REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9780

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2016, el ciudadano RUBÉN ESTEBAN PACHECO FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.844.894, asistido en este acto por el abogado Pedro Alejandro Viloria Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.204, en su condición de Defensor Público Primero (1º) Con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso- Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado Miranda extensión Guarenas-Guatire, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente mediada cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo de destitución Nº 844-15, de fecha 7 de diciembre de 2015, suscrito por el Director Nacional del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Asignado por distribución el recuso a este Tribunal, consta en nota de secretaría que riela al folio veintiséis (26), que en fecha 6 de junio de 2016, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 9780.

Examinadas las actas que conforman el expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a resolver el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción, en virtud de lo cual se observa de la lectura de dicho recurso, que el mismo se interpone en contra del acto administrativo de destitución Nº 844-15, de fecha 7 de diciembre de 2015, en relación al expediente disciplinario Nº D-000-452-14, mediante el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana decidió la aplicación de una Medida Disciplinaria de Destitución al ciudadano RUBÉN ESTEBAN PACHECO FUENTES, hoy querellante, del cargo que venía desempeñando como Oficial Agregado dentro de dicho cuerpo Policial.

Siendo ello así, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 Constitucional, que establece: “(…) Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa (…)”, en consonancia con lo previsto en el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala que “(…) Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley (…)”, y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que indica “(…) Corresponderán a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular (…) Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la administración pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)” (Resaltado añadido); y visto que los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, representan la Primera Instancia en materia funcionarial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se declara competente para conocer en primera instancia, del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia para conocer del recurso contencioso contencioso administrativo funcionarial, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver sobre su admisibilidad, de la siguiente manera:

Visto que al no verificarse en la presente causa ninguno de los supuestos de inadmisibilidad señalados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE el libelo y su posterior reforma de la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, cítese mediante Oficio al ciudadano Procurador General de la República, anexándole copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y de la presente providencia, a los fines de que comparezca ante este Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se indica que la citación se entenderá consumada una vez discurrido el lapso de quince (15) días de despacho (Vid. sentencia Nº 00361 dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,), siguientes a la fecha en que conste en autos haberse practicado la misma, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem. Líbrese oficio de citación y acompáñese al mismo, copias certificadas del libelo, así como sus anexos y del presente auto, previa la consignación de los fotostatos pertinentes por la parte querellante.

Solicítese la remisión a este Juzgado Superior, del expediente administrativo en copia certificada debidamente foliado en letras y números, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones.

Notifíquese mediante oficio a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz , y al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la querella funcionarial interpuesta en contra de ese último Órgano y anéxesele copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República, la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrense Oficios.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito libelar y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En cuanto a las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas por la parte actora, el Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir cuaderno separado y se pronunciará de las mismas dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos los fotostatos consignados por el accionante.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Una vez admitida la presente demanda de nulidad, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano RUBEN ESTEBAN PACHECO FUENTES, previamente identificado, debidamente asistido por el abogado Pedro Alejandro Viloria Jaimes, en contra del acto administrativo de destitución Nº 844-15, de fecha 7 de diciembre de 2015, dictado por el Director Nacional del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

En este sentido, se hace necesario hacer referencia a la Sentencia Nº 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: ALEXANDER JOSÉ OCHOA ROJAS en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA), la cual desaplicó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar amparos cautelares y estableció que en los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, la tramitación que corresponde a este último es que una vez admitida la causa principal, debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( Vid. sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASQUEZ).

De modo que, atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa supra señalado, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de amparo cautelar, previas las siguientes consideraciones:

En relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de forma conjunta con un amparo constitucional de carácter cautelar, se hace necesario resaltar que lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa, por lo que el juez debe corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantía de rango constitucional, para que así el Órgano Jurisdiccional pueda proceder al restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la provisión que considere acertada, todo ello en aras de garantizar o impedir que tal vulneración se produzca o continúe produciéndose.

Conforme al criterio jurisprudencial sentado en la sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASQUEZ), supra reseñada, debe analizarse, pese a su especialidad, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de examinar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues conforme señala la referida decisión “… la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” .

