aa



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º


EXPEDIENTE Nº 2016-5524

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA A LOS CULTIVOS (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 103


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: ERASMO JOSÉ y MARCIAL LARA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.586.711 y V-4.290.960, respectivamente, integrantes de la ASOCIACION CIVIL CONSEJO CAMPESINO AGROPECUARIO” EZEQUIEL ZAMORA”, que congrega a la Comunidad organizada de Parceleros del Asentamiento Campesino de la Colonia Mendoza del sector Tovar, Las Mercedes, San Antonio, 19 de abril y Mume de Cúa del municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.301.155, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar de la Defensoría Publica Agraria Nº 2 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

-II-
ANTECEDENTES

En fecha 01 de abril de 2016, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia a través de la cual se declaró INCOMPETENTE, para conocer de la MEDIDA DE PROTECCIÓN, presentada por el abogado MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar de la Defensoría Publica Agraria Nº 2 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en representación de los ciudadanos ERASMO JOSÉ y MARCIAL LARA ORTEGA, ambos integrantes de la Asociación Civil Consejo Campesino Agropecuario “Ezequiel Zamora”, y como consecuencia, declinó la competencia a este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenando remitir el presente expediente mediante oficio Nº 2016-234 de fecha 13 de abril de 2016.

En fecha 02 de mayo de 2016, este tribunal le dio recibo al presente expediente, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta del vto del folio 161 del presente expediente.

En fecha 10 de mayo de 2016, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó darle entrada al presente expediente, estableciendo que dentro de tres (03) días de despachos siguientes se pronunciará sobre lo conducente, todo ello, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Seguidamente, este sentenciador pasa a pronunciarse acerca de su competencia material, territorial y funcionarial para conocer del caso elevado a su conocimiento jurisdiccional.

La doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos, a saber: 1.- El buen funcionamiento del Poder Judicial, la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso. 2.- La división del trabajo en la actividad jurisdiccional y 3.- La función de cumplir un rol secundario, porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, y también el juez con competencia pero sin jurisdicción. Por ello, se dice que el fin de la competencia es la clasificación de las materias dentro de la Administración de Justicia.

En este orden de ideas, encontramos que el insigne maestro Eduardo J. Couture definió la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, que se modifican conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por ello, que en Venezuela la competencia se reputa de orden público, porque emana de la ley, y ésta siempre tiene un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

Asimismo, en relación a la competencia por la materia, la norma legal, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, con esto quiso decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otras de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, vale decir, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a los que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan, aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atribuido de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al examinar su propia competencia o incompetencia, la combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

Es de acotar, que cada vez resulta más frecuente ver en la práctica, la comisión de actuaciones administrativas o vías de hecho que atentan contra la continuidad de la producción agraria, y que emanan de personas jurídicas de derecho público como gobernaciones, alcaldías, fundaciones o corporaciones del Estado; en tal sentido, resulta claro para quien suscribe, que estas posibles controversias, vale decir, las que se generen como consecuencia de tales actuaciones del poder público, deberán ser conocidas por la jurisdicción especial conferida a los juzgados superiores agrarios competentes por el territorio, quienes en el marco de esa “ficción de derecho” actuarán como juzgados de primera instancia agraria, siendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia su alzada; todo, a los fines de salvaguardar el necesario acatamiento a la garantía constitucional a la “doble instancia”; en acatamiento a las bases normativas especiales previstas y sancionadas en la ley especial adjetiva, vale decir, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en observancia al tantas veces invocado fuero atrayente especial agrario, pues al tratarse de actuaciones emanadas de personas jurídicas de estricto derecho público, vale decir, al no haberse suscitado la controversia entre particulares, forzosamente conocerán los juzgados superiores agrarios regionales competentes por el territorio, ello en función a la prenombrada “ficción de derecho” que particulariza al hoy procedimiento contencioso administrativo especial agrario.

