REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

EXPEDIENTE N° 2014-5.456
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 106
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), Instituto Autónomo, creado por Ley según Gaceta Oficial N° 30.223 de fecha 05 de octubre de 1973, y adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.
TERCERO INTERVINIENTE: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM) y comunidad de “AYALA”.
MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución, para el otorgamiento de autorización para emisión de providencia administrativa que haga posible la rehabilitación del sistema de acueducto comunitario con su respectiva vialidad ubicado dentro de la Hacienda Ayala y mantenimiento del Estanque Ayala, ubicados en el sector Ayala, parroquia Caucaguita, municipio Sucre, estado Miranda, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Recibió este Juzgado Superior Agrario, vía correo electrónico el día 24 de mayo de 2016, comunicación de la consultoría jurídica de INPARQUES, siguiendo instrucciones de la ciudadana ANGÉLICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula Nº V-13.203.828, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), según consta en Decreto N° 2.083, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777, de fecha de 29 de octubre de 2015, CONOCIENDO POR AVOCAMIENTO, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 15 de la Ley Reforma Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Parques, numerales 1 y 7, en concordancia con el artículo 5, ordinal 1º, del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Parques, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, números 2.290 y 36.560, de fechas 21 de julio de 1978 y 15 de octubre de 1998, respectivamente, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.812 de fecha 01 de julio de 1981, en la cual remite Providencia Administrativa, que AUTORIZA a la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), que solicita autorización para que haga posible la rehabilitación del sistema de acueducto comunitario con su respectiva vialidad ubicado dentro de la Hacienda Ayala y mantenimiento del Estanque Ayala, ubicados en el sector Ayala, parroquia Caucaguita, municipio Sucre, estado Miranda, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.
Según consta en la remisión realizada por INPARQUES, la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), acudió al referido órgano administrativo, para el otorgamiento de autorización judicial, con la finalidad de que haga posible la rehabilitación del sistema de acueducto comunitario con su respectiva vialidad ubicado dentro de la Hacienda Ayala y mantenimiento del Estanque Ayala, ubicados en el sector Ayala, parroquia Caucaguita, municipio Sucre, estado Miranda, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, donde el máximo tribunal de la República prohíbe el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, comisionando a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, para lo cual este tribunal observa, tal y como efectivamente lo advirtió en la parte narrativa del presente fallo, que la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), realizó una solicitud por ante El Instituto Nacional de Parques, con el objetivo que se le otorgase formal autorización judicial para ejecutar las actividades a ser permisadas por el Instituto Nacional de Parques según Providencia Autorizatoria, emanada de dicho ente, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, donde el máximo tribunal de la República prohíbe el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, comisionando a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia.
En tal sentido, y en virtud de considerar que tal pedimento toca directamente aspectos que conciernen claramente a la naturaleza material-competencial de este Juzgado Superior Primero Agrario, situación que reviste a su vez elementos claros de estricto orden público procesal agrario, pasa de seguidas quien aquí decide a realizar algunas consideraciones doctrinales y legales, que coadyuven a determinar la procedencia o no de tal petición autorizatoria, sobre la cual es preciso dejar sentado lo siguiente:
En primer lugar observa quien decide, que la doctrina agrarista-ambiental de avanzada social entiende, tal y como lo prevé nuestra carta magna, que la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado, muy especialmente en áreas de protección especial como lo son los parques nacionales, constituyen, junto a aquellas garantías que determinan derechos fundamentales, dos de las mas importantes bases fundacionales sobre las cuales se apoya la concepción misma del estado social de derecho, justicia y desarrollo social sustentable, ellas como garantes del principio de la conservación de un medio ambiente sano y equilibrado, entendido este como un derecho humano de cuarta generación; así como del establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos y difusos, y el no menos importante, derecho al aseguramiento de la biodiversidad existente en ese entorno medioambiental.
En tal sentido, y en el entendido que el juez agrario es el máximo garante de tales principios y por ende, de la consolidación de un real estado “social de derecho” de corte eminentemente conservacionista, es por lo que resulta de capital importancia que este, en su sagrada misión de impartir justicia en materia agraria-ambiental, observe con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, y con especial detenimiento aquellos elementos implícitos en los mandatos especiales de los cuales pueda ser investido en un momento determinado, muy particularmente, aquellos mandatos que provengan directamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o lo que es igual, aquellos elementos que por su naturaleza subjetiva, afecten de manera determinante la protección y salvaguarda del medio ambiente y la biodiversidad, todo, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo social sustentable.
Así las cosas, y en refuerzo a lo antes expuesto, quien decide observa, que el fallo que legitima a este sentenciador especial agrario para conocer de las presentes incidencias, vale decir, el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, comisiona amplia y suficientemente a este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines que este órgano decisorio, ejecute todos y cada uno de los actos jurisdiccionales relacionados con el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional acordado por el máximo tribunal, ello en tanto y en cuanto la materia a decidir tenga relación con lo agrario-ambiental que le compete a este juzgado, o lo que es igual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comisionó a este Juzgado Superior Primero Agrario, para que este procurase todos los medios jurisdiccionales a su alcance, vale decir, todos los medios disponibles en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los disponibles en el resto del ordenamiento normativo vigente, para garantizar la correcta y eficaz ejecución de los limites del mandato de amparo ya acordado por la Sala, siempre y cuando esta normativa, en este caso suplementaria, no contraríe los principios rectores del novel derecho agrario-ambiental que nos ocupa, así como los principios atinentes a la ley Orgánica de amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales; a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al resto de las normas procedimentales y agroambientales del foro, vale decir, siempre que tales normativas dispongan lo jurídicamente aplicable conforme al régimen competencial agrario-ambiental de este Juzgado Superior Primero Agrario.
