REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

PARTE INTIMANTE: Armando de Pedraza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-2.086.210, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 8.244, actuando bajo su propio nombre y representación; con domicilio procesal en: Centro Banaven (Cubo Negro) Núcleo B, piso 1, Oficina n° B-13, Chuao, Caracas.

PARTE INTIMADA: Juan Carlos Magual Mande, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-6.976.857; representado judicialmente por los abogados Luis García Sanjuan, Edgar Peña Cobos, Ana Mercedes Pulido y Fabiana García Mande, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 10.851, 18.722, 87.492 y 139.596, respectivamente; sin domicilio procesal acreditado en autos.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales

CASO: AP71-R-2014-001160


I
ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que, el juicio comenzó mediante escrito libelar presentado ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2007, mediante el cual el ciudadano Armando de Pedraza Rodríguez, estimó e intimó el pago de sus honorarios profesionales que como abogado efectuó en el procedimiento de partición amistosa de bienes gananciales, en nombre de su cliente, hoy demandado, ciudadano Juan Carlos Magual Mandé, ambas partes ya identificadas.
Por auto de fecha 10 de julio de 2007, el a quo abrió el presente cuaderno y ordenó la intimación del referido ciudadano Juan Magual Mandé, a los fines de comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, a los fines legales consiguientes.
El 24 de febrero de 2011, el a quo dictó sentencia reponiendo la causa al estado de contestación de la demanda, en razón a la falta de agotamiento de las diligencias necesarias por parte del defensor judicial ad litem en procura de la localización personal del ciudadano Juan Carlos Magual Mande. Luego de notificadas las partes, la abogada Fabiana García, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, procedió a dar contestación el 12 de junio de 2013.
Así las cosas, en fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa dictó el fallo respectivo declarando procedente el derecho del abogado Armando de Pedraza Rodríguez al cobro de sus honorarios profesionales.
Contra dicha decisión, la representación judicial del intimado ejerció recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por auto de fecha 14 de noviembre de 2014.
En este estado, previa insaculación realizada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón del preindicado recurso subjetivo procesal de apelación interpuesto el 7 de noviembre de 2014, por la representación judicial de la parte intimada.
Seguidamente, mediante auto dictado el 27 de noviembre de 2014, se procedió a darle entrada al expediente, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentarán informes y luego, concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones; y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, la parte intimada hizo entrega del escrito de informe respectivo y el intimante realizó oportunamente las observaciones al mismo.
Cumplido el procedimiento ut supra referido ante esta Superioridad, en fecha 13 de abril de 2015, se emitió sentencia definitiva declarando con lugar el recurso de apelación, siendo revocado el fallo dictado por el a quo. Sin embargo, contra dicha decisión, el abogado intimante anunció recurso de casación y luego de admitido se envió el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de abril de 2015, mediante oficio n° 15-192.
El 14 de mayo de 2015, efectuado el acto de asignación de ponencias, correspondió el conocimiento de la presente causa al Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, a los fines de resolver lo conducente. Sustanciadas las formalidades pertinentes ante la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de octubre de 2015, se dictó la decisión correspondiente, en los términos que a continuación se expresan:
“…En el presente caso, de lo expuesto en los informes ante la alzada, se entiende el señalamiento del intimante relacionado al momento a considerarse para determinar el lapso de prescripción, fecha determinante que incide directamente en el dispositivo dictado por el tribunal superior, dado que este decidió sin tomar en cuenta dicho alegato, y fijó el lapso de prescripción de la acción tomando en cuenta otra fecha distinta a la señalada por el intimante como fecha de inicio del lapso. Por lo tanto se verifica la violación de normas de orden público al incidir directamente en el debido proceso y derecho a la defensa de la parte intimante, por la falta de pronunciamiento con respecto a tales alegaciones esgrimidas en los informes, para decidir en torno a la verificación o no de la prescripción bianual alegada por la parte intimada, y rechazada por el intimante.
En consecuencia, el fallo recurrido en su dispositivo NO ES EXPRESO, pues no consta que materialmente en el texto del mismo, haya sido tratado aunque sea en forma tangencial los alegatos de los informes antes descritos, y mucho menos en forma expresa; de igual manera y en consecuencia, su dispositivo NO ES POSITIVO, por cuanto, nunca llega a resolver sobre los alegatos expuestos en los informes; y asimismo NO ES PRECISO, por cuanto, no se conoce la suerte de tales argumentos dentro del proceso, no se sabe si fueron apreciados o si fueron desechados por el sentenciador, si este los analizó o no, si los consideró legales, pertinentes o eficaces.
…Omissis…

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2015. Como consecuencia de lo anterior, se ANULA dicha decisión y se REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte una nueva decisión en reenvío sin incurrir en el vicio de forma observado por esta Sala, acatando la orden dada en este fallo..”.

