En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-N-2012-000484
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PRODUCTOS ALIMEX C.A., debidamente registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, de fecha 07/09/1964, bajo el N° 106 y Tomo 24-A.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1233 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pío Tamayo.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
M O T I V A
Se inició esta causa el 21 de enero de 2010, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), la cual fue distribuida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo esta recibida por el referido Tribunal en fecha 27 de enero de 2010.
Mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, el Juzgado que conoció la causa en Primera Instancia declinó la competencia a los Juzgados de Juicio de Primera Instancia de la Coordinación Laboral del estado Lara. Seguidamente, en fecha 27 de septiembre de 2012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara recibe el presente asunto, admitiendo el mismo el 02 de octubre de 2012 (folios 106 y 107 de la primera pieza).
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la última actuación de la parte actora riela en el folio 140, consignada en fecha 19/02/2015, mediante la cual solicitó librar nueva notificación al ciudadano HENYUR TORREALBA, requerimiento acordado por este Tribunal en fecha 24/02/2015.
Asimismo, quien suscribe se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en fecha 17/06/2016, por lo que procede a pronunciarse en este juicio de la siguiente manera:
Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
Por consiguiente, no observándose a partir del 19 de febrero de 2015, actuación alguna que de impulso a la presente causa, es evidente la falta de interés que alude la parte actora en este procedimiento, cumpliéndose los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado este asunto y remitirlo al archivo judicial.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de junio de 2016.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR LAGONELL ANGEL
El SECRETARIO
ABG. MAURO DEPOOL
En esta misma fecha se publicó la sentencia. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 siendo las 1:29 p.m.-
El SECRETARIO
ABG. MAURO DEPOOL
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