En ese mismo orden de ideas y en adición a esa misma línea de argumentación, quien decide observa la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre de 2011, expediente Nº 11-0829, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante la cual estableció entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:

Sic… (Omissis)… “La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. …omissis… Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo…(omissis)…”

De lo anterior resulta evidente, que la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal estableció de forma por demás vinculante, la obligación que tienen los jueces en preservar el principio referido al fuero atrayente agrario, el cual, como resulta evidente, debe ser garantizado en todo momento por estos administradores de justicia, por lo que, en los casos en que se desprendan de las actas procesales elementos de juicio que hagan presumir al juzgador acerca de la existencia de una actividad agraria, o una actividad investida de elementos suficientes de agrariedad en el caso sometido bajo su examen contralor, dicho proceso deberá, ser tramitado por ante la jurisdicción especial agraria según fuere su competencia territorial, ello en interpretación sistemática de los principios constitucionales soberanía y seguridad agroalimentaria, estatuidos en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, establecido lo anterior, vale decir la preeminencia del fuero atrayente especial agrario resulta menester realizar algunas consideraciones sobre el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Sic… (Omissis)… “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”…(Omissis)…


Tal normativa dispone lo atinente a la garantía constitucional al “juez natural”, la cual, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el derecho y la garantía del juez natural comprenden que dicho juez debe ser material, territorial y funcionarialmente competente para conocer de la causa sometida a su examen jurisdiccional; debe además ser predeterminado por la ley, vale decir, no puede ser un juzgador de excepción; debe ser autónomo, independiente e imparcial, ello en lo concerniente a esa autonomía, independencia e imparcialidad referida a su magistratura y debe ser, además de lo anterior, idóneo para conocer de la materia, vale decir, debe ser un “especialista” en la materia objeto de su análisis.

En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal ha definido los límites y alcances de los requisitos de esa garantía al juez natural, en los siguientes términos:

Sic…(Omissis)… Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…)” (Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”)….


Ahora bien, de tal postulado jurisprudencial se puede extraer, que el derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas naturales y accidentales, de modo que, en definitiva, el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia.

En este contexto este sentenciador advierte que los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen lo siguiente:

Sic… (Omissis)… “Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda. Instancia.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.


Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios y teniendo en cuenta que la sentencia vinculante ut supra de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció la preeminencia del fuero atrayente agrario con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares y la Administración con motivo de dicha actividad, criterio este que es acogido en su totalidad por este sentenciador.

Ahora bien, en el caso de marras, se colige del escrito de solicitud presentado por ante el tribunal a-quo, que el Defensor Judicial Agrario, en representación de la parte solicitante –a groso modo- señaló entre otros aspectos de interés procesal que sus representados ciudadanos ERASMO JOSÉ y MARCIAL LARA ORTEGA, ambos integrantes de la Asociación Civil Consejo Campesino Agropecuario “Ezequiel Zamora”, son agricultores domiciliados en el Sector Tovar, Las Mercedes, San Antonio, 19 de abril, y Mume de Cúa, Cúa. Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, sobre lotes de terrenos denominados parcela 7B, parcela 14B y 10, parcela 33, parcela 1, parcela 6, parcela 7, parcela 9, parcela 11, parcela 11 y parcela 14, entre otras respectivamente. Que los ciudadanos ERASMO JOSÉ y MARCIAL LARA ORTEGA, así como los demás miembros del Consejo Comunal antes descrito, son ocupantes legítimos desde hace más de sesenta (60) años, según consta de cartas agrarias emitidas por el INTI. Que sus representados se han dedicado al cultivo de cambur, ocumo, parchita, limón, lechoza, yuca, plátano, mango, así como la cría de animales, entre otros. Que con la pérdida de la cosecha de los rubros y cultivos antes descritos se estaría generando un doble perjuicio tanto a los productores como al estado. Que en fecha 25 de julio de 2013, se dictó orden de proceder Nro. 1700752042013-005 del acto administrativo en contra de la empresa Arenas del Centro, S.A, llevado por la dirección Estadal Ambiental Miranda, adscrito al Poder Popular para el ambiente, donde ordena la paralización temporal de las actividades de extracción de minerales no metálicos, por los daños causados y que aún siguen causando, siendo anulado por acta simple de la funcionaria del referido ministerio Gladis Barrios. Que las partes involucradas han realizado diferentes mesas de trabajo conjuntamente con los funcionarios del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, INTI, Defensoría del Pueblo, y Defensoría Pública Agraria, y hasta la presente no se ha podido llegar a ningún acuerdo, por la no disposición de la empresa. Adujo que a los fines de velar por la actividad agrícola desplegada por sus representados y los mismos no sean interrumpido la producción agrícola, solicita Medida de Protección a los Cultivos, y se ordene a las empresas Arenas del Centro S.A y Lena Constructor S.A., o a cualquier otro particular, de no impedir la realización de labores de cosecha del rubro cultivado, concretamente de la actividad agrícola, razón por la cual solicitó la notificación de la Sociedad Mercantil ARENAS DEL CENTRO S.A y LENA CONTRUCTOR S.A. Invocando en derecho las disposiciones contenidas en los artículos 305, 306, 127 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152, 197, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ambiente.

