REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Junio de 2016
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0082016000071
ASUNTO: AP41-U-2014-000360

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2016, por el abogado Manuel José Olivieri González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.259, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “POLICLINICA SAN JUAN, S.A.”, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 276 del Código Orgánico Tributario Vigente, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, este tribunal a los fines de su pronunciamiento observa.
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES
La representación judicial de la contribuyente, promovió pruebas documentales, las cuales se discriminó de la siguiente forma:
1.1 Seis (06) Facturas Fiscales en original emitidas por la recurrente, correspondiente a los ejercicios fiscales 2006 y 2007.
1.2 Factura Nº 00020005, número de control 13808 de fecha 28 de febrero de 2006, emitida a nombre del ciudadano José Ramón Sojo, asegurado por Seguro la Previsora, la cual fue anulada mediante nota de crédito Nº 0001278, numero de control 00629 de fecha 08 de marzo de 2006, donde en el borde inferior derecho contiene la indicación por cuenta de terceros.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por revisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario Vigente, ADMITE, dichas documentales por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en sentencia definitiva. Asi de declara.
CAPITULO II
PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE
La representación judicial de la contribuyente, promovió prueba de experticia contable, en los términos establecidos en los artículos 451 al 473 del Código de Procedimiento Civil, articulo 1422 del Código Civil y el articulo 1105 del Código de Comercio, con la finalidad que se demuestre la idoneidad del mecanismo utilizado por la contribuyente para la realización de la facturación por cuenta de terceros. Este Juzgado observa que de conformidad con lo establecido en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por revisión expresa del articulo 339 del Código Orgánico Tributario Vigente, según lo cual son validos y conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley, este Tribunal admite dicha prueba en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Igualmente, se fija oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos contables el tercer (3er) día de despacho del lapso de evacuación de pruebas establecido en el articulo 278 del Código Orgánico Tributario, a las diez y treinta (10:30a.m) de la mañana.
Asimismo, se ordena librar boleta de notificación al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el articulo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez conste en autos la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República comenzará el lapso de los ocho (8) días de despacho para que dicho órgano se tenga por notificado, conforme a lo previsto en el articulo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento se iniciará el lapso probatorio de conformidad con el articulo 278 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta de notificación.
La Juez Suplente,


Abg., Lorena Jaquelín Torres Lentini.
La Secretaria Titular,


Abg., Rossyluz Melo Sánchez

AP41-U-2014-000360
LJTL/rms/lag.-