REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2016-000490
PARTE DEMANDANTE: FELIX HILARIO CAMACARO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.766.644.
ASISTIENDO LA PARTE DEMANDANTE: JESUS REINALDO DURÀN ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.599.801, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.800.
PARTE DEMANDADA: C. A., AZUCA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.399.116, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.085.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En horas de despacho del día, veintidós (22) de junio del año 2016, siendo las 10:30 a.m., compareciron voluntariamente por la parte actora ciudadano FELIX HILARIO CAMACARO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.766.644, asistido por la abogada JESUS REINALDO DURÀN ALFARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.800, y por la parte demandada C. A., AZUCA, representada por el ciudadano MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.085. Asimismo el Juez le manifestó a las partes, que por encontrarse en fase de notificación para el emplazamiento de las partes a la instalación de la audiencia preliminar, los lapsos procesales resultan irrenunciables, indicando ambas partes, su interés en celebrar un acuerdo transaccional, por lo que la parte demandada, supra identificada, se dio por notificado de la presente demanda, solicitando sea adelantada la celebración de la Audiencia Preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 eiusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público, pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso, vista la voluntad de las partes y aceptada la renuncia al término de la comparecencia señalado, se dio inicio a la audiencia, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación. Seguidamente las partes deciden mediar de la siguiente manera:
PRIMERA: El ciudadano FELIX CAMACARO, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, alegó, entre otros:
1. Que presta sus servicios desde el 16 de noviembre de 1998 para la sociedad mercantil C.A. AZUCA, que dicha relación de trabajo no ha finalizado, es decir, está vigente.
2. Que Antes de ser un trabajador fijo de C.A AZUCA, estuvo unido a ésta como trabajador temporero mediante contratos temporales y ejerció los cargos de Ayudante de soldadura, soldador de turno, obrero y obrero de servicios generales, cargo éste que le fue asignado por reubicación laboral debido a la enfermedad ocupacional que padece.
3. Que desde aproximadamente hace cuatro años tiene una disminución progresiva de la agudeza auditiva, asociado a tinnitus y en forma ocasional, breves períodos caracterizados por sensación subjetiva de mareos, agravados con los cambios posiciónales.
4. Que en febrero del 2.010, presentó agudización de sintomatología caracterizada por inestabilidad a la marcha, con tendencia a la caída, asociada a vómitos, precedidos de nauseas. Que fué valorado por especialistas en foniatría, Dras. María Mora y posteriormente, Carmen Páez, quien asume las evaluaciones y realización de pruebas especiales, así como la ejecución de tratamiento de rehabilitación vestibular, hasta la actualidad. Que cumplió reposos durante un lapso de dos meses y asistió a programas de rehabilitación vestibular desde ese año y que mejoró la sintomatología. Que luego presentó recurrencia de ésta a finales del año 2.011.
5. Que desde el 30 de abril del 2.010, fué reubicado laboralmente para un área de menor exposición a ruidos, donde cumplió actividades de manera regular.
6. Que el 28 de enero del 2011, se realizó audiometría tonal sin cambios con respecto a los anteriores estudios. Que también se realizó estudio de logoaudiometria: excelente discriminación del lenguaje en oído derecho u deficiente en oído izquierdo, pruebas supraliminares, prueba de SISI, reclutamiento marcado en ambos oídos a predominio izquierdo. Prueba de tone decay: sin fatiga auditiva en ambos oídos. Así mismo Impedanciometría timpanogramas desviados hacia presiones negativas en ambos oídos. Reflejos estapediales ipsi y contralaterales presentes, excepto en la frecuencia de 4 KHz de ambos oídos.
7. Que también se practicó RMN de oído donde no se evidenció alguna alteración, por lo que se mantuvo el diagnostico de Hipoacusia superficial derecha y moderada izquierda de tipo neurosensorial más Síndrome Cocleo-Vestibular.
8. Que acudió a INPSASEL, a fin de que iniciara la investigación del origen de su enfermedad, siendo evaluado integralmente en consulta ante ese instituto, quienes iniciaron la investigación de origen de enfermedad ocupacional y una vez realizada la referida investigación, tal y como consta en el expediente administrativo Nº LAR- 25-IE-12-0667, según orden de trabajo número LAR-12-0858.
9. Que fue emitida certificación médica en fecha 19/01/2015, número 006/15, por la Dra. Yolanda Verratti Soto, médica ocupacional II del Servicio de Salud Laboral Diresat Lara-Trujillo-Yaracuy donde se señaló que estuvo expuesto al agente físico de ruido. Que el inicio de su enfermedad fue desde el 2010 aproximadamente, por presentar vértigo y sensación de pérdida auditiva. Que le realizaron estudios tipo audiometrías el 09/03/2010, el 25/01/2011, el 10/02/2012, el 15/03/2013 y el 11/07/2014, que revelan los diagnósticos de: 1) Hipoacusia neurosensorial moderada izquierda; 2) Hipoacusia neurosensorial moderada derecha. Que fué evaluado por especialistas que confirma el diagnostico. Que su patología descrita constituye enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo, que dicha patología es imputable básicamente al agente físico del ruido y que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, según los artículos 78 y 80 LOPCYMAT.
10. Que el INPSASEL determinó por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, que presenta un porcentaje de un 24% de limitaciones para realizar trabajos que impliquen exposición a ruido. Que no puede laborar en ambiente con exposición a solventes ni puede tener manipulación de maquinarias que generen ruido o en sus cercanías.
11. Que ha resultado imposible hasta la presente fecha que la empresa proceda al pago de las indemnizaciones derivadas de su enfermedad ocupacional.