En atención a la solicitud anterior, el tribunal a-quo, en fecha 12 de mayo 2014, realizó inspección judicial (ver folios del 91 al 93 del presente expediente) en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

Sic:…omissis…“PRIMERO: Este Juzgado deja constancia que se encuentra constituido en el asentamiento campesino, Colonia de Mendoza del Sector Tovar, del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda. SEGUNDO: Este tribunal deja constancia que al hacer el recorrido por la zona a inspeccionar observa: 1.- Parcela Nro- 33, ocupada por la ciudadana FIDELINA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.411.613, donde se observa una vivienda constituida con paredes del bloque, piso de cemento y techo de zinc, y en la parte posterior se verificó actividad mecánica de preparación previa para el cultivo. 2.- Parceña Nro. 7 ROSA CELINA LARA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 2.585.715, donde se observa siembra de yuca, plátano y auyama; además se observa remoción de la capa agrícola vegetal aledaña al rió Tuy. 3.- Parcela ocupada por la Sra. CARMEN MARIA ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 15.092.367, donde se observa la realización de labores previas para la preparación de cultivo. 4.- Parcela Nro. 14-A ocupada por el Sr. JOSE CRIANTO MIJARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.404.227, donde se observaron cultivos, yuca, plátano, ají, maíz, auyama, cambur y lechosa. En este lote de terreno hay un meandro del Río Tuy en el cual se observa destrucción de la capa vegetal y sub suelo. 5.- Parcela 14-D, ocupada por el SR. JORVI JESUS GARCIA MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 19.829.199, donde se observaron cultivos, yuca, plátano, ají, maíz, auyama cambur y lechosa. 6.- Parcela ocupada por el Sr. VICENTE MIJARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.3.800.147, en el cual se observa un rebaño de ganado vacuno con diecisiete (17) animales aproximadamente, propiedad del Sr. Mondragón. 7.- Parcela de ISABEL CECILIA PACHECO BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-102.086.887. El cual se observó afectación de su actividad agroproductiva por destrucción de la capa vegetal y sub-suelo 8.- Parcela de la ciudadana DILIA MERCEDES VEGAS GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.408.275, se observó también afectación de actividad agroproductiva por destrucción de la capa vegetal y sub-suelo. Entre las parcelas identificadas con los números 7 y 8, se observó un espacio cercado, con tractores y retroexcavadoras. 9.- Parcela del ciudadano DOMINGO VETROMILE VILLANUEVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. V-10.072.944 en donde se observó actividad preparativa para cultivo; remoción de cultivo de yuca y mango; asimismo, se deja constancia de la constancia de siete (07) especimenes de ganado vacuno, y tres (03) caballos. En dicha parcela, se encuentra una casa levantada, con paredes de bloque, frisada, techo de zinc, piso de concreto, con dos cuarto, dos baño, sala comedor y cocina. 10.- Parcela de la ciudadana NANCY ZENAIDA VEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.071.944, donde se observó plantaciones de cambur. Antes de finalizar, intervino el ciudadano MARCIAL LARA, quien consignó en 22 folios útiles escrito de alegatos, ayuda memoria, y un gráfico, diagnóstico del caso. No teniendo otro particular que agregar, se (sic) por concluido el presente acto…omissis… (En negrillas, cursivas de esta alzada).