Ahora bien dispuesto el marco normativo anterior, quien decide observa, tal y como se precisó en su oportunidad, que la ciudadana ANGÉLICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula Nº V-13.203.828, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), según consta en Decreto N° 2.083, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777, de fecha de 29 de octubre de 2015, CONOCIENDO POR AVOCAMIENTO, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 15 de la Ley Reforma Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Parques, numerales 1 y 7, en concordancia con el artículo 5, ordinal 1º, del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Parques, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, números 2.290 y 36.560, de fechas 21 de julio de 1978 y 15 de octubre de 1998, respectivamente, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.812 de fecha 01 de julio de 1981, se recibió en fecha 08 de abril de 2016, mediante Oficio N° JD0022-0416, la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), representada en este acto por la ciudadana GLADIS MOGOLLÓN, actuando en su carácter de Presidenta, solicitó rehabilitación del sistema de acueducto comunitario con su respectiva vialidad ubicado dentro de la Hacienda Ayala y mantenimiento del Estanque Ayala, ubicados en el sector Ayala, parroquia Caucaguita, municipio Sucre, estado Miranda, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, en consecuencia a ello la referida ciudadana dictó Providencia Administrativa Autorizatoria en los siguientes términos, a saber:
(Omissis)… CONSIDERANDO
Que en fecha 08 de abril de 2016, mediante Oficio N° JD0022-0416, la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), representada en este acto por la ciudadana GLADIS MOGOLLÓN, actuando en su carácter de Presidenta, solicitó autorización para la rehabilitación de la vialidad ubicada dentro de la Hacienda Ayala y mantenimiento del Estanque Ayala, ubicados en el sector Ayala, parroquia Caucaguita, municipio Sucre, estado Miranda, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano. CONSIDERANDO
Que los trabajos solicitados, serán de gran beneficio en la mejora de las condiciones de la vialidad que comunican a los sectores del Parque. Asimismo, el mantenimiento de este, garantizará un mejor suministro de agua a los habitantes de la urbanización que se surte del mismo.
CONSIDERANDO
Que el área donde se ejecutará los trabajos de rehabilitación de la vialidad ubicada dentro de la Hacienda Ayala y mantenimiento del Estanque Ayala, se encuentran dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, en área zonificada como Zona de Ambiente Natural Manejado (ANM), de acuerdo a lo establecido en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del referido parque (Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.548, de fecha 26 de marzo de 1993).
CONSIDERANDO
Que este Instituto en todo momento enmarca su manejo y administración en el interés superior de protección a nuestro ambiente, en concordancia con los proyectos y actividades ajustadas a la actualidad en beneficio de las comunidades y en aras de fortalecer la calidad de vida de los habitantes que forman parte de los mismos, tomando en consideración que el agua es el vital líquido para cumplir las necesidades fundamentales para el bienestar de las personas.
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000), obliga al Estado a proteger y mantener el medio ambiente y los Parques Nacionales, tal como lo dispone en sus artículos 127 y 129, los cuales rezan:
Artículo 127. “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los Parques Nacionales y Monumentos Naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua ,los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley” (Subrayado Nuestro).
CONSIDERANDO
Que Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 3.238, Extraordinario, de fecha 11 de agosto de 1983); en su artículo 15, numeral 1, señala:
Artículo 15. “Constituyen áreas bajo régimen de administración especial, las áreas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a las leyes especiales las cuales, en particular, son las siguientes:
1) Parques Nacionales; (…)
8) Monumentos Naturales; (…)”
CONSIDERANDO
Que el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.106, Extraordinario, de fecha 09 de Junio de 1989) en su artículo 3 establece lo siguiente:
Artículo 3. “Las actividades que podrán desarrollarse dentro de un Parque Nacional o Monumento Natural, están sometidas al régimen de aprobaciones y autorizaciones establecido en la ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, dichas aprobaciones y autorizaciones serán otorgadas por el Instituto Nacional de Parques conforme a lo previsto en este Reglamento y en los Planes de Ordenación y Reglamento de Uso correspondiente.”
CONSIDERANDO
Que el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso Parque Nacional “Waraira Repano” (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4548 de fecha 26 de marzo de 1993), en sus artículos 2, 3 y 4, establecen:
Artículo 2. “La Administración y Manejo del Parque Nacional El Ávila estará a cargo del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), conforme a lo establecido en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales con las particularidades que aquí se estipulan. El control del Plan de Ordenamiento del Parque, corresponde al Director General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quien otorgará las aprobaciones o autorizaciones para la realización de actividades que impliquen la ocupación del Parque Nacional y la afectación de Recursos Naturales según las normas vigentes y podrá delegar la atribución sobre el otorgamiento de autorizaciones y aprobaciones, en los funcionarios que prestan servicio al Parque Nacional, y que se señalan en el artículo 77 de este reglamento”.
