REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2016-000520
PARTE DEMANDANTE: FLAVIO JOSE NIEVES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.931.766.
ASISTIENDO LA PARTE DEMANDANTE: JESUS REINALDO DURÀN ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.599.801, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.800.
PARTE DEMANDADA: C. A., AZUCA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.399.116, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.085.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En horas de despacho del día, veintidós (22) de junio del año 2016, siendo las 11:30 a.m., comparecieron voluntariamente por la parte actora ciudadano FLAVIO JOSE NIEVES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.931.766, asistido por la abogada JESUS REINALDO DURÀN ALFARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.800, y por la parte demandada C. A., AZUCA, representada por el ciudadano MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.085. Asimismo el Juez le manifestó a las partes, que por encontrarse en fase de notificación para el emplazamiento de las partes a la instalación de la audiencia preliminar, los lapsos procesales resultan irrenunciables, indicando ambas partes, su interés en celebrar un acuerdo transaccional, por lo que la parte demandada, supra identificada, se dio por notificado de la presente demanda, solicitando sea adelantada la celebración de la Audiencia Preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 eiusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público, pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso, vista la voluntad de las partes y aceptada la renuncia al término de la comparecencia señalado, se dio inicio a la audiencia, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación. Seguidamente las partes deciden mediar de la siguiente manera:
PRIMERA: El ciudadano FLAVIO JOSE NIEVES CASTILLO, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, alegó, entre otros:
1. Que prestó sus servicios desde el 16 de enero de 1997 para la sociedad mercantil C.A. AZUCA, hasta el día 18 de mayo de 2016 fecha en la que renunció al cargo de Obrero de Servicios Generales, adscrito al Departamento de Servicios Generales, donde se encargaba del Mantenimiento y limpieza de los vestuarios de la planta, esto incluye limpieza, pintura de duchas, lockers y urinarios.
2. Que su último salario diario fue la cantidad de Bs.786,75 y su último salario integral fue la cantidad de Bs.1.419,09. Que la empresa no paga la incidencia del 1,20 de los domingos en el pago de las horas extras que se causan en el turno combinado, así como tampoco la incidencia del bono mixto en el bono nocturno en el turno combinado, ni la incidencia del bono nocturno en el pago de los domingos en el turno combinado. Que laboraba turnos rotativos de cuarto grupo y en reparación, laboraba turno diurno, el cual se extendía en función de los requerimientos.
3. Que sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a las que tiene derecho y que legalmente le corresponden, no le han sido pagadas y que las mismas deben ser calculadas tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, su reglamento y la Convención Colectiva de Trabajo de C.A. Azuca, siendo que la entidad de trabajo se negó a reconocer el pago de lo que se le adeuda, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Por eso demandó beneficios laborales, a saber:
- Bs.938.566,66, por concepto de prestaciones sociales (art. 142 LOTTT).
- Bs.22.618,60, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales
- Bs.9.122,70, por concepto de vacaciones fraccionadas
- Bs.27.368,10, por concepto de bono vacacional fraccionado
- Bs.10.947,24, por concepto de días compensatorios (art. 176 LOTTT)
- Bs.6.075,72, por concepto de bono post-vacacional fraccionado
- Bs.105.993,59, por concepto de utilidades
- Bs.4.257,27, por concepto de diferencia de salario
- Bs.425.727,00, por concepto de bonificación de antigüedad por terminación de la relación de trabajo (cláusula 28 CCT)
- Bs.11.151,00, por concepto de ajuste de cesta ticket.
- Bs.1.475,16, por concepto horas diurnas extras .
- Bs.1.363,70, por concepto de bono nocturno.
- Por prima por cumplimiento de indicadores o producción la cantidad de Bs.4.350.000,00
- Bs.274.383,83, por concepto de domingos laborados.
-Bs. 83.617,22 diferencia de la quinta parte del salario del domingo laborado en las horas extras nocturnas.
- Además demandó alegando que C.A. AZUCA le adeuda vacaciones desde el año 2000 hasta el 2003 y en este sentido alegó que se le adeuda la cantidad de Bs.109.472,40, por concepto de 120 días de vacaciones no disfrutadas (periodo 2000, 2001, 2002 y 2003); la cantidad de Bs.218.944,80, por concepto de 240 días de bono vacacional (periodo 2000, 2001, 2002 y 2003); y la cantidad de Bs.36.490,80, por concepto de 40 días de Bono post-vacacional (periodo 2000, 2001, 2002 y 2003), para un total adeudado por estos conceptos de Bs.364.908,00.