De acuerdo a lo anterior, es reenviado el expediente a esta Alzada y mediante auto fechado 14 de diciembre de 2015, se dio entrada al mismo, ordenándose la notificación de las partes conforme al artículo 90 de Código de Procedimiento Civil. Luego de la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas; se fijó lapso para emitir el fallo respectivo.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para resolver el merito del asunto debatido, este Juzgador debe hacerlo con base de las siguientes consideraciones:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El abogado intimante, Armando de Pedraza Rodríguez, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión postulada en su escrito respectivo, argumentó lo siguiente:
Sostuvo, que en fecha 23 de mayo de 2006, fue recibido por el a quo escrito contentivo de la solicitud de “Partición Amigable” de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE y ALEJANDRA CARNERO URBINA (…), partición que de mutuo acuerdo estaban solicitando, como consecuencia de haber quedado legalmente divorciados por sentencia definitivamente firme de fecha 27 de Abril de 2006…”.
Indicó, que “…el mencionado escrito de solicitud de Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal, fue el resultado de variadas negociaciones llevadas por las partes, (…), y finalmente, el acuerdo definitivo alcanzado bajo (su) patrocinio, fue firmado por ambas partes solicitantes y (su) persona como abogado asistente, habiendo quedado autorizado por las partes para realizar en su nombre todos los actos de mero trámite, tal y como consta del mencionado escrito en su parte in fine…”.
Expresó, que “…Una vez concluidas (sus) actuaciones en fecha catorce (14) de Agosto de 2006, con la obtención de las copias certificadas del escrito de partición, y su auto de homologación impartido por el Tribunal de la causa, (se reunió) con (sus) patrocinados para hacerle entrega de sendas copias certificadas de las actuaciones y establecer en definitiva el monto de (sus) honorarios profesionales, (proponiéndoles) que cada parte cancelara el cinco por ciento (5%) del valor del activo que le fue adjudicado a cada comunero en el escrito de Partición Amigable…”.
Alegó, que “… en la estimación de honorarios profesionales adeudados (…) Juan Carlos Magual Mande ha evadido su obligación de pagar (sus) honorarios profesionales , causados por las actuaciones judiciales realizadas en su favor y por su orden, negándose a cumplir con el monto que le corresponde…”.
Con base a lo antes expuesto y “…Habiendo estimado (sus) honorarios profesionales (…) (solicitó el emplazamiento del ciudadano Juan Magual) para que convenga en pagarle la cantidad de (hoy día) TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÌVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 32.777,58)…”. Por último, solicitó la indexación y que la presente incidencia fuera admitida y sustanciada conforme a derecho.
Fundamentó la reclamación dineraria que postula en la demanda, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, artículo 40 del Código de Ética del Abogado, artículo 22 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados y artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a los hechos alegados por el intimante, la representación judicial del ciudadano Juan Carlos Magual Mande, en el acto de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la pretensión de su antagonista, tanto en los hechos como el derecho invocado, en los sucesivos términos:
Manifestó, que “…las pretendidas actuaciones surgen en un Procedimiento NO CONTENCIOSO como lo es la Solicitud de “PARTICIÓN AMIGABLE” de Comunidad Conyugal, entonces NO PUEDE tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el asunto principal ya que el artículo 22 de [la] Ley de Abogados establece con toda claridad que SOLO las reclamaciones que surjan en juicio contencioso podrán estimarse por vía incidental y siempre y cuando la causa este en primera instancia y no este totalmente terminado…”.
Alegó, que “… Desde el día 14 de junio de 2006 hasta el 06 de agosto de 2.008, oportunidad en la cual consta en autos la intimación de la parte demandada en la persona de su defensor ad-litem transcurrieron más de dos (2) años, por lo tanto cualquier cantidad determinada como honorarios profesionales se encuentran evidentemente prescritos de conformidad con el artículo 1.982 del Código Civil Venezolano…”
Indicó, que “…A todo evento y sin que ello implique en forma alguna renuncia a las defensas invocadas (…) muy especialmente a la prescripción breve, (impugna) el derecho a cobrar honorarios profesionales ya que los mismos fueron cancelados en su oportunidad y ello lo reconoce el propio intimante cuando expresa que la ex cónyuge de (su) representado le canceló los honorarios profesionales a satisfacción, como se evidencia de los recibos de pago por concepto de Honorarios Profesionales, que [anexa]…”.
Adujo, que “…A todo evento y sin que ello implique renuncia alguna a las alegaciones y defensas invocadas (…) en nombre de [su] representado EJERCE EL DERECHO DE RETASA…”.
Arguyó, que “…la suma solicitada por vía de intimación de Honorarios, no es liquida cuando el intimado se ha acogido al derecho de retasa, dado que la suma especifica que deberá cobrarse no ha sido determinada aún; todo lo cual conlleva a que no puede predicarse la morosidad del intimado para el cobro de honorarios, al tiempo que hace improcedente la solicitud de indexación judicial…”.
Por último, requirió que los pedimentos del intimante fueran desechados y desestimados; declarando sin lugar la demanda.
Del mismo modo, dicha representación judicial de la parte intimada sostuvo en el acto procesal de Informes ante esta Alzada, (i) la improcedencia e inadmisibilidad de la presente demanda por vía incidental, por cuanto el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que solo los juicios que surjan en juicio contencioso podrán estimarse por la vía señalada; (ii) la prescripción de la acción conforme a los artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil; (iii) impugnó el derecho al cobro de los honorarios profesionales alegando que fueron pagados en su oportunidad; (iv) pidió desestimar la solicitud de indexación con el argumento de que no estamos en presencia de una obligación morosa. Por último, solicitó sea declarada con lugar la apelación y revocada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo el 11 de agosto de 2014.
En cambio, el abogado intimante en su escrito de observación a los informes presentados por su contrincante alegó, que resulta contrario al contenido de los artículos 167 (sic) y 788 de la ley adjetiva civil el argumento formulado por el intimado en cuanto a que el juicio de partición amigable por no ser contencioso y concluir con la homologación trae como resultado que no pueda intimarse por vía incidental el pago de los honorarios profesionales, pues –a su entender- lo correcto es que una vez concluida la fase contenciosa del proceso se da inicio a la fase de ejecución existiendo actuaciones judiciales posteriores al acto de homologación. Además, aseveró que en el presente caso el lapso para que opere la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a la diligencia fechada 9 de agosto de 2006, en la cual fueron consignadas copias fotostáticas para su certificación, es decir, desde el 10 de agosto de 2006 hasta el 6 de agosto de 2008, siendo esta última fecha en que se verificó la intimación del ciudadano Juan Carlos Magual Mandé, en la persona del defensor judicial, transcurriendo así un (1) año, once (11) meses y veintiséis (26) días.
Por otra aparte, sostuvo que los recibos de pagos consignados por la representación judicial del ciudadano Juan Magual carecen de apoyo y consistencia, no aportando algún beneficio de liberación al pago de sus honorarios como abogado, y que estamos en presencia de una deuda de valor no afectando al intimado en nada la cantidad exigida, ya que puede ser reducida por el Tribunal de retasa, por lo que no imposibilita que la indexación se produzca sobre las cantidades que en definitiva sean acordadas. Para concluir, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por su contrincante.
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente de acuerdo con lo alegado y probado en autos, advierte esta Alzada que el meollo del asunto debatido se circunscribe a verificar si resulta procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales que intima el abogado Armando de Pedraza Rodríguez al ciudadano Juan Carlos Magual Mande. A tales efectos, Sin embargo, antes del pronunciamiento sobre el fondo de la contienda, es imperativo resolver como punto previo los alegatos expuestos en el escrito de informes presentado ante esta Superioridad por la representación judicial del intimado, en cuanto a la improcedencia de la presente demanda por vía incidental, y de resultar lo contrario, establecer si ha operado la prescripción de la obligación dineraria postulada en la demanda, todo conforme a lo establecido en los artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil. En consecuencia:
III
PUNTO PREVIO