Artículo 3. “La Administración y Manejo del Parque Nacional tendrá como objetivo la protección y conservación de los Recursos Naturales y el equilibrio ecológico en beneficio del interés colectivo de las generaciones actuales y futuras. Como objetivos secundarios se proporcionará a la colectividad facilidades para la educación, investigación, recreación y turismo en forma adecuada y dentro de la política de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, respetando las potencialidades y restricciones propias de cada uno de los espacios que conforman el Parque Nacional”.
Artículo 4: “El objetivo fundamental del Parque Nacional El Ávila es conservar un conjunto de paisajes relevantes y representativos de la zona montañosa de la Cordillera de La Costa, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:
1.- Conservar comunidades bióticas representativas de los ecosistemas, bosques secos, húmedo, muy húmedo de galería, subpáramo, sabana y espinar costanero.
2.- Conservar la biodiversidad y el equilibrio garantizando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones animales y el normal flujo de materia y energía entre los ecosistemas presentes.
3.- Conservar los recursos genéticos de las comunidades naturales y evitar la pérdida de especies de flora y fauna.
4.- Conservar los lugares, objetos y tradiciones del patrimonio histórico cultural.
5.- Mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en la zona de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, en especial el ecoturismo y el excursionismo.
6.- Conservar los paisajes de montaña de gran belleza escénica, que se consideran como monumento natural de la Ciudad de Caracas.
7.- Mantener y garantizar los recursos hídricos de todas las cuencas existentes en el Parque Nacional.
8.- Proporcionar medios y oportunidades para la investigación científica y la educación.
9.- Proporcionar a la colectividad oportunidades para la recreación y el turismo.
10.- Velar por el mantenimiento de buenas condiciones de calidad ambiental en todos sus ecosistemas.
11.- Establecer mecanismos de control ambiental para todas las actividades que se realicen dentro del Parque Nacional y que sean susceptibles de degradar su medio natural, así como aquellas externas que puedan perjudicarlo.
(Subrayado Nuestro)”
CONSIDERANDO
Que el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso Parque Nacional “Waraira Repano”, en cuanto a las actividades y usos permitidos para cada zonificación, se destaca:
Artículo 27. “Dentro del Parque Nacional El Ávila sólo se podrán desarrollar los usos y ejecutar las actividades conforme con la zonificación establecida en el Título anterior, sujetos a las condiciones que a continuación se indican y a las especificaciones que se establezcan en la correspondiente autorización o aprobación que, según el caso, sea otorgada al efecto. Las actividades restringidas que pueden permitirse dentro de cada zona, así como aquellas cuya ejecución está prohibida, se señalan a continuación.
En todo caso, el permiso deberá especificar las condiciones a las que quedará sujeta la actividad autorizada. (…)
3. ZONA DE AMBIENTE NATURAL MANEJADO
3.1 ACTIVIDADES RESTRINGIDAS:
3.1.1. La construcción de instalaciones en los sitios de recreación establecidos, tales como: sanitarios rústicos, carteles informativos, educativos, elementos de señalización, puestos de guardaparques, refugios, locales para la venta de comida ligera, facilidades para carpas, miradores y merenderos campestres y otros similares que considere el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), compatibles con esta zonificación.
3.1.2. Se permite la práctica de vuelo autónomo, icaros, parapente y similares en las áreas que determinen conjuntamente pilotos autorizados por la respectiva Asociación o Federación y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
3.1.3. Las actividades de investigación científica.
3.1.4. La educación ambiental.
3.1.5. El excursionismo, paseos y caminatas, observación e interpretación de la naturaleza, fotografías sin fines comerciales o publicitarias y juegos al aire libre.
3.1.6. Pernocta al aire libre, en carpas y en los lugares específicamente Demarcados en el sitio por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
3.1.7. El mantenimiento de las infraestructuras para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.
3.1.8. La ampliación y establecimiento de nuevas infraestructuras para el aprovechamiento de recursos hídricos (tomas, captación, acueducto).
3.1.9. La construcción y/o mejoramiento de caminerías y vialidad de acceso hacia las poblaciones ubicadas dentro del Parque Nacional, puestos de guardaparques y rutas de excursión.
Subrayado Nuestro”
CONSIDERANDO
Que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), es el Ente del Estado Venezolano facultado para administrar y manejar las áreas declaradas Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Parques de Recreación a Campo Abierto o de Uso Intensivo y consecuencialmente, es a quien le corresponde la administración y manejo del Parque Nacional Waraira Repano, y de igual manera, es el órgano encargado de establecer y hacer cumplir las normas a las cuales deben ajustarse todas aquellas actividades temporales o permanentes que se realicen dentro del referido Parque Nacional.
DECIDE
PRIMERO: AUTORIZAR a la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), para que realicen los trabajos inherentes a la rehabilitación de la vialidad ubicada dentro de la Hacienda Ayala y mantenimiento del Estanque Ayala, ubicados en el sector Ayala, parroquia Caucaguita, municipio Sucre, estado Miranda, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.
