EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-N-2016-00102/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL MERECUANA, titular de la cédula de identidad Nº 23.998.510

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSELYN CARDENAS, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.359.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 0021, de fecha 26/01/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


M O T I V A

Se inició esta causa en fecha 09 de mayo de 2016 al recibir la demanda de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), (folios 01 al 04), quien previa distribución asignó para el conocimiento a este Juzgado, dándose por recibido el 30 de mayo de 2016, siendo que en esa misma fecha por auto expreso se le ordenó a la parte demandante subsanar el escrito presentado, en virtud que no señaló “la dirección del Tercero interesado, Sociedad Mercantil PIOVESAN C.A.”, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 33, Numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, vencidos los tres días hábiles otorgados conforme el Artículo 36 ejusdem y siendo que la parte no subsanó lo solicitado, debe este Tribunal aplicar la consecuencia correspondiente. Así se establece.

Tal y como se puede observar el presente expediente la omisión por parte del actor, de señalar el domicilio del la entidad que funge como tercero interesado en este asunto, requisito sine quanon para la admisión de la demanda, por lo que este Tribunal ordenó la subsanación de la misma y vencido como se encuentra el lapso otorgado conforme el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin haberse realizado la correspondiente subsanación incurriendo así en una causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 33, numeral 2 y el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe ser declarado inadmisible. Así se decide.-

Por los anteriores pronunciamientos, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad, al no haberse cumplido la orden de subsanación del libelo en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda de nulidad, porque no subsanó el libelo en la oportunidad correspondiente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 27 de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL


EL SECRETARIO,

ABG. MAURO DEPOOL

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:45 p.m.


EL SECRETARIO,

ABG. MAURO DEPOOL