Es conveniente comenzar por precisar la diferencia que existe entre inadmisibilidad e improcedencia de una demanda, ello en razón a que se evidencia de los escritos de contestación y de informes presentados tanto en primera instancia como ante esta Alzada, en su oportunidad procesal respectiva, que la representación judicial del intimado tiende a confundirlos. En atención a ello, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha distinguido que el pronunciamiento de “admisibilidad o inadmisibilidad” que realice un órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, mientras que la “improcedencia” comprende el pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta. La declaratoria de improcedencia puede ser también in limine litis, como sucede en el caso de acción de tutela constitucional, pues atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal el órgano jurisdiccional puede negar, previamente a su tramitación, el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.
Partiendo de lo anterior, en el caso concreto de marras se observa que por auto de fecha 10 de julio de 2007, el Tribunal de cognición admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley conforme lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la norma contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, desprendiéndose claramente del escrito libelar que la pretensión del abogado-intimante es el cobro de sus honorarios profesionales, en virtud de actuaciones llevadas a cabo en nombre del intimado en la solicitud de partición amigable de la comunidad conyugal tramitada en sede de jurisdicción voluntaria ante el Tribunal de la causa. Ello así, conduce a precisar que en principio no hay razón por la cual deba declararse la inadmisibilidad de la misma, por cuanto cumple con los requisitos exigidos; no obstante, lo que si debe analizar este juzgador es si la demanda incoada debió tramitarse por vía autónoma o por vía incidental en cuaderno separado del asunto principal.
En este sentido, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han emitido diversos fallos con relación a la competencia y procedimiento que debe seguir el abogado para el cobro de sus honorarios profesionales judiciales tanto a su cliente como al condenado en costas. Cabe destacar, que muchos de estos fallos no han sido del todo uniformes, aunque actualmente se ha unificado para una debida resolución del conflicto. En este contexto, es importante señalar que los juzgadores estamos habilitados para adaptar al caso concreto las decisiones formuladas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo previsto en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, o bien a las proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al investir estas –en algunos supuestos- carácter vinculante.
Pues bien, como se precisó ut supra, la representación judicial del intimado dentro del elenco argumentos expresados a lo largo del proceso, sostuvo que la presente causa debió ventilarse por vía autónoma y no por vía incidental, ello en razón a que en el presente caso se demanda el pago de honorarios profesionales surgidos de actuaciones realizadas por el abogado-intimante en un trámite de solicitud de partición amigable de la comunidad conyugal, que es un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que es indiscutible –en su criterio- que no estamos en presencia de un juicio contencioso, y porque además la solicitud se encuentra terminada de acuerdo a la decisión de homologación emitida por el a quo en fecha 14 de junio de 2006.
Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia nº 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005, analizando la norma contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que a su vez hace mención al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy equivalente al artículo 607 de dicho instrumento legal, dictaminó que en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual consideró conveniente establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. En tal sentido apuntó la Sala que, en lo atinente a la reclamación surgida “en juicio contencioso” no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por lo tanto, cabe distinguir cuatro (4) posibles situaciones que pueden presentarse y que dan origen a trámites de sustanciación diferentes para el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente que representa judicialmente o asiste en la causa, que a saber son: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En consecuencia, precisó lo siguiente:
“…en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”.

