Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de junio de 2016

ASUNTO: KP02-L-2014-000638

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: TEOFILO MANUEL DELGADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad V-14.205.123.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARTURO JOSÈ CASTRO MARTÌNEZ y EDGAR HERNÀNDEZ FREITEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.992 y 67.744 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) ASOCIACIÒN COOPERATIVA GIRARDOT, RL, inscrita por ante el Registro Pùblico del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el Nº 45, folios 1 al 10., protocolo primero, tomo quinto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGI MARIELA CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.694.

MOTIVO: INDEMNIZACIÒN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 27 de mayo de 2014, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 05 de la primera pieza), la cual fue asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido y previa orden y cumplimiento de subsanación, lo admitió el 13 de junio de 2014. (folios 25 al 29, primera pieza).

Luego, notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, la cual se inició el 22 de octubre de 2014 (folio 34, primera pieza) y terminó el día 25 de febrero de 2015 (folio 82, primera pieza) luego de sucesivas prolongaciones en donde no se logró acuerdo alguno.

A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 13 de marzo de 2015 (folio 59, primera pieza).

En pronunciamiento interlocutorio del 13 de abril de 2015, este Tribunal declaró la suspensión de la causa por 60 días continuos, al verificar la existencia de una cuestión prejudicial. (folios 61 al 63, segunda pieza).

Subsanada la cuestión prejudicial, el 24 de abril de 2015 se emitió auto de admisión de pruebas y se fijó para el 10 de junio de 2015, a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia de juicio. (folios 68 al 72, segunda pieza).

Diferida la audiencia de juicio en diversas oportunidades, la misma tuvo lugar los días 25 de abril de 2016 y 6 de los corrientes, en la que se dejó constancia de la presencia de ambas partes, se escucharon sus alegatos, hubo evacuación de pruebas y control de las mismas. Luego, se difirió el dispositivo oral del fallo para el día de hoy, a las 02:30 p.m.

Es el caso que en esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y la Coordinación del Trabajo del estado Lara, para suplir la falta por reposo médico del Abogado WILLIAM SIMÒN RAMOS, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

Ahora bien, estando en la oportunidad para la continuación presente asunto, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

M O T I V A
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. Asimismo, el artículo 6 eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Asimismo establece, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 633 de fecha 26 de mayo de 2014, en el caso de la Sociedad Mercantil ACUMULADORES DUNCAN, C.A contra INPSASEL, la mima se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera esta Sala prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido.
En virtud de lo antes expuesto y dado que el Juez anterior ha escuchado los alegatos de las partes y evacuado pruebas, la Sala ha señalado que el nuevo Juez debe fijar la instalación de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.
Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador repone la causa al estado de que se celebre la instalación de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral; Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

Dictada en Barquisimeto, el 16 de junio de 2016.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

EL SECRETARIO


ABG. MAURO DE POOL

En igual fecha, siendo las 10:50 a.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.


EL SECRETARIO


ABG. MAURO DE POOL