SEGUNDO: AUTORIZAR única y exclusivamente la ejecución de los siguientes trabajos:
a) Realización de mantenimiento y reparación de la carretera principal del sector Ayala con la utilización de una maquina SHOVEL.
b) Supervisión y mantenimiento del estanque Ayala.
TERCERO: CONDICIONAR la autorización al cumplimiento de los siguientes parámetros:
1. No se permitirá la ampliación de la vía ya existente, los trabajos autorizados se circunscriben al área actual de la carretera.
2. En los casos de despeje de derrumbes y movimientos de tierra, se tendrá que realizar sólo retiro del material, y su traslado y disposición se realizará tomando en cuenta las indicaciones del técnico encargado de la inspección de los trabajos.
3. Los trabajos de mantenimiento no deben originar, acarrear o depositar material alguno hacia los lechos de quebradas.
4. Con la finalidad de ubicar la máquina (Shovel) y demás equipos a utilizarse en la ejecución de los trabajos de mantenimiento y reparación se definirá un espacio ya intervenido existente en la carretera, en ningún caso está previsto acondicionar un espacio nuevo para la ubicación de la máquina y equipos.
5. No se deberá obstaculizar el libre tránsito vehicular o peatonal e igualmente es obligatorio instalar el señalamiento reglamentario para los trabajos en las vías públicas.
6. Se prohíbe realizar reparaciones a los vehículos, máquinas o cualquier tipo de mantenimiento a los mismos, dentro del área del Parque Nacional Waraira Repano, a excepción de aquellas que revisten carácter de emergencia por ocurrencia de desperfectos mecánicos durante la ejecución de los trabajos de mantenimiento autorizados. En dado caso de ocurrir desperfectos mecánicos, los restos de piezas metálicas o de cualquier material y en general cualquier tipo de desechos, deberán ser retirados y dispuestos convenientemente en sitios autorizados fuera del Parque Nacional.
7. Los combustibles líquidos (gasolina, gasoil, entre otros) que se requieran para el funcionamiento de los equipos empleados en los trabajos de mantenimiento y reparación de la vía, deberán almacenarse en tanques apropiados contándose con los dispositivos para captación de derrames accidentales de combustibles, de acuerdo a lo previsto en la norma COVENIN correspondiente.
8. Se prohíbe el uso de herbicidas para el control de la maleza existente en los laterales de la vía.
9. Las actividades autorizadas serán realizadas exclusivamente en el horario diurno, comprendido entre las 7:30 a.m. y las 4:30 p.m.
10. Una vez concluidos los trabajos, se retirarán del Parque Nacional Waraira Repano todos aquellos desechos sólidos resultantes de las labores autorizadas, los cuales serán trasladados hasta el sitio de disposición final que esté autorizado por el municipio, el material vegetal puede disponerse en áreas dentro de las zonas boscosas de acuerdo a las recomendaciones del personal encargado de la inspección de los trabajos por parte de INPARQUES.
11. Deberán realizarse las obras de conservación que sean requeridas en aquellas áreas donde se presenten procesos de degradación del ambiente que pudieran generarse como consecuencia de la ejecución de los trabajos, según instrucciones impartidas por la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano.
12. La presente Providencia Administrativa Autorizatoria deberá ser conformada ante la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano; consignando, igualmente, el listado de los equipos, personal y materiales a ser utilizados en la ejecución de los trabajos, requisito indispensable para los fines consiguientes.
13. Original y copia de la presente Providencia Administrativa Autorizatoria deberá permanecer en el sitio de trabajo y ser presentada a las autoridades competentes cada vez que le sea solicitada.
14. Los autorizados instruirá a su personal y a los ejecutores de los trabajos, sobre la normativa del Parque Nacional, que prohíbe la caza, captura o matanza de animales silvestres, extracción de plantas de cualquier tipo y realización de otras actividades no autorizadas por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), la ocurrencia de las mismas acarreara las respectivas sanciones penales y administrativas.
15. La presente Providencia Administrativa Autorizatoria es intransferible y sujeta a retención por enmienda o adulteración. La misma tiene VIGENCIA POR UN (1) AÑO a partir de la fecha de su notificación. De no dar inicio a los trabajos en los primeros tres (3) meses de la presente Autorización deberá notificarlo por escrito a la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales y a la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano.
16. Se deberán cumplir con las estipulaciones contenidas en las siguientes Leyes y Decretos y con todos aquellos referidos a actividades asociadas a la obra:
Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.985 de fecha 01 de agosto de 2008.
Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001.
Ley de Gestión Integral de la Basura, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.017 de fecha 30 de diciembre de 2010.
Ley de Gestión Integral de Riesgos Socionaturales y Tecnológicos, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.095 del 09 de enero de 2009.
Ley de Aguas, de fecha 29 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.595 de fecha 02 de enero de 2007.
Reglamento de La Ley de Tránsito Terrestre, Decreto Nº 2.542 de fecha 07 de mayo de 1998, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.240 de fecha 26 de agosto de 1998.
Normas sobre Calidad de Aire y Control de la Contaminación Atmosférica, Decreto N° 638, de fecha 26 de abril de 1995, publicado en Gaceta Oficial N° 4.899, de fecha 19 de mayo de 1995.