En fecha 22 de mayo de 2014, el tribunal a-quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó llevar a cabo una diligencia probatoria, para verificar la procedencia o no de la medida solicitada, y en consecuencia ordenó mediante oficio Nro. 2014-402 oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que informara sobre los siguientes puntos:

Sic:…omissis… “Cuál es la empresa autorizada para realizar la actividad de extracción de minería no metálicos a orillas del Río Tuy, específicamente en la colonia de Mendoza del Sector Tovar, Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda. Cuál es la extensión del área donde se otorgó la acreditación Técnica y de Afectación de Recursos Naturales a la empresa Arenas del Centro, C.A, para la extracción de minerales no metálicos, que se lleva a cabo a orillas del Río Tuy, específicamente en la Colonia de Mendoza del sector Tovar, Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda. Indique la fecha de emisión del permiso y periodo de vigencia de la acreditación Técnica y de Afectación de Recursos Naturales a la empresa Arenas del Centro, C.A, para la extracción de minerales no metálicos, que se lleva a cabo a orillas del Río Tuy, específicamente en la Colonia de Mendoza del sector Tovar, Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda. Si la acreditación en cuestión fue otorgada con ocasión al Convenido Venezuela-Portugal. En este orden de ideas, se hace saber que el organismo notificado deberá remitir copias certificadas del expediente administrativo respectivo, con el objeto de suministrar a éste órgano jurisdiccional una mejor perspectiva del asunto….omissis…” (En negrillas, cursivas de esta alzada).

En fecha 02 de junio de 2014, compareció el alguacil del tribunal a-quo, JAIME DAVID CONTRERAS, y mediante acta dejó constancia de haber consignado el oficio Nro. Nro. 2014-402 dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, habiendo sido recibido, firmado y señalado en fecha 28 de mayo de 2014, en la Dirección General del referido Ministerio, por el ciudadano JOSÉ TOVAR.

En fecha 18 de junio de 2014, como alcance al auto de fecha 22 de mayo de 2014, el tribunal mediante auto de, a-quo, acordó oficiar según oficio Nro. 2014-466, al Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que informara sobre el mismo contenido de la cita anterior. En fecha 20 de junio de 2014, compareció el alguacil del tribunal a-quo, JAIME DAVID CONTRERAS, y mediante acta dejó constancia de haber consignado el oficio Nro. Nro. 2014-466 dirigido al Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Bolivariano de Miranda, habiendo sido recibido, firmado y señalado en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2014, el tribunal a-quo, acordó ratificar el contenido de los oficios Nros.2014-402 y 2014-466, a través de los oficios Nros. 2014-510 y 2014-511, el primero dirigido a MIGUEL TADEO DOMINGUEZ Ministro del Poder Popular para el Ambiente y el segundo dirigido al Ing. JHOAN ROJAS. Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 10 de julio de 2014, compareció el alguacil del tribunal a-quo, JAIME DAVID CONTRERAS, y mediante acta dejó constancia de haber consignado el oficio Nro. Nro. 2014-511 dirigido al Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Bolivariano de Miranda, habiendo sido recibido, firmado y sellado en fecha 09 de julio de 2014.

En fecha 14 de julio de 2014, compareció el alguacil del tribunal a-quo, JAIME DAVID CONTRERAS, y mediante acta dejó constancia de haber consignado el oficio Nro. Nro. 2014-510 dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, habiendo sido recibido, firmado y sellado en fecha 11 de julio de 2014.

En fecha 19 de noviembre de 2014, compareció por ante el tribunal a-quo, los ciudadanos Pedro Atencio Paris y Franco Abrusci, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Arenas del Centro S.A, a lo fines de darse por citados en consecuencia consignaron autorización de afectación de recursos naturales, para el proyecto de explotación y extracción de material granular no metálico en el Río Tuy en un tramo de 2.240 metros y la extracción de agregados fuera del cause en dos frentes de cielo abierto; permiso del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, a través del cual autoriza la afectación de Recursos Naturales para el proyecto de explotación y extracción de material granular no metálico en el Río Tuy con en fin de realizar la protección al sector de los Samanes, a través de la canalización en un tramo del Río Tuy; oficio a través del cual el Ministerio para el Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábita y Vivienda otorga por un periodo de tres (03) años la Acreditación Técnica al Estudio de Impacto Ambiental y socio Cultural presentado par ala extracción de minerales no metálicos en una longitud de 3.446 metros. Asimismo del mencionado oficio se otorgó la renovación de la autorización de Afectación de los Recursos Naturales asociada a la extracción de minerales no metálicos; traspaso de licencia minera por ante la Superintendencia de Administración Tributaria del estado Bolivariano de Miranda y documento de propiedad y tradición legal del inmueble. (ver folios 273 al 381 de la segunda pieza del presente expediente).