5. Por otra parte señaló, que se desempeñó en la empresa C.A AZUCA como obrero de servicios generales, cumpliendo las tareas de mantenimiento y limpieza de los vestuarios de la planta, incluyendo limpieza, pintura de duchas, lockers, urinarios, desde el 16 /01/1997, es decir, desde hace más de 15 años, cumpliendo las tareas antes referidas en un horario de trabajo por turnos rotativos y en reparación, laboraba turno diurno. Que las malas condiciones laborales en que la empresa le obligaba a trabajar le produjeron múltiples dolencias y discapacidades.
6. Que el día 15 de julio de 2005, estando en las instalaciones de la empresa C.A. AZUCA y en mis labores habituales, se dirigía al tanque de reacción, donde había un charco de agua con otros residuos resbaladizos y que al tratar de esquivarlos introdujo el pie en un hueco que había en el área y ello le ocasionó la torsión brusca de la rodilla izquierda y una lesión en el miembro inferior izquierdo. Que fue sometido a la realización de diferentes estudios, así como evaluación por traumatólogos y le diagnosticaron: lesión de meniscos de la rodilla izquierda. Que fue intervenido quirúrgicamente en el año 2005, sin embargo, más adelante, en el año 2008, presentó nuevamente dolor en la rodilla izquierda, que acudió al médico traumatólogo y que le diagnosticó: bursitis suprarotuliana de rodilla izquierda y tendinitis aguda en la inserción de tendón patelar, que fue nuevamente intervenido quirúrgicamente en el año 2009 con resultados satisfactorios y con indicaciones de rehabilitación.
7. Que en fecha 22 de octubre de 2009, fue reubicado de puesto de trabajo por el Servicio de Salud Ocupacional de la empresa C.A. AZUCA, de Operador de evaporadores y refinería a Obrero de servicios generales, último cargo en el cual me ocupaba de mantenimiento de aérea sanitarias, que le indicaron limitaciones para la realización de tareas que demanden mantener posturas de pie en forma prolongada, así como en aquellas donde deba adoptar posturas en cuclillas o de rodillas, que le recomendaron: no manipular (levantar, trasladar, halar o empujar) bolsas o tobos con contenido superior a 10Kg; usar contenedores plásticos dotados de ruedas para el almacenamiento de líquidos; realizar pausas de descanso de 10 minutos por cada 50 laborados en forma continua; alternar posturas de pie y sentado, en una relación de 50:50; usar en forma permanente botas de goma y guantes de poliuretano durante las operaciones de limpieza y emplear siempre el sistema de escurrido de mopas incorporado al tobo.
8. Que acudió al INPSASEL y este órgano inició la investigación del accidente, según consta de expediente LAR-25-IA-10-0424, según orden de trabajo Nro. LAR-10-0487, con fecha de investigación del 12 de agosto de 2010 y 22 de septiembre de 2010, llevada a cabo por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II SAULO PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.264.993, adscrito al INPSASEL, el mismo emitió certificación en fecha 31/01/2011, número 016/11, en la cual la Dra. Yolanda Verratti, medico adscrita al referido instituto y una vez evaluado por el departamento médico con el Nro. de Historia L-4005, certificó que el accidente de trabajo le provocó lesión de los meniscos de la rodilla izquierda con bursitis suprarotuliana de rodilla izquierda y tendinitis aguda en la inserción de tendón patelar, que esta lesión ameritó cirugía en dos oportunidades y le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente en su miembro inferior izquierdo, conforme a los artículos 32 y 33 de la LOPCYMAT (1986), vigente para el momento del accidente, que tiene limitaciones en su miembro inferior izquierdo para las actividades que requieran realizar flexo, extensión en sus grados máximos y finales, marcha por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, permanecer de pie por tiempo prolongado, trabajo de cuclillas, bajar y subir escaleras repetitivamente, realizar labores que requieran fuerza física a nivel del miembro inferior izquierdo, correr, saltar.