Normas para la Clasificación y el Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o Efluentes Líquidos, Decreto N° 883, de fecha 11 de octubre de 1995, publicado en Gaceta Oficial N° 5.021 E, de fecha 18 de diciembre de 1995.
Normas para el Manejo de los Desechos Sólidos de Origen Doméstico, Comercial, Industrial o de cualquier otra Naturaleza que no sean peligrosos, Decreto Nº 2.216, publicado en Gaceta Oficial N° 4.418 (E), de fecha 23 de abril de 1992.
Normas sobre el Control de la Contaminación por Ruidos,Decreto N° 2.217 de fecha 23 de Abril del año 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.418 de fecha 27 de Abril de 1992.
Normas sobre Movimientos de Tierra y Conservación Ambiental. Decreto Nº 2.212, de fecha23 de abril de 92 publicado en la Gaceta Oficial del 07 de mayo de 1993.
Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosas y el Manejo de los Desechos Peligrosos. Decreto N° 2.635de fecha 22 de julio de 1998, publicado en Gaceta Oficial N° 5.245-E de fecha 03 de agosto de 1998.
CUARTO: PROHIBIR la ejecución de las siguientes actividades:
1. La afectación de nuevas áreas y la realización de trabajos distintos a los autorizados.
2. No se autoriza la tala, poda o desrame de árboles ni arbustos fuera de la vía de penetración hacia el estanque.
3. Ingresar a zonas no autorizadas.
4. Transitar con vehículos fuera de las vías establecidas.
5. Abrir picas o trochas sin autorizaciónde la Coordinación del Parque.
6. La extracción y manipulación de recursos biológicos, geológicos y restos arqueológicos, antropológicos y paleontológicos.
7. La perforación de pozos o el aprovechamiento de los recursos hídricos sin la debida autorización.
8. El desmalezamiento, poda y tala no autorizadasa sí como quema o cualquier otra forma de maltrato de la vegetación.
9. El marcaje de la corteza de los árboles y piedras.
10. El uso de focos luminosos que puedan perturbar a la fauna.
11. Abandonar, arrojar o depositar basura u otros residuos sólidos dentro del Parque Nacional.
12. El vertido y/o derrame de efluentes líquidos, como combustibles, lubricantes y cualquier otro tipo de contaminantes y desechos tóxicos, producto del mantenimiento, acondicionamiento y funcionamiento de equipos, herramientas vehículos y maquinarias que pudieran ser utilizados durante la ejecución del proyecto.
13. La utilización de áreas dentro del Parque Nacional como zonas de disposición transitoria de escombros.
14. Realizar fogatas.
15. El porte y uso de armas blancas y de fuego o cualquier otro instrumento que a juicio de las autoridades del Parque Nacional, puedan causar daño a los recursos naturales.
16. La venta, expendio y consumo de bebidas alcohólicas y psicotrópicos.
17. El vuelo de aeronaves a una altura inferior a los un mil pies (1.000), es decir a trescientos cinco metros (305 m).
18. El aterrizaje de aeronaves (incluyendo helicópteros) en cualquier zona del Parque Nacional, sin la debida autorización.

QUINTO: DELEGAR en la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, la designación de un funcionario a cargo de la inspección de los trabajosy el cumplimiento de las condiciones establecidas.
SEXTO: NOTIFICAR a la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), representada en este acto por la ciudadana GLADIS MOGOLLÓN, actuando en su carácter de Presidenta, del contenido de la presente decisión, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo expresa mención que contra este acto podrá interponer el Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de Presidencia del Instituto Nacional de Parques, en Caracas, a los Dos (02) días del mes de Mayo de 2016
Atentamente,
ANGÉLICA ROMERO
PRESIDENTA DE INPARQUES
Decreto Presidencial Nº 2.083, de fecha 29/10/2015.
Gaceta Oficial Nº 40.777, de fecha 29/10/2015…”


Ahora Bien, es preciso acotar que el artículo 304 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 304. Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.

Efectivamente, en la Republica Bolivariana de Venezuela se ha considerado que el agua además de ser un elemento esencial para la vida, tiene un valor social y cultural, más allá del valor económico.
En el campo del derecho internacional, las obligaciones en materia de derechos humanos a ser tenidas en cuenta por los gobiernos, en relación al derecho al acceso al agua potable y el saneamiento, se enmarcan por lo general en los principios de respeto, protección y satisfacción de las necesidades básicas y el mejoramiento de la calidad de vida. Sin embargo, el derecho humano al agua solo se menciona explícitamente en dos tratados de derechos humanos de Naciones Unidas: La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (1978); y la Convención sobre los Derechos del Niño (1989). Las dos Convenciones de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario (1949, 1977) garantizan la protección de este derecho durante un conflicto armado. Por otra parte, en el programa de Acción de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, celebrada en Viena (1993), con respecto a los derechos del niño, se reconoce la obligación del Estado a garantizar el acceso la agua potable, a su vez, los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 19 de diciembre de 1966, que al efecto disponen:
Artículo 11:

1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán individualmente y mediante cooperación internacional, las medidas, incluidos programas concretos, que se necesiten para:
a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos, mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de los principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regimenes agrarios de modo que se logre la explotación y utilización más eficaces de las riquezas naturales:
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

Artículo 12-
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que adoptarán los Estados Partes en el Pacto, a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortalidad y de la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

El derecho humano al agua deriva entonces del derecho a un nivel o calidad de vida adecuada y del derecho a la salud, siendo indispensable para asegurar condiciones humanas mínimas de existencia. Así lo entendió el Comité en su Observancia General número 15, cuando al referirse a los artículos 11 y 12 del Pacto expresó: “En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, “incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados” y son indispensables para su realización. El uso de la palabra “incluso” indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia. (...) El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párrafo 1 del artículo 12) y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párrafo 1 del artículo 11). Este derecho debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a la dignidad humana.”
