REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2016-000031
PARTE ACTORA: JOSÉ OLIVAR DÍAZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 11.707.340 y de este domicilio
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISYS MUÑOZ ORTEGA, MORELLA HERNÁNDEZ JIMENEZ, YULIMAR BETANCOURT HERRERA, ADRIANA VASQUEZ PIÑA y DARWIN JOSÉ CHACIN MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 36.491, 102.257, 102.145, 109.109 y 143.972 respectivamente
PARTE DEMANDADA: SERENOS MONAGAS, C.A. y solidariamente el ciudadano EDGARDO LUIS BERTI TINEO venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nro. 4.717.548
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTA actualmente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 30 de mayo del año 2016, este tribunal dicta sentencia definitiva, respecto al presente proceso, la cual riela a los folios 133 al 137 inclusive, de este expediente.

Oportunamente, conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora solicita la aclaratoria de la sentencia, referente a: “…si el co-demandado EDGARDO LUIS BERTI TINEO fue condenado o no solidariamente con la entidad de trabajo codemandada SERENOS MONAGAS, C.A., pues de la lectura del fallo, se observa que se menciona como condenada únicamente a SERENOS MONAGAS, C.A., …”

En atención a la mencionada solicitud se realizan las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“…sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
En decisión N° 48 del 15 de marzo de 2000 amplia lapso (caso: María Antonia Velasco Avellaneda contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas).

La norma supra antes transcrita consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición: 1) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones, en este sentido la doctrina ha mencionado:

“La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidas en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” (Devis Echandía, Hernando; Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, p.646).

“…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión” (Vescovi, E.; Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.73).

“La solicitud de aclaratorias./ Esta solicitud está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos. (…Omissis…)./ La solicitud de ampliaciones. (…) La omisión que dé lugar a esta solicitud obedece a un error involuntario, y no porque se negó un alegato de la parte, incluso hasta tácitamente” (Duque Corredor, Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas. 1990. PP. 328 y 329).”.

Siendo así y sin que el presente enunciado signifique volver a analizar los términos en que fue establecida la controversia, vale señalar que: admitida como fue en fecha 18-01-2016 la presente demandada contra la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C.A. y donde se observa solidariamente demandado el ciudadano EDGARDO LUIS BERTI TINEO folio 11, fueron los mismos señalados por la parte actora en el libelo de la demanda, los cuales fueron tomados como ciertos en virtud de la presunción de Admisión de los Hechos.

Así mismo, se observa en la sentencia objeto de Aclaratoria, el análisis que origina que el fallo se condena solo a la entidad SERENOS MONAGAS, C.A., folios 136:
“En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ OLIVAR DÍAZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 11.707.340 y de este domicilio, contra la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad SERENOS MONAGAS, C.A. a pagar a al ciudadano ciudadano JOSÉ OLIVAR DÍAZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 11.707.340 y de este domicilio, la suma de 207.123,70 Bs., por conceptos de por conceptos de prestación antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, utilidades vencidas, bono nocturno, diferencias de horas extras diurnas, días libres y feriados”: Habiendo omitido por error material, el no indicar que también se condena al ciudadano EDGARDO LUIS BERTI TINEO venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nro. 4.717.548 demandado solidariamente visto en la admisión de la demanda folio 11, narrativa del fallo folio 133, así como la presunción de admisión de hechos folio 41, que es condenado al igual que la persona jurídica SERENOS MONAGAS, C.A. contra la demandada en la presente causa. Así se decide. Queda de esta forma rectificado el error material de omisión, cometido en la sentencia en cuestión.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Aclara la sentencia dictada en fecha 24/10/2012, con respecto al co- demandado EDGARDO LUIS BERTI TINEO, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nro. 4.717.548 quien es demandado solidariamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 17 días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Juez,

Abg. Yesenia Pastora Vásquez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Emily M. Cavallo Curbelo.

Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,