-P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2014-001387
PARTE DEMANDANTE: RICHARD JOSE RIVERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.432.704.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO, MARIANA PERAZA y MARCIAL AMARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.002, 119.447 y 127.485, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLINICA ACOSTA ORTIZ C.A o INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 88, ficha 461, de fecha 04/08/1946, con modificación de fecha 05/05/2008, bajo el Nº 38, tomo 26-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MUJICA, JESSIKA ALJORNA y BIAMNA MEZZASALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.041, 136.086 y 108.983, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 13 de noviembre de 2014 (folios 1 al 10), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 17 de noviembre de 2014, ordenando librar la respetiva notificación (folios 14 al 16).
Cumplida la notificación de la demandada (folio 20), se instaló la audiencia preliminar el 27 de enero de 2015 (folios 27 y 28), prolongándose la misma en varias oportunidades hasta el 05 de junio de 2015, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 33).
El día 12 de junio de 2015, fue consignado el escrito de contestación de la demanda (folios 163 al 171) y en fecha 15/06/2015, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folio 172), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 21 de septiembre de 2015 (folio 181).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 12 de noviembre de 2015, (folios 182 al 184).
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, se aboca al conocimiento de la causa la abog. Jennys Nieto, designada Juez Temporal y se fija nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el 23/02/2016, (folios 185 al 187).
Acto seguido, en la fecha fijada para la audiencia de juicio, se aboca al conocimiento de la presente causa la abog. María Fernanda Chaviel, designada Juez Temporal y fija nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el 31/06/2016, (folios 188 al 191), fecha en la cual fue suspendida la audiencia por solicitud de las partes para el 10/05/2016, (folios 196 y 197).
En la fecha fijada y conociendo el Juez titular, comparecieron ambas partes, dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes el juez procede a diferir el dispositivo del fallo para el 23/05/2016, vista la complejidad del caso y el volumen de las pruebas, oportunidad en la cual el Juez procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 198 al 205), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVA
Sostiene la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios en fecha 27 de julio de 2012, como Analista de Administración, para la empresa CLINICA ACOSTA ORTIZ C.A., laborando 6 guardias de noche de doce (12) horas continuas, donde tenia que descansar cinco (05) horas, pero como estaba solo no podía descansarla, por lo que laboraba 6 guardias x cinco (5) horas = treinta (30) horas extras nocturnas al mes, hasta el 31 de julio de 2014, que fue forzado a firmar la renuncia y solo le pagaron la cantidad de Bs. 20.069,99 por prestaciones sociales. Por tal motivo acude a esta vía judicial, a los fines de solicitar el pago por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En la audiencia de juicio oral la representación judicial de la parte demandante entre otras cosas manifestó que:
“… se trata de un reclamo por diferencias de prestaciones sociales del trabajador desde el 27-07-2012 al 31-07-2014 que prestó servicio para la demandada, quien lo despidió, en ese lapso de tiempo comienza la vigencia de la LOTTT, y por su cargo de analista la empresa le exigía no menos de 6 guardias mensuales de 12 horas, dando la cantidad de Bs. 90.000,00 aproximadamente, y paro forzoso de Bs. 14.000,00 aproximadamente, por ser despedido injustificadamente. En los recibos se verifica que no se cancela las horas extras al folio 117 control individual de horarios se observa que el horario de entrada uno de ellos es a las 7pm cuya jornada terminaba a las 7am, la empresa debe considerar los intereses, las vacaciones, la antigüedad y el despido, en el libelo se refleja el salario y se sumo el efecto de las horas extras. Señala otros documentos dos depósitos que son dos contratos de fideicomiso de fechas 2000 y 2011 y el trabajador no prestaba servicio para esa fecha. No hay ninguno de los depósitos trimestrales, niega de forma genérica que no adeuda las vacaciones que es producto que establece la empresa los 16 días, niega el bono vacacional, en cuanto a los intereses no existe ningún contrato de fideicomiso y tampoco anexo los depósitos trimestrales que debió anexar, rechaza que no despidió al trabajador y en el libelo se verifica que lo obligo a renunciar por motivo del extravío de una factura y por ese hecho se le debe el efecto de paro forzoso porque el tenia mas de un año trabajando para la empresa. Solicita se declare con lugar la presente demanda.”