No obstante el referido precedente, sucede que en el presente caso particular el abogado-intimante intenta el cobro de sus honorarios profesionales en virtud de actuaciones judiciales realizadas en una solicitud llevada a cabo en sede jurisdicción voluntaria.
En efecto, podemos afirmar que la jurisdicción es una función-potestad del Estado para dirimir conflictos intersubjetivos de intereses; es decir, el Estado tiene la función de administrar justicia resolviendo conflictos sociales a través del proceso, declarando la ley en la sentencia con vista al valor justicia. Sin embargo, no siempre la función jurisdiccional radica en resolver conflictos intersubjetivos de intereses o litigios mediante la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, ya que existen situaciones o relaciones jurídicas que por necesidad o por imposición de la Ley, se requiere la intervención del juez para que con su decisión le de verdadera eficacia jurídica, legalidad o conservación de derechos. Estamos en el campo de la llamada jurisdicción voluntaria o graciosa.
La doctrina discute sobre el tema, y pretende hacer una división entre jurisdicción contenciosa y voluntara o graciosa: en la primera hay un litigio o conflicto de intereses, la decisión que se adopte produce cosa juzgada, en la segunda nada de eso ocurre. Así por ejemplo, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche opina que la diferencia entre ambas estriba en la función, pues la jurisdicción voluntaria tiene una función preventiva y no se concede nada a nadie en desmedro de otro. El artículo 11 del CPC destaca esta posición.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 157 de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dictaminó lo siguiente:
“… en decisión de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-091, sentencia Nº 98, caso: Carmen Elena Quintero y otros, la Sala, puntualizó:
“...Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil’. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que ‘...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...’.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente: ‘...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’.(Subrayado y negrillas de la Sala).
(…omissis…)
“…Del criterio jurisprudencial que antecede, se desprende que, en las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como partición amistosa, no existe una verdadera litis, siempre y cuando, “...en el caso de llamamiento de otras personas, no llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso...”, porque de existir una oposición en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, ”...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario...”.
(…omissis…)
En el presente caso, se evidencia que la decisión recurrida en casación, confirmó la homologación de la partición amistosa de los bienes de la comunidad de gananciales solicitada por los ex-cónyuges………lo cual constituye un pronunciamiento producido dentro de un procedimiento perteneciente a la jurisdicción no contenciosa, pero con la intervención planteada de conformidad con el ordinal 6º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando los intervinientes el detrimento de sus derechos debido a que tienen incoado juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, modifican el carácter no contencioso del procedimiento, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, “...el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso...”, y de las garantías establecidas en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace necesario que la presente causa sea revisable en casación…”. (Destacado nuestro)

