en su parte dispositiva y, en caso contrario, informe a este órgano jurisdiccional de su incumplimiento.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Revoca por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las notificaciones libradas en el auto de admisión a la demanda, dictado en fecha 14 de junio del presente año, las cuales rielan a los folios 72 al 77 de la presente causa. SEGUNDO: Se suspenderá el proceso, es decir, no se le dará curso a ningún otro acto de procedimiento, distinto al cumplimiento de la orden de librar el referido oficio al Inspector del Trabajo, hasta tanto no conste en autos la certificación de cumplimiento de todo el dispositivo contenido en la providencia administrativa impugnada; suspensión ésta que no podrá exceder del lapso de perención previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: Notifíquese mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, objeto del presente recurso de nulidad, para informarle de la admisión de la demanda, y a la vez requerirle que remita, tanto la certificación de cumplimiento correspondiente, si la providencia administrativa impugnada fue cumplida en todos los términos contenidos en su parte dispositiva y, en caso contrario, informe a este órgano jurisdiccional de su incumplimiento. De conformidad con lo establecido en la disposición supletoria del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se le otorga un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, para dar cumplimiento a dicho requerimiento..- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los treinta (30) días del mes junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las 09:50 a.m.
EL JUEZ
Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
LA SECRETARIA
Abg. Sandra Briceño
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
Abg. Sandra Briceño
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