REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de junio de 2016

ASUNTO: KP02-L-2011-000829

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL LUÍS LUQUE, MARTÍN RAMÓN NIEVES BASTIDAS, JESÚS ALEJANDRO ÁLVAREZ ROJAS, JORGE ANTONIO ALBARRAN ANGULO Y ROSGER ALBERTO MELÉNDEZ LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 17.017.595, 9.633.183, 17.344.554, 16.768.648 y 15.413.380.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ Y HENGERBERT SIERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.338 y 92.277

PARTE DEMANDADA: FERBAL TELECOM C.A, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Y TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SANDRA CASTILLO, Inpreabogado Nro. 90.331, por la demandada FERBAL TELECOM C.A y LUÍS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, Inpreabogado Nro. 90.001, por la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Y TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 27 de mayo de 2014, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 16, primera pieza), la cual fue asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido y previa orden y cumplimiento de subsanación, lo admitió el 01 de julio de 2011. (folios 20 al 25, primera pieza).

Luego, notificadas las demandadas, se celebró la audiencia preliminar, la cual se inició el 03 de febrero de 2012 (folio 73, primera pieza) y terminó el día 03 de julio de 2012 (folio 97, primera pieza) luego de sucesivas prolongaciones en donde no se logró acuerdo alguno.

A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 23 de julio de 2012 (folio 94 y 95, pieza 117).

El 31 de julio de 2012 se emitió auto de admisión de pruebas y se fijó para el 17 de octubre de 2012, a las 8:45 a.m., la celebración de la audiencia de juicio. (folios 96 al 99, pieza 117).

Diferida la audiencia de juicio en diversas oportunidades, la misma tuvo lugar los días 05 de noviembre de 2015 y 13 de los corrientes, en la que se dejó constancia de la presencia de ambas partes, se escucharon sus alegatos, hubo evacuación de pruebas –testifícales- y control de las mismas. Luego, se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 17 de junio de 2016, a las 11:00 a.m.

Es el caso que en esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y la Coordinación del Trabajo del estado Lara, para suplir la falta por reposo médico del Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

Ahora bien, estando en la oportunidad para la continuación presente asunto, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

M O T I V A

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. Asimismo, el artículo 6 eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Asimismo establece, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 633 de fecha 26 de mayo de 2014, en el caso de la Sociedad Mercantil ACUMULADORES DUNCAN, C.A contra INPSASEL, la mima se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera esta Sala prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido.
En virtud de lo antes expuesto y dado que el Juez anterior ha escuchado los alegatos de las partes y evacuado pruebas, la Sala ha señalado que el nuevo Juez debe fijar la instalación de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.
Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador repone la causa al estado de que se celebre la instalación de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral; Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República en su sede Centro Occidental (Barquisimeto), de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

Dictada en Barquisimeto, el 16 de junio de 2016.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

EL SECRETARIO


ABG. MAURO DE POOL

En igual fecha, siendo las 12:59 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.

EL SECRETARIO


ABG. MAURO DE POOL