En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-N-2014-000117
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SÁNCHEZ”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Genero, de conformidad con el decreto Nº 6.663 de fecha 02 de abril de 2009.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1736 de fecha 05 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pio Tamayo.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
M O T I V A
Se inició esta causa en fecha 27 de marzo de 2016 al recibir la demanda de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), (folios 01 al 04), quien previa distribución asignó para el conocimiento a este Juzgado, dándose por recibido el 01 de abril de ese mismo año, asimismo, en esa misma fecha por auto expreso, se le ordenó a la parte demandante subsanar el libelo presentado, en virtud que no consignó copia de la notificación administrativa para determinar la caducidad de la acción, infringiendo lo dispuesto en el artículo 33, Numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Seguidamente en fecha 04 de abril del 2014 (folio 58), el accionante subsana la omisión señalada anteriormente, por lo que en fecha 08 de abril del 2014, este Tribunal admite la demanda (folios 60 y 61), ordenando librar las notificaciones correspondientes.
Asimismo, quien suscribe se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en fecha 27 de junio del 2016.
Ahora bien, visto que la notificación librada al Tercero interesado, ciudadana Noraida Cordero, fue consignada por el Alguacil Jean Tua como negativa en fecha 23/01/2015 (folios 97 y 98) y tomando en cuenta que la última actuación procesal de la parte actora riela en el folio 64, presentada en fecha 19/06/2014, mediante la cual consignó las copias fotostáticas requeridas por auto de fecha 20 de mayo de 2014, a los fines de librar las respectivas notificaciones, quien juzga procede a pronunciarse en este juicio de la siguiente manera:
Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
Por consiguiente, no observándose a partir del 19 de febrero de 2015, actuación alguna que de impulso a la presente causa, es evidente la falta de interés que alude la parte actora en este procedimiento, cumpliéndose los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General del estado Lara de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
CUARTO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de dar por terminado el mismo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de junio de 2016.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL
EL SECRETARIO,
ABG. MAURO DEPOOL
En esta misma fecha se publicó la sentencia. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 siendo las 2:50 p.m.-
EL SECRETARIO,
ABG. MAURO DEPOOL
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