De esta forma, el Comité en su Observación General número 15, definió el derecho humano al agua como: “El derecho humano al aguas es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”
Definición similar adopta la Organización Mundial de la Salud: “Derecho a un acceso al agua de suficiente limpieza y en suficiente cantidad para satisfacer las necesidades humanas, incluyendo entre ellas, como mínimo, las relativas a bebida, baño, limpieza, cocina y saneamiento.”
El Estado, en su rol de garante del goce y ejercicio pleno de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción, debe asegurar el acceso al agua potable por parte de todos los ciudadanos, sin distinciones de ningún tipo, asimismo debe comprometerse a vigilar el buen estado del recurso hídrico en su territorio, y abstenerse de realizar actividades nocivas que vayan en detrimento del mismo.
Es un derecho prioritario protegido específicamente en cuanto es fundamental para asegurar otros derechos esenciales, como la higiene, la salud y la producción alimenticia. El 80 % de las personas se enferma en el mundo por carencia de agua potable, según la Organización Mundial de la Salud. Es un recurso escaso y debe ser cuidado y conservado para las generaciones futuras.
Se refieren a este derecho, el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, donde se les asegura a ellos, a sus padres, y a toda la sociedad, la higiene y saneamiento ambiental, y el suministro de agua potable. El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales protege la higiene del trabajo. El Comentario General que adoptó este Pacto en el año 2002, reconoció explícitamente, por vez primera este derecho como esencial y de necesario reconocimiento por los gobiernos.
El derecho al agua implica poder acceder a ella, por un precio adecuado y razonable, subsidiando a los sectores de menores recursos; que llegue a los hogares, en cantidad suficiente para higienizarse tanto en forma personal como también el propio hogar, beberla, y poder elaborar los alimentos, sin que se corte su suministro en forma dolosa.
La ONU presentó el informe “El agua en un mundo en cambio” durante la celebración del V Foro Mundial del Agua, que tuvo lugar en Estambul en marzo de este mismo año. Tras comprobar que algunos países están llegando al límite de la explotación de sus recursos hídricos, la contundente conclusión de la ONU fue que el 67% de la población seguirá sin poder acceder al agua potable en el 2030, es decir, unos cinco mil millones de personas en todo el mundo.
A pesar de que el agua constituye un elemento indispensable para la supervivencia de las especies, el ser humano no ha conseguido mantener este recurso al margen de las relaciones de poder y, por ende, la gestión del agua se ha visto igualmente afectada por la creciente desigualdad y la devastación ambiental que conlleva el actual modelo de desarrollo.
Los datos de los organismos internacionales especializados son reveladores en este sentido. Mil millones de personas no tienen un acceso seguro al agua, y más de 2.600 millones carecen de sistemas adecuados de saneamiento2. La FAQ estima que como consecuencia de esta situación, hay 1 .000 millones de casos de diarrea anualmente entre niños menores de 5 años en el mundo en desarrollo, y 3 millones de muertes a causa de enfermedades diarreicas. De hecho el PNUD) sostiene que la falta de agua y de saneamiento ambiental ocasiona más muertes que las guerras en curso y los actos terroristas
En la misma línea de argumentación quien decide observa, que a partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que No puede pasar por alto esta Sala, que existe una extensa legislación, doctrina y jurisprudencia respecto a bosques, su papel y funciones ecológicas y socioeconómicas, así como en relación a las estimaciones del área boscosa, deforestación y degradación de los bosques de una región, país o el planeta. Así, la Sala ha señalado que “(…) ‘la tierra y su biosfera conforma una gran síntesis de sistemas complejos interactivos, incluidos en otros sistemas, orgánicos e inorgánicos, animados e inanimados. El Mundo (en cambio) es la manera que la humanidad ha comprendido y organizado su propia ocupación de la Tierra: una expresión de la imaginación y fines materializados a través de la exploración, la invención, el trabajo y la violencia. Los océanos, las islas, las especies y los ecosistemas son partes integrales de la Tierra, pero el Mundo no se encuentra integrado - sus culturas y valores no conforman una unidad. Todo ser humano es parte de una especie, pero sus valores son diversos’ (Vid. CALDWELL, Lynton Keith. International Environmental Policy, Emergence and Dimensions; Duke Press Policy Studies; Durham, North Carolina, 1984). Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad”.
En este mismo sentido, Conforme a las consideraciones antes expuestas, por imperativo de la norma contenida en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, para lograr el aprovechamiento sustentable del patrimonio forestal y de las aguas.