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014, el tribunal de primera instancia, dio como valida la actuación de la representación judicial de la sociedad Mercantil Arenas del centro S.a., asimismo en cuanto a los documentales ut supra descritos acordó integrarlos a las actas procesales.

En fecha 08 de diciembre de 2014, compareció por ante el tribunal a-quo, los ciudadanos Pedro Atencio Paris y Franco Abrusci, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Arenas del Centro S.A, y mediante diligencia consignó Providencia Administrativa Nro. 1700752042013133-1, mediante el cual la dirección Estadal Ambiental Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitat y vivienda, otorgó la acreditación Técnica del Estudio de Impacto Ambiental y socio cultural y la autorización de Afectación de los Recursos Naturales con el fin de realizar la extracción de material granular no metálico a cielo abierto en una superficie de 141415,78 m2, ubicada en la carretera Ocumare del Tuy-Cúa Hacienda Las Mercedes, Sector Los Samanes Jurisdicción del Municipio Rabel Urdaneta Del Estado Bolivariano de Miranda; Providencia administrativa Nro. 1700752042013-005, de fecha 02 de diciembre de 2014, mediante el cual la Dirección Estadal Ambiental Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitat y vivienda, que da respuesta al procedimiento sancionatorio ambiental indicado contra Arenas del centro. S.a., donde se suspende la medida de paralización preventiva dictada en la orden de proceder Nro. 17007522042013-005 de fecha 25 de julio de 2013. Finalmente, solicitó declare improcedente la solicitud.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014, el tribunal de primera instancia, en cuanto a los documentales ut supra descritos acordó integrarlos a las actas procesales y en cuanto a la solicitud de desestimar la solicitud el tribunal le indicó a la parte que se pronunciaría e cuanto a sus defensas en la sentencia de mérito, la cual será proferida una vez conste en el expediente las resultas de la diligencia probatoria (prueba de informes), acordada de oficio.

Corre inserto al folio 52 de la tercera pieza del presente expediente, nota de secretaria suscrita por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, ciudadana GRECIA SLAZAR BRAVO, mediante el cual dejó constancia de haber agregado a las actas del expediente, comunicación Nro. 0072, procedente del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, recibido en la sede del juzgado el día 30 de octubre de 2015.

Ahora bien, de las reseñas a las actas que conforman el presente expediente, se destaca entre otros aspectos de interés procesal las actuaciones que rielan desde el folio 53 al 69 de la tercera pieza del presente expediente, contentiva de comunicación Nro. 0072, de fecha 29 de octubre de 2015, suscrita por el Ing. JOAN FERNANDO ROJAS R, en su carácter de Director Estadal del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas Miranda, recibido en la sede del juzgado el día 30 de octubre de 2015, por medio del cual informan que dicho ministerio en fecha 10 de noviembre de 2014, otorgó mediante providencia Nro. 1700752042013133-1, la Acreditación Técnica al Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural y la Afectación de los Recursos Naturales asociada a la extracción de mineral granular no metálicos a cielo abierto a favor de a la empresa ARENAS DEL CENTRO, en una superficie de 141415,78 m2, ubicados en la Carretera Ocumare del Tuy-Cúa, Hacienda Las Mercedes, Sector Los Samanes, Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, por un periodo de tres (03) años, contados a partir del 19 de noviembre de 2014. Asimismo informó al Tribunal que la acreditación fue otorgada con ocasión al Convenio Venezuela-Portugal, haciendo referencia que en el marco de la prenombrada providencia administrativa se hizo mención al acuerdo operativo para la explotación, instalación, procesamiento y aprovechamiento de minerales no metálicos, material granular con transferencia de tecnología entre la empresa ARENAS DEL CENTRO y la empresa LENA ENGENHARIA ECONSTRUCOES (sucursal Venezuela).