9. Que lo expresado encuadra en la definición de Accidente de trabajo la cual se encuentra definido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en lo sucesivo LOPCYMAT, y encuadra en la discapacidad prevista en el artículo 80 también de la LOPCYMAT.
En virtud de ello considera que la empresa le adeuda los siguientes conceptos y montos que fueron demandados:
- Bs.3.576.106,80 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT);
- Bs.2.554.362,00 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, in fine, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
- Bs.20.000,00, por concepto de daño emergente.
- Bs.50.000,00, por concepto de daño moral.
Expresó que habiendo resultado imposible hasta la presente fecha que la empresa proceda al pago de los derechos laborales y demás indemnizaciones derivadas de su enfermedad ocupacional y sus prestaciones sociales, es por lo que acudió ante los tribunales laborales del Estado Lara, a fin de solicitar por esa vía judicial se condenara a la empresa C.A AZUCA no sólo a dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT) y a la Convención Colectiva de Trabajo que rige a las partes (en lo sucesivo CCT), sino también a las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil Venezolano y demás leyes aplicables a los supuesto de hecho expresados anteriormente, sino también para que ésta le pague, los siguientes conceptos:
a) PRESTACIONES ART.142 D 938.566,66
b) INTERESES PREST.SOCIALES 22.618,60
c) VACACIONES 109.472,40
d) BONO VACACIONAL 218.944,80
e) BONO POST VACACIONAL 36.490,80
f) VACACIONES FRACCIONADAS 9.122,70
g) BONO VACACIONAL FRACCIONADO 27.368,10
h) BONO POST VACACIONAL FRACCIONADO 6.075,72
i) DIAS COMP. ART. 176 LOTTT 10.947,24
j) UTILIDADES FRACCIONADAS 105.993,59
k DIFERENCIA SALARIO 4.257,27
l) CLAUSULA 28 CCT 425.727,00
m) CESTA TICKET 11.151,00
n) HORAS DIURNAS EXTRAS 1.475,16
o) HORAS NOCTURNAS 1.363,70
p) PRIMA POR CUMPLIMIENTO DE INDICADORES 4.350.000,00
q) DOMINGO LABORADO 274.383,83
r) QUINTA PARTE SAL. DOMINGO EN HORAS NOCT. EXT 83.617,22
s) ART. 130, °2 LOPCYMAT 3.576.106,80
t) ART. 130 IN FINE LOPCYMAT 2.554.362,00
u) DAÑO EMERGENTE 20.000,00
v) DAÑO MORAL 50.000,00
Estimó la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.12.497.500,05), más las costas procesales estimadas en TRES MILLONES OCHOCIETOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.851.413,38.
SEGUNDA: Por su parte la sociedad mercantil C.A. AZUCA, quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDADA”, alega:
1.- Es cierto que “EL ACTOR” prestó sus servicios personales para “LA DEMANDADA”, desde el 16 de enero de 1997 hasta el 18 de mayo de 2016, fecha en la que renunció.
2.- También es cierto su último salario diario haya sido de Bs.786,75 y que su último salario integral haya sido de Bs.1.419,09.
3.- Que el horario de “EL ACTOR” fue siempre conforme a la Ley y a la Convención Colectiva.
4.- Lo que no es cierto es que “LA DEMANDADA” se negó a reconocer los derechos laborales que le corresponden.
5.- Considera que no tiene culpa de la discapacidad y secuela que alega “EL ACTOR”. Afirma que si cumplió y cumple con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
6.- Por otra parte, observó que “EL ACTOR” está debidamente inscrito en el Seguro Social y reclama indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, para cuya procedencia se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no se verifica en el presente caso, pues no tiene culpa de la enfermedad y secuela que alega.
7.- Alega que:
- No es cierto que le correspondan Bs.938.566,66, por concepto de prestaciones sociales (art. 142 LOTTT), lo cierto es, que le corresponden Bs.758.883,80.
-No es cierto que le correspondan Bs.22.618,60, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo cierto es, que le corresponden Bs.17.779,10.
- No es cierto que le correspondan Bs.9.122,70, por concepto de vacaciones fraccionadas, lo cierto es que le corresponden Bs.3.061,40.