12. Demandó los siguientes conceptos:
a) Indemnización establecida en el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT): Bs. 398.764,80;
b) Indemnización (Secuela) establecida en el artículo 130, in fine de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT): 498.456,00;
c) Daño Emergente: Bs.5.000,00;
d) Daño Moral: Bs.40.000,00.
12. Asimismo, demandó las costas y costos procesales, indexación e intereses de mora.
13. Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.942.220,80), más las costas procesales estimadas en DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.282.666,24), que corresponden al 30% del monto total de los conceptos laborales demandados, todo lo cual suma la cantidad total demandada de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.1.224.887,04).
SEGUNDA: Por su parte la sociedad mercantil C.A. AZUCA, quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDADA”, alega:
1.- Es cierto que “EL ACTOR” prestó sus servicios personales para “LA DEMANDADA”, desde el 16 de noviembre de 1998 hasta la presente fecha.
2- No es cierto es que “LA DEMANDADA” se negó a reconocer los derechos laborales que le corresponden.
5.- Considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR”. Afirma que si cumplió y cumple con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
6.- Por otra parte, observó que “EL ACTOR” está debidamente inscrito en el Seguro Social y reclama indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, para cuya procedencia se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no se verifica en el presente caso, pues no tiene CA AZUCA culpa de la enfermedad y secuela que alega, ni de ninguna otra enfermedad o secuela.
7.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.398.764,80, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Alega que siempre ha cumplido y cumple con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR”, ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso pues no tiene CA AZUCA culpa de la enfermedad y secuela que alega, ni de ninguna otra enfermedad o secuela.
8.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs. 489.456,00, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, in fine, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Alega que siempre ha cumplido y cumple con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR”, ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso pues no tiene CA AZUCA culpa de la enfermedad y secuela que alega, ni de ninguna otra enfermedad o secuela.
9.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.5.000,00, por concepto de daño emergente. Alega que siempre ha cumplido y cumple con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR”, ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso pues no tiene CA AZUCA, culpa de la enfermedad y secuela que alega, ni de ninguna otra enfermedad o secuela.
10.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.40.000,00, por concepto de daño moral. Alega que siempre ha cumplido y cumple con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR”, ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso pues no tiene CA AZUCA culpa de la enfermedad y secuela que alega, ni de ninguna otra enfermedad o secuela.
11.- Que por las razones expuestas, “LA DEMANDADA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.
En consecuencia, niega que adeude a “EL ACTOR” la cantidad demandada de Bs.942.220,80, mas la cantidad de Bs.282.666,24, por costas procesales y que se adeude intereses de mora y que deba aplicarse indexación.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización o derecho al cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponderle, mediante el pago por parte de “LA DEMANDADA” a “EL ACTOR” de un Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00), suma esta que le será pagada a “EL ACTOR”, una vez sea homologada la presente transacción, mediante cheque Nº 55008150, de la cuenta Nº 0105-0620-47-2620008150, a nombre del ciudadano FELIX HILARIO CAMACARO CAMACARO, librado en fecha 17/06/2016, contra el Banco Mercantil, Banco Universal.
El Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende el pago de la responsabilidad objetiva y subjetiva patronal, todas las indemnizaciones y derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas y en el Código Civil: Daño moral, lucro cesante y daño emergente, por la enfermedad ocupacional que demanda y por cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad, asi como cualquier beneficio legal o convencional en materia de enfermedad y salud. Asimismo, el Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la demandada enfermedad ocupacional o por cualquiera otra, pues este pago tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de beneficios o derechos o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”, por acuerdos y convenios celebrados por las partes, el uso , la costumbre, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, las leyes sobre la materia y el Código Civil Venezolano, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.
CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA DEMANDADA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA DEMANDADA” derivado de la relación de trabajo, ya que todos los derechos demandados han quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma y que cualquier diferencia, concepto o derecho no demandado ni expresado, ha sido satisfecho con el Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas convenido; c) Que igualmente, se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA DEMANDADA” por sus beneficios legales y convencionales y por la enfermedad ocupacional , la secuela y por la discapacidad demandada; d) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA DEMANDADA” por la enfermedad ocupacional la secuela y la discapacidad demandada y por cualquier otra discapacidad, enfermedad o secuela. Que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción a través del Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas; e) Que reconoce que los bonos acordados comprenden todas las indemnizaciones y derechos establecidas en el ordenamiento jurídico laboral y en las convenciones colectivas de trabajo que han regido la relación de las partes, en especial, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos, las convenciones colectivas de trabajo y el Código Civil Venezolano, incluyendo la enfermedad ocupacional que demanda y cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. f) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA DEMANDADA”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; g) Que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA DEMANDADA” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización se encuentra satisfecho por el pago del bono convenido, que será pagado una vez homologada la presente transacción; h) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y que desiste de las acciones que pudiera tener contra la empresa; j) Que reconoce que la relación laboral fue con “LA DEMANDADA”, no obstante ello, declara que la presente transacción es aplicable a cualquier otra compañía con las que “LA DEMANDADA”, pudiera estar relacionada; k) Que la presente transacción es aplicable en todas y cada una de sus partes e involucra a “LA DEMANDADA”; y l) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
QUINTA: Las partes convienen que todos los gastos, en especial los honorarios profesionales que se hubieran podido generar por virtud del presente juicio o por cualquier otra reclamación hecha por “EL ACTOR” extrajudicialmente, correrán por cuenta de cada una de las partes.
SEXTA: Las partes solicitan al ciudadano Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción, se ordene el archivo del expediente.
Ahora bien, la falta de previsión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a los actores a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas de ejecución.
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, verificado como fue, que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente, una vez quede firme la decisión. Emítase copias a las partes.
EL JUEZ
ABG. RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE
LA SECRETARIA
ABG. GRECIA VERASTEGUI
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