Se desprende de los folios 70 al 78 de la tercera pieza del presente expediente, escrito de fecha 29 de febrero de 2016, por el abogado Marcos Antonio González Delgado, Defensor Público auxiliar Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Valles de Tuy, en la cual entre otros aspectos arguyó lo siguiente: Sic…omissis… “Teniendo claro que existen ciertas disposiciones que le faculta para actuar de oficio e incluso extra-litem, para la protección de la BIODIVERSIDAD, SEGURIDAD AGOALIMENTARIA Y AMBIENTE. Los derechos colectivos, a pesar que los derechos individuales de las partes tienen una indudable proyección hacia la colectividad, lo que autoriza la intervención judicial. Es importante destacar que para la fecha, existe un proceso revocatorio de los Instrumentos Agrarios en el Tribunal Superior Agrario del Area Metropolitana de caracas, en contra de los ya supra identificados productores agrícolas…” Cita de este tribunal.

De todo lo precedentemente explano, este Juzgado observa que en fecha 01 de abril de 2016, el juzgado a-quo, profirió sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, Nro. 2016-047, argumentando el referido fallo que por notoriedad judicial se desprendía que cursaba ante este Tribunal Superior Agrario, bajo el expediente signado el Nro. 2015-5494, dictamen de Medida de Protección ambiental, sobre el lote de terreno objeto de la solicitud.

Asimismo, argumentó en el referido fallo que, al pretenderse una medida de protección contra los representantes de las empresas ARENERAS DEL CENTRO, S. A, y LENA ENGEMHARIA E CONSTRUCOES, S. A, por supuestas acciones realizadas sobre las parcelas ubicadas en el Asentamiento Campesino, Colina de Mendoza del sector Tovar del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, cuyos motivos están siendo discutidos y tramitados por ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas; es por ello, que en caso de dictarse una Medida Innominada en el referido lote de terreno por parte de esta instancia, a todas luces pudiera generar fallos contrarios o contradictorios, lo cual pudiera producir el quebrantamiento de normas de orden público procesal, razones suficientes como para declarar su INCOMPETENCIA para conocer la presente causa, y declinó su competencia en el este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, por ser ese el tribunal idóneo, en virtud de la especialidad, para tramitar la controversia planteada.

En tal sentido, observa este Sentenciador, si bien es cierto que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 156 y 157 establecen el procedimiento a seguir en los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios, siendo la competencia para conocer de los recursos y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, son los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y las reglas de la competencia respecto a la jurisdicción, cuantía y materia son de orden público, además de de las acciones que involucren a entes de la administración pública, son estrictamente de la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios, no es menos cierto que, al pretenderse una medida de protección contra los representantes de las empresas ARENERAS DEL CENTRO, S. A, y LENA ENGEMHARIA E CONSTRUCOES, S. A, por supuestas acciones realizadas sobre las parcelas ubicadas en el Asentamiento Campesino, Colina de Mendoza del sector Tovar del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, y que guardan estrecha relación al expediente signado bajo el Nro. 2015-5494, nomenclatura particular de este despacho, y a pesar que las referidas empresas son privadas las mismas prestan un servicio de utilidad pública y social, como lo es la actividad

Aunado a lo anterior, y examinadas las actas que conforman el presente expediente, se destaca entre otros aspectos de interés procesal las actuaciones que rielan desde el folio 53 al 69 de la tercera pieza del presente expediente, contentiva de comunicación Nro. 0072, de fecha 29 de octubre de 2015, suscrita por el Ing. JOAN FERNANDO ROJAS R, en su carácter de Director Estadal del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas Miranda, recibido en la sede del juzgado el día 30 de octubre de 2015, por medio del cual informan que dicho ministerio en fecha 10 de noviembre de 2014, otorgó mediante providencia Nro. 1700752042013133-1, la Acreditación Técnica al Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural y la Afectación de los Recursos Naturales asociada a la extracción de mineral granular no metálicos a cielo abierto a favor de a la empresa ARENAS DEL CENTRO, en una superficie de 141415,78 m2, ubicados en la Carretera Ocumare del Tuy-Cúa, Hacienda Las Mercedes, Sector Los Samanes, Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, por un periodo de tres (03) años, contados a partir del 19 de noviembre de 2014. Asimismo informó al Tribunal que la acreditación fue otorgada con ocasión al Convenio Venezuela-Portugal, haciendo referencia que en el marco de la prenombrada providencia administrativa se hizo mención al acuerdo operativo para la explotación, instalación, procesamiento y aprovechamiento de minerales no metálicos, material granular con transferencia de tecnología entre la empresa ARENAS DEL CENTRO y la empresa LENA ENGENHARIA ECONSTRUCOES.