- No es cierto que le correspondan Bs.27.368,10, por concepto de bono vacacional fraccionado, lo cierto es que le corresponden Bs.17.245,50.
- No es cierto que le correspondan Bs.10.947,24, por concepto de días compensatorios (art. 176 LOTTT), lo cierto es que le corresponden Bs.7.010,50.
- No es cierto que le correspondan Bs.6.075,72, por concepto de bono post-vacacional fraccionado, lo cierto es que le corresponden Bs.2.195,70.
- No es cierto que le correspondan Bs.105.993,59, por concepto de utilidades, lo cierto es, que le corresponden Bs.80.938,55 por utilidades.
.- No es cierto que le corresponda Bs.4.257,27, por concepto de diferencia de salario, lo cierto es que le corresponden Bs.2.318,90.
.- No es cierto que le corresponda Bs.425.727,00, por concepto de bonificación de antigüedad por terminación de la relación de trabajo (cláusula 28 CCT), lo cierto es que le corresponden Bs.233.818,90.
- No es cierto que le corresponda Bs.11.151,00, por concepto de ajuste de cesta ticket. La empresa siempre ha cumplido con lo establecido en las cláusulas 67 y 68 de la Convención Colectiva de Trabajo y en las leyes aplicables sobre la materia, entre ellas, la vigente Ley de Cesta Ticket Socialista para Los Trabajadores y Trabajadoras. Es de observar que por concepto de cesta ticket sólo se adeudan dieciocho (18) días del mes de mayo de 2016, es decir, la cantidad de Bs. 4.009,00.
.- No es cierto que le corresponda Bs.1.475,16, por concepto horas extras diurnas. Durante la relación de trabajo, C.A. AZUCA, cumplió con el pago a “EL ACTOR” conforme su jornada de trabajo. Las horas extras diurnas que “EL ACTOR” trabajó fueron pagados conforme a la ley y la Convención Colectiva y se calculó su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por horas extras diurnas, tampoco por horas extras nocturnas.
- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.1.363,70, por concepto de bono nocturno. Durante la relación de trabajo C.A. AZUCA, cumplió con el pago a “EL ACTOR” conforme su jornada de trabajo. Las horas nocturnas que el trabajador laboró fueron pagadas y fue calculada su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por bono nocturno.
.- No es cierto, que de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, C.A. AZUCA, le debe a “EL ACTOR” por la prima por cumplimiento de indicadores o producción la cantidad de Bs.4.350.000,00, por cuanto tal concepto en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo antes referida, 2013-2015, no formaba parte del salario normal por ser un bono trimestral a que tenían derecho los trabajadores si cumplían con los supuestos establecidos en la clausula que previó el beneficio.
.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.107.980,68, por concepto de quinta parte del salario del domingo en horas nocturnas extras. Durante la relación de trabajo C.A. AZUCA, cumplió con el pago a “EL ACTOR” conforme su jornada de trabajo. Los domingos que el ACTOR laboró fueron pagados conforme a la ley y la convención colectiva y se calculó toda su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por quinta parte del domingo laborado.
- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.274.383,83, por concepto de domingos laborados. Durante la relación de trabajo LA DEMANDADA, cumplió con “EL ACTOR”, con el pago correcto de este concepto, conforme al salario conformado por el salario tabulador, tiempo de viaje, media hora intrajornada nocturna, bono nocturno más bono mixto, laborados en la semana respetiva y calculó su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por este concepto.
-.Que la empresa nada adeuda por incidencia del 1,20 de los domingos en el pago de las horas extras del turno combinado, ni adeuda incidencia del bono mixto en el bono nocturno en el turno combinado. Finalmente que no adeuda incidencia del bono nocturno en el pago de los domingos en el turno combinado.
- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.3.576.106,80 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Durante la relación de trabajo LA DEMANDADA, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR”, ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA.
- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.2.554.362,00 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, in fine, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Reiteró que durante la relación de trabajo LA DEMANDADA, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA.
.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.20.000,00, por concepto de daño emergente. Reitero que durante la relación de trabajo LA DEMANDADA, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA.
.- No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.50.000,00, por concepto de daño moral. Durante la relación de trabajo “LA DEMANDADA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA.