Las consideraciones vertidas en el citado fallo aplican perfectamente al caso de autos, pues el propio abogado intimante afirma que el derecho que deduce en juicio frente a su cliente, deriva de las actuaciones que llevó a cabo en la “solicitud de Partición Amigable de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE y ALEJANDRA CARNERO URBINA”, que es sin duda un asunto de jurisdicción graciosa sin que conste en autos que alguno de ellos o un tercero haya formulado oposición, convirtiéndolo de esta manera en un asunto contencioso; así se establece.-
Dicho esto, surge entonces la siguiente interrogante: ¿Cuál es el Tribunal competente para la tramitación del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, cuando las actuaciones del abogado devienen de un trámite de jurisdicción voluntaria?.
Muchas pueden ser las respuestas a tal interrogante; sin embargo, este a quem estima proporcionar un pronunciamiento ajustado a la norma sustantiva que rige la materia, con base a los criterios jurisprudenciales desarrollados lacónicamente por la Sala Civilista y Constitucional del máximo Tribunal de Justicia, a los fines de la salvaguarda del debido proceso consagrado como un derecho fundamental tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir para lograr una tutela judicial efectiva y aún más, en razón al derecho que invoca el justiciable con su pretensión.
En consecuencia, en la perspectiva que aquí se expone, a juicio de quien aquí sentencia el asunto bajo examen no encuadra en alguno de los supuestos facticos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ex ante referido, referido a los cuatro supuestos, pues el cobro de los honorarios profesionales que reclama la parte actora derivan de actuaciones judiciales provenientes de un trámite de jurisdicción voluntaria y no de un juicio contencioso. No obstante, tal y como lo señala el encabezado del artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, por lo cual, para esta Alzada no existe duda que el trabajo realizado por el intimante en beneficio del ciudadano Juan Carlos Magual Mande es de naturaleza judicial; en efecto, las actuaciones desplegadas por el referido profesional del derecho califican como actuaciones judiciales por cuanto llevan implícitas una serie de estudios y elaboraciones que surgen del intelecto jurídico del especialista en derecho con ocasión de un tramite judicial, motivos por los cuales no es contrario a derecho considerar que en el presente caso particular la competencia para conocer del presente procedimiento de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales la haya asumido el Tribunal de primera instancia, máxime cuando de él devienen las actuaciones que han generado el derecho que reclama la parte actora. Aun mas, cabe señalar que el a quo resulta competente tanto por la materia como por la cuantía para conocer del mismo, puesto que de no ser así y esto fuese verdaderamente determinante, luce razonable que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia así lo hubiese advertido cuando en aquella oportunidad casó de oficio el fallo, pero no lo hizo.
En todo caso, debemos precisar que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y es por ello que resulta forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no seria atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por lo tanto, desde la perspectiva constitucional, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental al servicio de la justicia y por tanto del derecho sustantivo, para que este se materialice, juzga quien aquí decide que en modo alguno se ha vulnerado la garantía del debido proceso, en el sentido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 926 de fecha 1º de junio de 2001, al indicar que “persigue que los derechos que poseen las partes dentro del mismo permanezcan incólumes sin que se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben las garantías que debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía es que no exista una limitación insoportable en una de las partes que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes”. En el presente caso se precisa, que se ha salvaguardado el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso, y en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando –claro está- que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
En resumen, con base a todo lo anterior resulta forzoso para esta Alzada declarar validos todos los actos efectuados por las partes litigantes dentro del procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados incoado por el abogado Armando de Pedraza Rodríguez contra el ciudadano Juan Carlos Magual Manda, llevados a cabo por el a quo en cuaderno separado del asunto principal, y entrar a examinar la defensa perentoria referida a la prescripción de la acción alegada por la abogada Fabiana García Mandé, apoderada judicial del intimado, tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el escrito de informes, todo conforme lo preceptuado en los artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil, bajo las siguientes consideraciones:

DE LA PRESCRPCIÓN DE LA ACCIÓN

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. La doctrina tradicional coincide en señalar la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo como los elementos o requisitos fundamentales de la prescripción, a lo cual algunos añaden la existencia de un derecho que pueda ser ejercitado o la necesidad de que ella sea deducida como una excepción en el sentido técnico o sustancial de tal concepto; además, distingue entre la prescripción adquisitiva o usucapión, la prescripción extintiva o liberatoria a largo plazo y la presuntiva que se verifica en un tiempo breve.
Al respecto del instituto de las prescripciones presuntivas, uno de cuyo supuesto lo encontramos en el artículo 1.982 del Código Civil, se advierte que las mismas se fundan en una presunción de pago, pues “el legislador presume que el transcurso de los lapsos fijados para ellas sin que el acreedor hubiese reclamado el pago, significa que el pago fue efectuado por el deudor”. Asimismo, están consagradas para impedir que la situación del deudor se haga más gravosa, ante la excesiva tolerancia del acreedor, pues el capital pudiera aumentar de manera considerable en un breve transcurso del tiempo, producto de la acumulación de la deuda año tras año. En este sentido, la razón que justifica la brevedad de los lapsos de estas prescripciones presuntivas la señalan De Page-Dekkers, Tomo VII, nº 1344, p. 1193, así: “No es usual, en efecto redactar acta del compromiso de un preceptor, de un hotelero, de un operario, de un médico, de un abogado. Tales obligaciones se suelen satisfacer al contado; y en todo caso se espera que si estas personas han consentido en dar crédito a su deudor, no tardarán en cobrar su acreencia”.
Por cuanto lo que aquí se debate es la prescripción presuntiva, es oportuno indicar que algún sector de la doctrina sostiene que la prescripción extintiva en general, entiéndase a largo plazo o en tiempo breve, no es propiamente un modo de extinción de la obligación, ya que sólo extingue la acción que sanciona aquella obligación. Es decir, que cuando ocurre cualquiera de las prescripciones in comento, excepto la adquisitiva, la obligación no se extingue, se extingue es la acción que ejerce el acreedor para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación ante los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, cabe mencionar que en un fallo posterior a la fecha del ejercicio de la presente demanda, con efectos pro futuro, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó que la prescripción presuntiva constituye un aspecto de fondo de la decisión que no afecta la acción sino el derecho que se reclama, razón por la cual no debe resolverse como cuestión jurídica previa sino que debe atenderse conjuntamente con el resto de las denuncias de fondo que se planteen en el asunto concreto. (Vid. SSCC nº RC 000194, de fecha 1º de abril 2014, exp. Nº 13-681)
En el presente caso particular, frente a la reclamación de honorarios profesionales que deduce la parte actora, la representación judicial de la parte intimada fundamentó la prescripción alegada en la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, en el cual se establecen los supuestos a considerar para el cómputo del lapso de dos (2) años, comenzando desde el momento en que el proceso haya concluido por sentencia o conciliación de las partes, por la cesación o revocatoria del poder conferido al abogado o desde que este último haya cesado en su gestión, incluyendo la modalidad especial cuando el juicio continúe activo.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 00010 de fecha 16 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, hizo el siguiente señalamiento:
“…En definitiva, la acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:
“De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…”.