En lo que respecta a la competencia en la práctica jurídica, la comisión de actuaciones administrativas como lo es en el presente caso, el dictamen de la providencia Nro. 1700752042013133-1, de fecha 10 de noviembre de 2014, emitido por la Dirección Estadal del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas Miranda, se observa que la misma es emanada de personas jurídicas de derecho público lo cual resulta claro para quien suscribe, que estas posibles controversias, la cual pasaría hacer sujeto activo o pasivo en una relación procesal, pues de dictarse una Medida Innominada en el referido lote de terreno, implicaría una acción dirigida contra un Ente del Estado, que puede involucrar una orden de hacer o no hacer contra un ente u órgano de la Administración Pública, derivada de una medida, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, en la cual de forma directa o indirecta se podría lesionar los intereses de la Nación, como lo sería en el presente caso la paralización del acuerdo operativo para la explotación, instalación, procesamiento y aprovechamiento de minerales no metálicos, material granular con transferencia de tecnología entre la empresa ARENAS DEL CENTRO y la empresa LENA ENGENHARIA ECONSTRUCOES, empresas éstas encargas de suministrar materia prima para la construcción en la ejecución de la obra “Gran Misión Vivienda”, lo que trae como consecuencia, que la competencia para el conocimiento del referido asunto corresponda al Juzgado Regional Superior Agrario, de la ubicación en la cual se encuentre el citado bien, a través del procedimiento idóneo que permita, garantizar las prerrogativas que tiene la República Bolivariana de Venezuela; y que claramente se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, no es competencia de ese Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, sino que de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son los Juzgados Superiores Agrarios, por su competencia especial para conocer de los recursos y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes públicos, los competentes de manera exclusiva y excluyente, para decidir sobre la posibilidad o no de dictar medidas cautelares innominadas en las que estén involucrados entes u órganos de la Administración Pública Nacional y desconcentrados funcional o Territorialmente y como consecuencia, la sentenciadora de instancia, se declaró INCOMPETENTE, para conocer de la MEDIDA DE PROTECCIÓN, presentada por la Defensa Pública Agraria, y como consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, ordenando remitir mediante oficio, las actuaciones pertinentes en su debida oportunidad, para que conozca de la misma.

Ello así, es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 157 y 158 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposiciones normativas estas que se refieren a la competencia de los tribunales para conocer de casos como el de autos. Tales artículos expresan lo siguiente:

“Artículo 167.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 168.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios” (Negrillas y subrayado de la Sala).


Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas atribuyen competencia para conocer y decidir en primera instancia, de las impugnaciones de todos los actos y omisiones agrarias; es decir contra las actuaciones u omisiones de los órganos administrativos agrarios a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios así como cualquier otra acción, como es el caso de marras, medida autónoma de protección.


Como se evidencia y fue señalado supra el abogado Marcos Antonio González Delgado, Defensor Público auxiliar Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Valles de Tuy, en la cual entre otros aspectos arguyó lo siguiente: “…Es importante destacar que para la fecha, existe un proceso revocatorio de los Instrumentos Agrarios en el Tribunal Superior Agrario del Área Metropolitana de caracas, en contra de los ya supra identificados productores agrícolas…”, y con base a la notoriedad judicial, en este Juzgado se encuentran en fase de sustanciación once (11) expedientes contentivos de Recursos Contenciosos Administrativos Agrarios, que guardan estrecha relación con la presente medida, debido a que, el área objeto de la medida autónoma se encuentra en el misma área de algunos de los actos administrativos agrarios que son objeto de los referidos recursos. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario, se declara competente para conocer la medida autónoma intentada por ERASMO JOSÉ y MARCIAL LARA ORTEGA, plenamente identificados en autos, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 152, 157, 158 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE funcional, material y territorial, para conocer de la MEDIDA DE PROTECCIÓN, en función de corresponder a este Juzgado Superior Primero Agrario, la competencia de conocer de la presente medida, todo ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 152, 157, 158 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 75 Y 252 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión es publicada dentro del término legal establecido para ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE



EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 103.

EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.










EXP. 2015-5524
JRAA/mp/iaaz