Como consecuencia de las argumentaciones antes expuestas, este sentenciador al realizar una ponderación de derechos e intereses Constitucionales en aparente conflicto, considera que al garantizar de agua como derecho humano, entre otros, reviste el ideal supremo de la consecución del estado de bienestar en el marco de la democracia participativa y protagónica que propugna y reviste nuestro texto fundamental. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, expuesto lo anterior, vale decir, el contenido íntegro del proyecto propuesto al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quien decide igualmente observa lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional “El Ávila”, hoy “Waraira Repano”, formulado según Decreto Nº 2.334 de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria) de 26 de marzo de 1993, específicamente en sus artículos 4, 5 y 6 los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 4. El objetivo fundamental del Parque Nacional Ávila, es conservar un conjunto de paisajes relevantes y representativos de la zona montañosa de la Cordillera de la Costa, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:
1. Conservar comunidades bióticas representativas de los ecosistemas, bosques secos, húmedo, muy húmedo, de galerías, subpáramo, sabana y espinar costanero.
2. Conservar la biodiversidad y el equilibrio, garantizando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones animales y el normal flujo de materia y energía entre los ecosistemas presentes.
3. Conservar los Recursos Genéticos de las comunidades naturales y evitar la pérdida de especies de flora y fauna.
4. Conservar los lugares, objetos y tradiciones del patrimonio histórico cultural.
5. Mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, en especial el ecoturismo y el excursionismo.
6. Conservar los paisajes de montaña de gran belleza escénica, que se consideran como monumento natural de la Ciudad de Caracas.
7. Mantener y garantizar los recursos hídricos de todas las cuencas existentes en el Parque Nacional
8. Proporcionar medios y oportunidades para la investigación científica y la educación.
9. Proporcionar a la colectividad oportunidades para la recreación y el turismo.
10. Velar por el mantenimiento de las buenas condiciones de calidad ambiental en todos sus ecosistemas.
11. Establecer mecanismos de control ambiental para todas las actividades que se realicen dentro del Parque Nacional y que sean susceptibles de degradar su medio natural, así como aquellas externas que puedan perjudicarlo.

CAPÍTULO II.
DE LOS OBJETIVOS DEL PLAN
Artículo 5. El objetivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional El Ávila es establecer lineamientos y directrices para la Ordenación, Manejo y el Desarrollo Gradual y Equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos de su creación, garantizando la conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables; la educación, la recreación y el turismo ambientalmente concebido y el establecimiento de mecanismos de control del uso de los Recursos Naturales Renovables, a través de la zonificación de usos, su reglamentación y la formulación de programas de administración y manejo.
Ahora bien, de tales articulados especiales de protección ambiental; y de mejoramiento de la calidad de vida de los asentamientos autóctonos existentes, se desprende, que entre los objetivos fundamentales del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional del antes “El Ávila”, ahora “Waraira Repano”, se encuentra el establecer “lineamientos y directrices” para la Ordenación, Manejo y el Desarrollo Gradual y Equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos específicos, tales como, mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.
Por ello este sentenciador considera, que el garantizar el acceso de agua a las comunidades aledañas al parque, ello resulta tarea de “altísima prioridad”, pues en ello convive, entre otros, el ideal supremo de la consecución de la democracia participativa y protagónica que propugna y reviste nuestro texto fundamental, así como la concepción misma del fomento y ascenso de las condiciones de vida. En efecto, resulta evidente para quien aquí decide, que al garantizar la construcción de tal obra, se “proporcionan los medios y oportunidades para el desarrollo humano, social y moral del país nacional, ello bajo una óptica de bienestar del grupo familiar, a los cuales hace alusión el Decreto Nº 2.334, de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria), de 26 de marzo de 1993, contentivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional del antes “El Ávila”, ahora “Waraira Repano”, pues resulta claro, que al poner a disposición de la colectividad la posibilidad de autogestión y resolución de problemas locales, ello bajo la estricta supervisión y tutela del órgano de adscripción llamado al efecto para velar por el cumplimiento de la ley en los parques nacionales de la República, el cual no es otro que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), se está generando un aporte quántico al fomento y desarrollo de la protección de los espacios verdes “actúan como filtros naturales y como factores de absorción del ruido; además, mejoran el microclima y sirven para proteger y elevar la calidad de los recursos naturales: suelo, agua, vegetación y fauna. Los árboles contribuyen en medida considerable al atractivo estético de las ciudades, ayudando de tal modo a mantener la salud psíquica de sus habitantes”, lo que en definitiva materializa la real y efectiva tutela del derecho individual y colectivo a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El valor estético y recreativo de los árboles fuera del bosque, satisface ciertas necesidades psicológicas, sociales y culturales de la población urbana o periurbana, “desde el punto de vista social juegan un papel muy importante al aliviar las tensiones y mejorar la salud psíquica de la población; la gente, sencillamente, se siente mejor cuando vive en zonas arboladas” -Cfr. G. Kuchelmeister y S. Braatz. Una Nueva Visión de la Silvicultura. En la Revista Internacional de Silvicultura e Industrias Forestales (FAO), Unasylva, No. 173, La Silvicultura Urbana y Periurbana, 1993/2 y Dwyer, J.F., Schroeder, H.W. y Gobster, P.H. The Significance of Urban Trees and Forests: Toward a Deeper Understanding of Values. J. Arboriculture, 17(10): 276-284, 199. ASÍ SE ESTABLECE.