Tomando en consideración los razonamientos expuestos en la precitada decisión, es necesario señalar que el análisis del fumus boni iuris, o la presunción de buen derecho, debe ser interpretado con el objeto de comprobar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo limitarse el juzgador a corroborar a un simple alegato de perjuicio, ya que tal afirmación debe ser respaldada por la argumentación y acreditación capaz crear convicción acerca de los hechos concretos presuntamente violatorios de derechos constitucionales.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumple con lo antes explanado, para lo cual observa:

 Sostiene el querellante que en este “… caso es pertinente la solicitud de amparo cautelar ya que existe el peligro que para el momento de la ejecución de la sentencia que produzca esta demanda (…), en los términos expuestos, se encuentran perjudicados los derechos fundamentales del trabajo, la protección familiar, que no sólo va dirigida a las trabajadoras en estado de gravidez, sino que también corresponde a esa garantía de protección de las familias consagradas en nuestra Carta Magna …”, pues asegura que tiene un niño que se encuentra bajo su responsabilidad, alegando que el mismo fue retirado del colegio, en virtud de no poder costear el costo de su educación.

 Asegura que el acto administrativo impugnado violó los derechos consagrados en “… los artículos 19, 21, 49 numerales 1, 2, 3 y 87 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a la Garantía de los Derechos Humanos (…) que (…) se ha violado paralelamente la Garantía de Igualdad ante la Ley (…). Igualmente se han violado el Derecho al Debido Proceso Administrativo y la Presunción de Inocencia (…) el Principio de Progresividad e Intangibilidad de los Derechos Laborales (Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…”.


De manera que, conforme a los alegatos expuestos por la parte solicitante de la medida se observa que en el mismo ha pretendido sustentar la solicitud de amparo cautelar, concretamente en lo atinente al fumus boni iuris, en el mismo acto impugnado, que a su decir, es violatorio a los derechos al trabajo y a la protección familiar, por cuanto el funcionario tiene un niño que fue retirado del colegio al no poder costear su educación, denunciando la violación a los derechos humanos, así como el derecho al debido proceso administrativo y a la presunción de inocencia.

Así las cosas, luego de analizar los alegatos expuestos por el solicitante del amparo cautelar, y examinadas las actas que conforman el expediente, se aprecia que éste meramente ha denunciado la ocurrencia de sucesos que atentan contra disposiciones de rango legal, que podrían eventualmente ser reparados mediante la decisión de fondo que debe dictarse en el recurso de nulidad, sin que haya acreditado el fumus boni iuris constitucional, ello con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; ni, en consecuencia, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, ya que solicita la medida de amparo cautelar fundamentando la misma en la violación al derecho al trabajo y a la protección familiar, lo cual es peticionado mediante la acción de nulidad del acto administrativo objeto de la querella, para lo cual solo consignó el acto administrativo de destitución Nº 844-15, de fecha 7 de diciembre de 2015, suscrito por el Director Nacional del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (folios 22, 23 y 24) sin acreditar de manera suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.

En consecuencia, vista la imposibilidad de esta jurisdicente de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, este tribunal declara improcedente la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción, conforme a la presente providencia.

Segundo: Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RUBÉN ESTEBAN PACHECO FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.844.894, asistido en este acto por el abogado Pedro Alejandro Viloria Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.204, en su condición de Defensor Público Primero (1º) Con Competencia en Materia Administrativa Contencioso- Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado Miranda extensión Guarenas-Guatire, en contra del acto administrativo de destitución Nº 844-15, de fecha 7 de diciembre de 2015, suscrito por el Director Nacional del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Tercero: Se ORDENA citar al ciudadano Procurador General de la República, conforme a la presente providencia.

Cuarto: Se ORDENA notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, conforme a la presente providencia.

Quinto: IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada por el querellante, de conformidad con las consideraciones expuestas precedentemente.

Sexto: En cuanto a las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas por la parte actora, el Tribunal ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir cuaderno separado y se pronunciará de las mismas dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos los fotostatos consignados por el accionante.

Publíquese, regístrese y practíquense las citaciones y notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº
EL SECRETARIO,


JESÚS ESCALONA CARBALLO

Exp. Nº 9780
AVM/jec/kae.-