REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9709

Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2008, los abogados Miguel Ángel Luna Salas y Manuel Navarro Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.789 y 21.905, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AMORTIGUADORES QUINTA CRESPO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1991, bajo el Nº 43, Tomo 104-A-Sgdo, interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0339-2008, de fecha 30 de junio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GIL MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.067.148.

Asignado por distribución primigeniamente el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como consta en nota de secretaría que corre inserta al vuelto del folio 42 del expediente, que en fecha 26 de septiembre de 2008, este recibió el recurso.

Verificadas cada una de las etapas procesales, en fecha 5 de abril de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedió a dictar sentencia de fondo, declarando Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta,

Por decisión de fecha 17 de marzo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anuló el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; repuso la causa al estado de practicar la notificación relacionada con la evacuación de la prueba de exhibición promovida; y estimó inoficioso pronunciarse sobre la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fondo dictada.

Recibido el expediente por el mencionado Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Juez mediante acta de fecha 2 de junio de 2015, se inhibió de seguir conociendo de la causa, por haber emitido pronunciamiento sobre el fondo.

Por efectos de la distribución de causas, correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado Superior, quien le dio entrada en fecha 27 de junio de 2015, como consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 136 de la segunda pieza del expediente.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la misma, en el estado procesal en que se encuentra.

DE LA COMPETENCIA

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa:

Solicitan los apoderados de la parte actora se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0339-2008, de fecha 30 de junio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GIL MARIÑO.

En atención a ello, es oportuno señalar que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 señala la competencia de los Juzgados Superiores:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas con la materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: NURBIS CÁRDENAS vs. Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A.), la cual señaló con carácter vinculante lo siguiente:

“(…) los Órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del Trabajo. Así se declara (…)”
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)” (Negrillas y Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

De igual modo la referida Sala, mediante sentencia Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011 (caso: JESÚS RINCONES vs. SOCIEDAD MERCANTIL EDITORIAL R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), estableció lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas...”.

En este sentido, se observa que en el caso bajo estudio, el acto recurrido considerado como lesivo a los derechos de rango constitucional y legal, invocados en la acción de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante, emanan del acto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GIL MARIÑO, con motivo de la culminación del vínculo laboral existente entre dicho ciudadano y la empresa accionante, y los efectos y derechos jurídicos que de ello se derivan, todo ello con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de su conocimiento a este Juzgado de manera expresa.

Atendiendo a lo expuesto y en cumplimiento de las sentencias parcialmente transcritas supra, se tiene, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, en virtud de la relación laboral existente para el momento, y dado, a criterio de quien decide, que su naturaleza esta relacionada, aunque en forma indirecta, con la excepción establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, y declinar la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le sea asignado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Miguel Ángel Luna Salas y Manuel Navarro Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.789 y 21.905, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AMORTIGUADORES QUINTA CRESPO, S.R.L., en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0339-2008, de fecha 30 de junio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GIL MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.067.148.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que éstos últimos, previa su asignación por distribución, continúen conociendo de la misma, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias. Remítase el expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo interlocutorio a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO.

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO



Exp. Nº 9709
AVM/jec/jg.-