.- Por último, considera que no adeuda las vacaciones que reclama el señor Flavio Nieves desde el año 2000 hasta el 2003. En este sentido, niega que se le adeude la cantidad de Bs.109.472,40, por concepto de 120 días de vacaciones no disfrutadas (periodo 2000, 2001, 2002 y 2003); la cantidad de Bs.218.944,80, por concepto de 240 días de bono vacacional (periodo 2000, 2001, 2002 y 2003); y la cantidad de Bs.36.490,80, por concepto de 40 días de Bono post-vacacional (periodo 2000, 2001, 2002 y 2003), para un total adeudado por estos conceptos de Bs.364.908,00. Todas las vacaciones que correspondieron al actor le fueron pagadas.
- Que por las razones expuestas, “LA DEMANDADA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.
- En consecuencia, niega que adeude a “EL ACTOR” la cantidades demandadas y el monto estimado de la demanda de Bs.12.497.500,05, ni que adeude costas procesales, ni intereses de mora, ni indexación.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización o derecho al cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponderle, mediante el pago por parte de “LA DEMANDADA” a “EL ACTOR” de los siguientes conceptos y cantidades: Prestaciones sociales (art. 142 LOTTT / 570 días x Bs.1.419,09): Bs.808.883,80; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.19.779,10; Vacaciones, Bono Vacacional y Bono Post-vacacional (Años 2000, 2001, 2002 y 2003): Bs.300.000,00; Vacaciones fraccionadas (5 días x Bs.912,27): Bs.4.561,40; Bono vacacional fraccionado (20 días x Bs.912,27): Bs.18.245,50; Días Compensatorios (Art. 176 LOTTT / 9 Días x Bs.912,27): Bs.8.210,50; Bono post-vacacional fraccionado (3,333 x Bs.912,27): Bs.3.195,70; Utilidades: Bs.94.939,95; Diferencia de Salario: Bs.2.876,45; Bonificación de antigüedad por terminación de relación de trabajo de manera voluntaria Cláusula 28 de la CCT: Bs.283.818,90; Cesta ticket: Bs.4.779,00. Total Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales: Bs.1.549.290,30. Al monto total de estos conceptos, “EL ACTOR” reconoce deben deducírsele las siguientes cantidades: Seguro Social Obligatorio: Bs.220,30; Seguro Paro Forsozo: Bs.27,55; Régimen Prest. Vivienda y Hab: Bs.1.320,30; Impuesto Sobre La Renta: Bs.673,35; Colaboración para trabajador: Bs.1.000,00; Préstamo a cuenta de Prestaciones Sociales: Bs.175.860,00; Anticipo a cuenta de Prestaciones Sociales: Bs.74.800,00; Ince 0,5%: Bs.474,70; Seguro HCM Exceso 3: Bs.47.183,05; y Días adicionales pagados (Art. 108 LOT): Bs.11.460,00, para un total de deducciones, reconocidas por “EL ACTOR” de Bs.313.019,25. Asimismo, ambas partes convienen en que C.A. Azuca pagará a “EL ACTOR” dos bonos, uno por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs .2.798.237,37) correspondiente al Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas, y otro por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.865.491,58) por concepto del Bono Único Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales, todo lo cual suma la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.663.728,95), para un total neto a pagar de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.900.000,00), suma esta que le será pagada a “EL ACTOR”, mediante cheque librado de la cuenta Nº 0105-0620-47-2620008200, signado con el Nº 43008200, emitido a nombre del ciudadano FLAVIO JOSE NIEVES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.931.766, por la indicada cantidad, librado en fecha 17 de junio de 2016, contra el Banco Mercantil.