La factibilidad en determinar que para el caso de la prescripción de las acciones judiciales que proceden en los juicios de cobro de honorarios se planteen algunos de los supuestos anteriormente señalados, hace imperativo para este Juzgador realizar un análisis puntualizado de cada supuesto bajo las siguientes consideraciones:
1) Cuando haya concluido por sentencia o conciliación de las partes. A juicio de quien suscribe, cuando el legislador se refiere a sentencia, debemos interpretarla como una sentencia definitivamente firme, es decir, aquella contra la cual se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que al efecto prevé la ley, y que por ende, la misma tenga carácter de cosa juzgada. Igualmente, cuando se señala en la norma que puede incluso transcurrir el lapso a partir de la conciliación de las partes, se debe otorgar a dicho planteamiento la interpretación más amplia, en el sentido de incluir en el término conciliación cualquier modalidad de autocomposición procesal que sea capaz de poner fin al juicio, como ocurre en el caso del desistimiento, el convenimiento o la transacción, por lo que a partir de la homologación comienza a transcurrir el lapso de prescripción para ejercer la acción de estimación e intimación de los honorarios profesionales.
2) Desde el momento en que cesen los poderes del procurador, ya sea que se trate de una revocatoria que haga el poderdante –cliente- al abogado apoderado, o una renuncia que éste efectúe del poder que le fue conferido.
3) Desde que el abogado haya cesado en su ministerio, lo que debe interpretarse como la oportunidad en la cual el apoderado judicial constituido para representar a la parte hubiere cumplido con las funciones que le fueron encomendadas como representante judicial, cuestión esta que no implica los supuestos señalados en el punto anterior de revocatoria del poder o renuncia del mismo.
4) En cuanto a los pleitos no terminados, se amplía el lapso para la prescripción hasta cinco (5) años.
Partiendo de lo anterior, de las actas que componen el presente expediente se evidencia del folio diecinueve (19), al folio veinte (20), copias certificadas del auto de homologación a la partición amistosa de la comunidad conyugal de los ciudadanos Juan Carlos Magual Mandé y Alejandra Carnero Urbina, siendo ambos solicitantes debidamente asistidos por el abogado Armando de Pedraza Rodríguez, cuya decisión fue emitida por el juzgado a quo en el expediente signado bajo el n° AH18-F-2006-000084, en fecha 14 de junio de 2006.
Por lo tanto, siendo que el asunto donde se causaron los honorarios que intima el referido abogado Armando Pedraza Rodríguez fue diligenciado en sede de jurisdicción voluntaria, y visto que es en fecha 14 de junio de 2006, cuando el operador jurídico impartió su aprobación mediante el correspondiente auto de homologación, juzga esta Alzada que es a partir de esa fecha cuando debe comenzar a computarse el lapso para la prescripción bajo estudio.
Claro que el abogado-intimante arguye que mediante diligencia suscrita en fecha 1º de agosto de 2006, (folio 22), requirió del Tribunal de cognición lo siguiente: “…respetuosamente solicitó (sic) se provea sobre la diligencia del anuncio de este folio, en la cual solicitó (sic) un auto que acuerde las copias certificadas solicitadas, con la finalidad de obtener la finalización de estas actuaciones…”, lo que subsiguientemente proveyó el a quo en fecha 8 de agosto de 2006, acordando las copias certificadas e instando a consignar los fotostatos respectivos (folio 23), siendo estas consignadas en diligencia de fecha 9 de agosto de 2006 (folio 157). Y es por tales razones, es que sostiene que a partir de esta última fecha, exclusive, debe computarse el lapso de prescripción respectivo.
Ahora bien, como bien quedó dicho antes en el cuerpo del presente fallo, nos encontramos ante una reclamación de honorarios profesionales de abogados derivados de actuaciones efectuadas en un asunto de jurisdicción voluntaria, cuyo trámite se diferencia de los procesos contenciosos en que no está compuesto por específicos actos procesales sujetos a lapsos de preclusión.
Sobre este aspecto, resulta conveniente resaltar que la partición de bienes comunes puede verificarse de manera extrajudicial o judicial según intervenga o no el órgano jurisdiccional. La primera puede ser a su vez impuesta, cuando por ejemplo el causante dispone en testamento la forma en que debe verificarse; o voluntaria o convencional, la cual puede verificarse a través de mutuo acuerdo entre los comuneros, lo que en sí es un contrato, o a través de un partidor que ellos mismos designen, todo lo cual encuentra apoyo en las previsiones del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. La segunda, se verifica mediante un procedimiento contencioso, cuando uno o los demás codueños no estén conformes con practicarla o con la forma como se propone realizar.
En el supuesto de solicitudes de partición amigable de bienes gananciales, como sucede en el presente caso, el procedimiento se reduce a presentar ante el Tribunal competente el escrito contentivo de la declaración de voluntad de los comuneros, excónyuges, debidamente asistidos de abogado, en el cual solicitan al juez conocedor de su asunto que imparta la debida homologación, concluyendo precisamente con el pronunciamiento que lo aprueba (homologa) en los términos suscrito; y aunque puedan hacerse otras peticiones, como, ad exemplum, el requerimiento de copias certificadas, ello no comporta que el asunto entre en fase de ejecución de sentencia como sucede normalmente en todo proceso contencioso, ni que estos requerimientos constituyan nuevas fechas para dar inicio al lapso de prescripción.
Para el caso específico del procedimiento que aquí se ventila, la disposición normativa contemplada en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil es explícita en los supuestos que señala para el comienzo del cómputo del lapso de prescripción, lo cual viene determinado por la oportunidad en que puede ejercerse el derecho o exigirse el cumplimiento de la obligación. Por lo que, mal podría tomarse como inicio del lapso de prescripción la diligencia fechada 9 de agosto de 2006, en la cual el abogado-intimante dejó constancia de la consignación de los fotostatos que él requiere sean certificados por el a quo, y que -en su criterio- es a partir de esa diligencia cuando cesó en su ministerio. En efecto, aceptar el razonamiento que esgrime el abogado intimante no solo conduciría a la casuística sino que además dejaría que fuere la voluntad del profesional del derecho, según su conveniencia, la que marque la fecha para dar inicio al cómputo del lapso de prescripción, lo cual es contrario a derecho por no subsumirse en lo supuestos normativos ya indicados.
La determinación que esta Alzada acoge, se apalanca en el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo nº 291 de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, al establecer, en un procedimiento de semejante naturaleza al de autos, entiendas jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a la prescripción en general, debe señalarse que el comienzo del cómputo de ese lapso determina la oportunidad cuando puede ejercerse un derecho o exigirse el cumplimiento con una obligación; por ello, es necesaria la determinación precisa de esa ocasión para que se tenga certeza del nacimiento de la exigibilidad del derecho. Para el caso específico del procedimiento no contencioso de separación de cuerpos, la disposición normativa que fue parcialmente reproducida (1982 Código Civil) establece los supuestos desde los cuales comienza el cómputo de ese lapso breve de prescripción (dos años): i) una vez concluido el proceso, bien por sentencia o conciliación de las partes; ii) desde la cesación de los poderes del abogado y iii) desde que éste haya cesado en su ministerio.
Así, en virtud de que, como se dijo, este trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.), junto a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges (no se admite la representación), no puede pensarse que el lapso de prescripción comience con la cesación del poder del abogado (de nuevo, el trámite no puede hacerse a través de abogado) o con la conclusión del procedimiento por sentencia, pues, en este último supuesto, se sometería al profesional del Derecho a una espera indeterminada (dependiente de la voluntad de las partes) para el nacimiento de su derecho al cobro de sus honorarios profesionales, por cuanto dicha decisión está sujeta a la solicitud de conclusión de ese procedimiento que deben hacer las partes, para lo cual no cuentan con un lapso preclusivo (pueden hacerlo, después del año del decreto de separación, en cualquier tiempo).
Por el contrario, por el hecho de que las actuaciones de las partes en ese procedimiento de jurisdicción voluntaria son específicas, perfectamente determinadas y diferenciadas: por una parte, solicitud de separación de cuerpos y, por la otra, eventualmente, de conversión en divorcio (sin menoscabo de que pudiesen hacerse otras peticiones, como, por ejemplo, el requerimiento de copias –que no están establecidas expresamente por la ley adjetiva, pero tampoco aparecen negadas por ella-), el supuesto que marca el inicio del cómputo del lapso de prescripción es, necesariamente, la cesación del abogado en su ministerio respecto de cada una de las decisiones judiciales que puede gestionar para su cliente; primero, la homologación de la voluntad de éste de separación (concordante con la de su cónyuge) y, luego, si fuera el caso, el decreto de conversión de tal separación en divorcio…”. (Destacado nuestro).