Este Juzgador no puede dejar pasar, que el sistema acueducto sobre el cual realiza permanentes labores de mantenimiento la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), ubicado en el sector Ayala, parroquia Caucaguita, municipio Sucre, estado Miranda, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, no solo beneficia a los DIEZ MIL HABITANTES y agrupados aproximadamente DOS MIL SETECIENTAS FAMILIAS, de la Urbanización, sino que también beneficia a la Comunidad de AYALA, conformada por SETECIENTOS HABITANTES y agrupados aproximadamente CIENTO SETENTA Y CINCO FAMILIAS.
Sobre este punto es pertinente dejar sentado que la cooperación en la esfera del agua es crucial para la seguridad, la lucha contra la pobreza, la justicia social y la igualdad de género. La buena gestión y la cooperación entre los diferentes grupos de usuarios promueven el acceso al agua, la lucha contra su escasez y contribuyen a la reducción de la pobreza. La cooperación permite un uso más eficiente y sostenible de los recursos hídricos y se traduce en beneficios mutuos y mejores condiciones de vida, también es fundamental, para la preservación de los recursos hídricos, la protección del medio ambiente y puede contribuir a superar tensiones culturales, políticas, sociales y establecer la confianza entre las personas, las comunidades, las regiones o los países. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en torno a lo extensamente explanado a lo largo y ancho del presente fallo, y en el absoluto convencimiento de la viabilidad, sustentabilidad y conveniencia del proyecto de infraestructura referido a la reubicación de una vivienda familiar, en el sector Hoyo de la Cumbre, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, es que este Juzgado Superior Primero Agrario OTORGA FORMAL AUTORIZACIÓN JUDICIAL A EL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) PARA QUE EMITA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA AUTORIZATORIA a favor de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM) y comunidad de “AYALA”., A LOS FINES QUE ESTA EJECUTE LAS ACTIVIDADES SOLICITADAS Y DESCRITAS EN EL PRESENTE FALLO, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: En función a la expresa comisión contenida en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, este Juzgado Superior Primero Agrario, declara CON LUGAR la solicitud realizada el día 24 de mayo de 2016, por la consultoría jurídica de INPARQUES, siguiendo instrucciones de la ciudadana la ciudadana ANGÉLICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula Nº V-13.203.828, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), según consta en Decreto N° 2.083, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777, de fecha de 29 de octubre de 2015, CONOCIENDO POR AVOCAMIENTO, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 15 de la Ley Reforma Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Parques, numerales 1 y 7, en concordancia con el artículo 5, ordinal 1º, del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Parques, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, números 2.290 y 36.560, de fechas 21 de julio de 1978 y 15 de octubre de 1998, respectivamente, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.812 de fecha 01 de julio de 1981, en ocación de la solicitud de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM). para la rehabilitación del sistema de acueducto comunitario con su respectiva vialidad ubicado dentro de la Hacienda Ayala y mantenimiento del Estanque Ayala, ubicados en el sector Ayala, parroquia Caucaguita, municipio Sucre, estado Miranda, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano
SEGUNDO: Se OTORGA FORMAL AUTORIZACIÓN a el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) para que EMITA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA AUTORIZATORIA a favor Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM) y comunidad de “AYALA”, para la rehabilitación del sistema de acueducto comunitario con su respectiva vialidad ubicado dentro de la Hacienda Ayala y mantenimiento del Estanque Ayala, ubicados en el sector Ayala, parroquia Caucaguita, municipio Sucre, estado Miranda, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano
TERCERO: En función al principio precautorio ambiental que siempre debe observar el juez agrario, se autoriza única y exclusivamente la ejecución de las obras inherentes a la rehabilitación del sistema de acueducto comunitario con su respectiva vialidad ubicado dentro de la Hacienda Ayala y mantenimiento del Estanque Ayala, ubicados en el sector Ayala, parroquia Caucaguita, municipio Sucre, estado Miranda, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano que beneficiará a la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM) y comunidad de “AYALA”.
CUARTO: AUTORIZAR única y exclusivamente la ejecución de los siguientes trabajos:
a) Mantenimiento del sistema acueducto que beneficia a la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM) y comunidad de “AYALA”.
Realización de mantenimiento y reparación de la carretera principal del sector Ayala con la utilización de una maquina SHOVEL.
b) Supervisión y mantenimiento del estanque Ayala.

QUINTO: DESIGNAR en la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, la delegación de un (01) Funcionario, para la supervisión de los trabajos, y de cumplimiento a las condiciones establecidas.
SEXTO: Se ordena con base a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 07 de fecha 01/02/2000 Espediente Nro00-001Caso: José Amando Mejía Betancourt, que establece “…la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal….” la notificación vía correo electrónico al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en la persona de su Presidenta ciudadana ANGÉLICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula Nº V-13.203.828, según consta en Decreto N° 2.083, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777, de fecha de 29 de octubre de 2015, atención Consultoría Jurídica y Dirección Nacional de Parques Nacionales.
SEPTIMO: No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 106.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.

Expediente 2014-5456 JRAA/ap