El Bono Unico transaccional por beneficios laborales legales y convencionales comprende el pago de todos los conceptos demandados y cualquier o cualesquiera otro beneficio y derecho laboral que no estuviere demandado en el libelo de demanda y no fuese reconocido por C.A. AZUCA; Igualmente comprende los beneficios, derechos e indemnizaciones no expresadas en la presente transacción y que corresponda o pudiere corresponder al ACTOR en virtud de la legislación y/o de las convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones de las partes, entre otros los siguientes conceptos: corte de cuenta, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, días adicionales, intereses de antigüedad, garantía de prestaciones sociales y sus intereses, la remuneración del trabajo nocturno (bono nocturno) y las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por este concepto, la remuneración de las horas extras diurnas y nocturnas, las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por estos conceptos, beneficio de alimentación, ajuste de cesta ticket, primas por asistencia, vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional que fueron demandadas de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional vencidas y no disfrutadas, vacaciones, bono vacacionales y post vacacionales de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, utilidades o participación en los beneficios de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, las incidencias de los conceptos enumerados en el salario base de cálculo de sus beneficios laborales y de la liquidación de sus prestaciones sociales y cualquier beneficio o diferencia de conceptos derivados de usos y costumbres, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (LOTTT) el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo que unió a EL ACTOR y a “C.A. AZUCA” y las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido entre las partes y otro tipo de acuerdos y convenios, entre ellos lo demandado, prestaciones artículo 142 literal d), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, días adicionarles artículo 190 LOTTT, descanso en vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono postvacacional fraccionado, utilidades, diferencia de salario, bonificación de antigüedad por terminación de relación de trabajo de manera voluntaria Cláusula 28 de la CCT, ajuste de cesta ticket, horas diurnas extras, horas nocturnas, prima por cumplimiento de indicadores, quinta parte del salario del domingo, horas extras nocturnas, domingo laborado y cláusula 36 de la convención colectiva vigente por retardo en el pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional que fueron demandadas de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional vencidas y no disfrutadas, vacaciones, bono vacacionales y post vacacionales de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos.
El Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende el pago de la responsabilidad objetiva y subjetiva patronal, todas las indemnizaciones y derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas y en el Código Civil: Daño moral, lucro cesante y daño emergente, por la enfermedad ocupacional que demanda y por cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Asimismo, el Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la demandada enfermedad ocupacional o por cualquiera otra, pues este pago tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de beneficios o derechos o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”, por acuerdos y convenios celebrados por las partes, el uso , la costumbre, responsabilidad objetiva patronal, responsabilidad subjetiva patronal, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, las leyes sobre la materia y el Código Civil Venezolano, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.
CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA DEMANDADA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA DEMANDADA” derivada de la relación de trabajo, ya que todos los derechos demandados han quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma y que cualquier diferencia, concepto o derecho no demandado ni expresado, ha sido satisfecho con el Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas y con el Bono Único Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales convenidos; c) Que igualmente, se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA DEMANDADA” por sus beneficios legales y convencionales y por la enfermedad ocupacional , la secuela y por la discapacidad demandada; d) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA DEMANDADA” por la enfermedad ocupacional la secuela y la discapacidad demandada y por cualquier otra discapacidad, enfermedad o secuela. Que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción a través del: Bono Único transaccional por beneficios laborales legales y convencionales y del Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas; e) Que reconoce que los bonos acordados comprenden todas las indemnizaciones y derechos establecidas en el ordenamiento jurídico laboral y en las convenciones colectivas de trabajo que han regido la relación de las partes, en especial, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos, las convenciones colectivas de trabajo y el Código Civil Venezolano, incluyendo la enfermedad ocupacional que demanda y cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Comprende lo derivado de la responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva patronal f) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA DEMANDADA”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; g) Que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA DEMANDADA” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización se encuentra satisfecho por el pago de los bonos convenidos, que serán pagados una vez homologada la presente transacción; h) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y que desiste de las acciones que pudiera tener contra la empresa; j) Que reconoce que la relación laboral fue con “LA DEMANDADA”, no obstante ello, declara que la presente transacción es aplicable a cualquier otra compañía con las que “LA DEMANDADA”, pudiera estar relacionada; k) Que la presente transacción es aplicable en todas y cada una de sus partes e involucra a “LA DEMANDADA”; y l) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
QUINTA: Las partes convienen que todos los gastos, en especial los honorarios profesionales que se hubieran podido generar por virtud del presente juicio o por cualquier otra reclamación hecha por “EL ACTOR” extrajudicialmente, correrán por cuenta de cada una de las partes.
SEXTA: Las partes solicitan al ciudadano Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción, se ordene el archivo del expediente.
Ahora bien, la falta de previsión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a los actores a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas de ejecución.
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, verificado como fue, que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente, una vez quede firme la decisión. Emítase copias a las partes.
EL JUEZ
ABG. RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE
LA SECRETARIA
ABG. GRECIA VERASTEGUI
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