Cambiando lo que haya que cambiar, el punto central del citado precedente radica en que el inicio del computo del lapso de prescripción en asuntos de jurisdicción voluntaria, viene dado por el pronunciamiento del Tribunal que apruebe u homologue la solicitud, pues es allí cuando el abogado cesa en su ministerio; en el presente caso, se le pidió al Tribunal donde se causaron las actuaciones que hoy se intiman, que homologare el acuerdo de partición amistosa, y esto se verificó el 14 de junio de 2006. Entonces, visto que la intimación del demandado Juan Carlos Magual Mande se verificó el 6 de agosto de 2008 (folio 72) -en la persona del defensor ad litem- según la constancia dejada en el expediente por el ciudadano Alguacil del Tribunal de primer grado, es evidente que entre aquella fecha –homologación del acuerdo de partición- y la fecha en que se dejó constancia de la intimación del demandado, transcurrieron más de dos (2) años, configurándose de tal modo la prescripción bienal alegada por la representación judicial del intimado como defensa de fondo en la contestación de la demanda y en el escrito de informes respectivos ante esta Alzada. En consecuencia, en razón a la argumentación analítica antes expuesta por este jurisdicente, resulta forzoso declarar con lugar el medio recursivo de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2014, que en efecto queda revocada en cada una de sus partes. Y así se decide.-
Declarada con lugar la defensa perentoria relativa a la prescripción, se hace inoficioso entrar a examinar el resto de las denuncias de fondo planteadas en merito del asunto debatido, así igualmente se establece.-
IV
DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2014, por la abogada Fabiana García Mandé, representante judicial del ciudadano Juan Carlos Magual Mande, parte intimada, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2014, el cual queda revocado.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la parte intimada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA ACC.,

MARIA MUJICA



En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA, ACC

MARIA MUJICA