REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 29 de junio de 2016
206° y 157°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de junio de 2016, por el abogado Jesús Alexander Salazar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.351, actuando con el carácter de apoderado judicial del MINISTERIO PÚBLICO, parte querellada, constante de (3) folios útiles, así como el consignado en esa misma fecha por el ciudadano HÉCTOR JESÚS MORILLO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-10.523.294, asistido por el abogado GENDRY GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.143, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, constante de (3) folios útiles. Este Tribunal a los fines del pronunciamiento correspondiente, pasa a analizar las referidas pruebas, en tal sentido observa:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellada se observa que:
En el Capítulo I de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió “PRUEBA DE INFORMES” en el sentido que se Oficie a la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe a este Órgano Jurisdiccional la dirección registrada como el último domicilio fiscal de los ciudadanos Héctor Jesús Morillo Montilla y María Teresa Abello, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.523.294 y 18.001.883, respectivamente, conforme a la base de datos contenida en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) llevado por dicha Administración Tributaria.
Por cuanto la prueba de informes solicitada no resulta ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar al ciudadano Gerente de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

En el Capítulo II, denominado “DE LA PRUEBA CIENTÍFICA”, de conformidad con lo previsto en los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la “(…) División de Laboratorio Biológico (Área de Identificación Genética del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) para que se practique experticia hematológica (extracción de muestra de sangre) y heredo-biológica (ADN) a la niña nacida en fecha 9 de marzo de 2016, (cuya identificación se omite en virtud de lo dispuesto en la Ley) y al ciudadano Héctor Jesús Morillo Montilla, arriba identificado, con miras de excluir o afirmar la posible filiación biológica existente entre ellos y así demostrar si efectivamente el prenombrado ciudadano es el acreedor del fuero paternal alegado a su favor”. (Negrillas del texto Original).
Al respecto, quien suscribe considera necesario referir que el caso de autos la pretensión principal es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 961, suscrita en fecha 22 de junio del año 2015, por la ciudadana FISCAL GENERAL DE REPÚBLICA, de la cual fue notificado en fecha 23 de junio de 2015, a través del Oficio Nº DFGR-DRH-DRL-258-15, de esa misma fecha, por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, por medio de la cual resolvió revocarle al actor el nombramiento provisional como Abogado Adjunto A, en la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área de Caracas, sin embargo en su reforma alegó que gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal y promovió pruebas a los efectos de afianzar el amparo cautelar peticionado, el cual fue acordado, por lo que la parte querellada presentó oposición, siendo ésta declarada sin lugar y en consecuencia ratificado el amparo cautelar por fuero paternal decretado, siendo esta decisión objeto de apelación.
Ello así, siendo que el objeto de la prueba promovida es excluir o afirmar la posible filiación biológica existente el actor y la niña nacida en fecha 9 de marzo de 2016, para demostrar si efectivamente el querellante es el acreedor del fuero paternal alegado a su favor, este Órgano Jurisdiccional la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto la misma no resulta manifiestamente impertinente ni ilegal, por lo que se ordena librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para la realización de la prueba hematológica y heredo-biológica respectiva. Así se decide.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada:

En el referido escrito, Primero: Promueve y reproduce el mérito favorable de autos de la documental marcada con la letra ‘C’, (Véase folio 53 y 54) de la pieza judicial principal, esto es el Acta de unión estable de hecho N° 228, de fecha 23 de julio de 2014, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rió Chico, Municipio Bolivariano José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda y el anexo marcado con la letra ‘D’, mediante la cual fue registrada en la Dirección de Recurso Humanos del Ministerio Público en fecha 7 de agosto de 2014, (Véase folios 55 y 56), de la pieza judicial principal.
Segundo: Promueve y reproduce el mérito favorable de autos de la documental marcada con la letra ‘E’, (Véase folios 57 y 61), así como las documentales que corren insertas del folio 119 al 120, correspondiente al Acta de Nacimiento N° 1369 y el Certificado de Nacimiento N° 8557132.
Tercero: Promueve y reproduce el mérito favorable de autos de la documental anexada en el expediente administrativo a los folios 83 y 84, relacionada con la evaluación de desempeño.
Cuarto: Promueve y reproduce el mérito favorable de autos de la documental anexada en el expediente administrativo al folio 85 y su vuelto.
Quinto: Promueve y reproduce el mérito favorable de autos de la documental marcada con la letra ‘A’ anexada al escrito libelar (Véase folio 05), relacionado con el Oficio N° DFGR-DRH-DRL-258-15, de fecha 23 de junio de 2015, sucrito por la Directora de Recursos Humanos.

Al respecto se observa que el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba per se toda vez, que el juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide. Así se decide.

En último lugar, la parte actora realizó una serie de consideraciones invocando el contenido de la sentencia N° 2009-1442, dictada el 12 de agosto de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Gilberto Marín Vs. Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria); al respecto debe apuntarse que de acuerdo con el principio “iura novit curia” el derecho es conocido por el Juez, Al respecto observa este Juzgado que las sentencias constituyen fuentes de derecho por lo que en base al principio “iuria novit curia”, no constituyen medios de pruebas por cuanto el Juez conoce su contenido, razón por la cual este Juzgado en ese respecto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
Finalmente, dado que la parte actora promovió documentales mediante diligencia consignada el 20 de junio del año en curso marcadas ‘A’ y ‘B’ que corren insertas a los folios 155 y 156 de la pieza principal, las cuales resultan extemporánea, toda vez que fueron traídas a los autos vencido el lapso establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, este Tribunal niega la admisión de las referidas pruebas al ser consignadas de forma extemporánea por tardía. Así se establece.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ



YVR/MR/Jap
Exp. JSCA3-N-2015-0052