REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 9578

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2014, la abogada Verónica Torres Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.413, actuando como apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, con sede en Caracas, el 1º de julio de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 1131-A, interpuso por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES RÍO AZUL, C.A. y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., por cobro de bolívares.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 6 de octubre de 2014, se admitió la demanda de contenido patrimonial y se libraron las citaciones y notificaciones de ley.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2016, la abogada Maribel Párraga, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 24.875, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, consignó documento transaccional suscrito entre CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE C.A. y en virtud de ello, CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., desiste de la acción y del procedimiento intentado en contra de la sociedad mercantil SEGUROS PRÁMIDE C.A., como afianzadora y garantista de las obligaciones contraídas por la empresa INVERSIONES RÍO AZUL C.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los antecedentes del caso planteado, en virtud de mi designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Suplente de este juzgado, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encuentra.

Ahora bien, efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede prima facie a emitir pronunciamiento en virtud del desistimiento formulado por la abogada Maribel Párraga, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 24.875, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, quien primigeniamente había demandado a las empresas INVERSIONES RÍO AZUL, C.A. y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., por cobro de bolívares y a tal efecto se observa:

Como requisitos fundamentales de procedencia para la homologación del desistimiento, la parte que desista, en el caso concreto, debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan expresamente que:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
De las normas transcritas se colige la potestad del demandante para desistir en cualquier estado y grado de la causa, es decir, durante el desarrollo del proceso el mismo puede manifestar su desinterés para continuar el juicio, desistiendo de su pretensión.

Ahora bien, para realizar tal abandono, es necesario que quien lo pretenda, posea capacidad para hacerlo, siendo que la capacidad procesal representa la posibilidad de actuar válida y eficazmente en un juicio, requisito que, entre otros, determinará la aptitud para ejercer de manera efectiva y legítima un derecho, todo lo cual deriva en la legitimación, que es aquel reconocimiento efectuado por el ordenamiento jurídico a favor de una persona de aquella posibilidad que tiene la misma de realizar con eficacia un acto jurídico, resultando dicha posibilidad de la relación existente entre el sujeto que actúa y los bienes o intereses a que su acto atienda.

En este orden de ideas, considera esta jurisdicente que, siendo el desistimiento el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite de carácter procesal, por parte del legitimado, el mismo constituye una forma de autocomposición procesal que permite al recurrente, por una parte, abandonar la instancia, bien por una pérdida en el interés, o por haber cesado la violación de las normas legales o constitucionales que fundamentaron inicialmente su pretensión, o bien porque la parte demandada logro satisfacer lo pretendido por el actor, y por otra parte, permite evitar que el juicio se desarrolle con un evidente desinterés procesal, por parte del legitimado.

Asimismo se observa que, conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, la formulación del desistimiento debe efectuarse antes del acto de la litis contestatio, ya que, de efectuarse con posterioridad, no tendría validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En el presente caso, observa quien decide, que es la demandante - empresa CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANO C.A. -, a través de su apoderada judicial abogada Maribel Párraga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.875 - con poder para desistir en la presente causa, según se evidencia del mandato inserto a los folios 149 al 152, quien manifestó su interés de poner fin a la presente causa, en virtud del acuerdo suscrito entre esta última y la empresa SEGUROS PIRÁMIDE C.A., asimismo solicitó la homologación del desistimiento y la continuación de la causa en lo que respecta a la empresa INVERSIONES RÍO AZÚL C.A., por lo que constituye una manifestación de voluntad inequívoca de la accionante de abandonar motus proprio la instancia que ella misma ha iniciado en contra de una de las empresas demandada.

De manera que, al verificarse que es la propia parte actora, a través de su apoderada judicial, quien desiste, por cuanto la demandada logró satisfacer lo pretendido por ella, en lo que se refiere a la empresa SEGUROS PIRÁMIDE C.A., y que asimismo, no se ha verificado la contestación de la demanda por parte de esta última, se considera que se encuentran satisfechos dos de los elementos de procedencia de este acto de autocomposición procesal, esto es la capacidad para disponer del objeto y que no haya ocurrido la contestación de la demanda.

Por otro lado, en cuanto a que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público o que afecten las buenas costumbres, observa este Órgano Jurisdiccional que el asunto es disponible entre las partes y que el acto realizado no afecta el orden público ni las buenas costumbres, por lo que el desistimiento cumple con todos los requisitos para su homologación.

En tal sentido, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda homologarse el desistimiento, en todo lo que respecta a la empresa SEGUROS PIRÁMIDE C.A., se procederá en la parte dispositiva a declarar la homologación de este acto de autocomposición procesal, solicitado mediante diligencia consignada en fecha 26 de abril de 2016 por la por la abogada Maribel Párraga, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 24.875, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en lo que respecta al procedimiento y la acción en contra de la empresa SEGUROS PIRÁMIDE C.A. Así se decide.

Ahora bien, visto que el desistimiento de la acción y del procedimiento versa únicamente en lo que respecta a la empresa SEGUROS PIRÁMIDE C.A., este Tribunal continuará el curso de la causa en la demanda de contenido patrimonial, en el estado en que se encuentra, en contra de la empresa INVERSIONES RÍO AZUL C.A. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, del procedimiento y de la acción en contra de la empresa SEGUROS PRÁMIDES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el Nº 21, Tomo: 115-A, siendo la última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el Nº 02, Tomo 1416-A, e inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 80, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Verónica Torres Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.413, actuando como apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, con sede en Caracas, el 1º de julio de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 1131-A.

SEGUNDO: Se ORDENA la continuación la demanda de contenido patrimonial en el estado en que se encuentra, en contra de la empresa INVERSIONES RÍO AZUL C.A., conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO



Exp. Nº 9578
AMV/JEC/kae.-