La demandada por su parte expuso entre otras cosas que:
“…ratifica la contestación de la demanda que cumple con todos los requisitos de ley, admite tres hechos demandados, la relación de trabajo del 27-07-2012 al 31-07-2014, igualmente el cargo de analista de admisión, en cuanto a los hechos que se niegan, las jornadas de trabajo señaladas por el actor de seis guardias de noche de 12 horas continuas al mes cuando la realidad es la jornada efectiva es la establecida en la contestación de la demandada y autorizada por la Inspectoría Pío Tamayo el 18-09-2013, turno rotativos semanales con dos días de descanso, el primero de 7am a 1pm con 30 minutos de descanso, el segundo turno de 1pm a 7pm con 30 minutos de descanso, el tercero de 7pm a 7am con 2 horas y 30 minutos de descanso. El primer grupo de trabajadores descansa de 8.30pm a 11pm, un segundo grupo de 11pm a 1.30am, un tercer grupo de 1.30am a 4.00am y un cuarto grupo de 4.00am a 6.30am. así queda comprendido y autorizado el horario de trabajo de la empresa. Niega por ser falso que al actor se le haya forzado a la renuncia, el mismo presento el 31-07-2014 su renuncia, el libelo invoca el Art. 164 LOTTT pero esto no encuadra. Rechaza lo pretendido en cuanto a la prestación de antigüedad tal como aparece en la tabla 1 del libelo, el salario integral utilizado es errado pues utiliza una incidencia de una supuestas horas nocturnas y dicho concepto fue cancelado tanto en el finiquito de la relación de trabajo como en el fideicomiso suscrito por la empresa en el 2006. Rechaza el concepto de utilidades pues fue cancelado por la empresa en el finiquito de las prestaciones sociales, así como las vacaciones y bono vacacional en su debida oportunidad fueron cancelados en el disfrute de los mismos. Niega los intereses sobre prestaciones sociales porque el salario utilizado es errado y fue cancelado en el fideicomiso constituido por la empresa. Niega la cantidad alegada por concepto de despido injustificado por cuanto el trabajador renuncio a su `puesto de trabajo. Niega la cantidad por concepto de horas extras nocturnas durante la relación de trabajo porque no trabajo tales horas porque es contraria es lo establecido al Art. 168 Literal C de la LOTTT, no señalo de manera pormenorizada los días que trabajo y conforme a al criterio de la SCS del TSJ cuando el trabajador pretenda conceptos mas allá de lo establecido en las leyes laborales, el actor debe probar su pretensión a dicho concepto. Niego que la empresa deba el paro forzoso sin embargo dice que el trabajador renuncio a su puesto de trabajo. Niega los salarios invocados en el libelo de la demandada del folio 6 al 7 de este expediente. Señala que cuando la empresa abajo la norma laboral celebra un contrato de fideicomiso no debe esperar el ingreso de los trabajadores para llevarlo a cabo, durante la relación de trabajo el trabajador disfruto de los montos depositados en esa cuenta de fideicomiso. El resto de los puntos abordados de la parte demandante es un tema de control probatorio. Solicita se declare sin lugar la presente demanda.
Los hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Original de Planilla de finiquito de prestaciones sociales, (folios 38 y 39). Al respecto se observa que tal documental fue igualmente promovida en copias por la parte demandada, (folios 87 al 89), en razón de lo cual se les reconocen pleno valor probatorio y serán adminiculadas al resto de las pruebas. De su contenido se evidencia los conceptos y cantidades que por prestaciones sociales recibió el actor en fecha 07/08/2014. Así se establece.-
De la prueba de la exhibición:
Igualmente, se observa que la parte demandante promovió la prueba de exhibición a los fines de que la empresa demandada, exhibiera los originales de recibos de pagos de salarios y el libro de horas extras. En la audiencia de juicio la parte demandada indica que los recibos de pago están consignados cada uno de ellos en el expediente marcados con la letra A son originales y fueron controlados por la demandante, y en cuanto el Registro de Horas Extras lo consigna por Secretaria a los fines legales consiguientes. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y serán adminiculados al resto de las probanzas. Así se establece.-
Testigos:
Igualmente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos RENEE VARGAS, LUIS RAMONES y SOLISBELLA ESCALONA. Se aprecia que en juicio no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Originales de Recibos de pagos, marcados “A”, los cuales rielan a los folios 43 al 78, los mismos constituyen documentos privados, los cuales fueron reconocidos por la parte demandante. En consecuencia este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia se evidencia las cantidades y conceptos que por salario quincenal recibía el actor durante la relación de trabajo. Así se establece.-
Originales de Liquidación de Prestaciones Sociales, (Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, bono vacacional, garantía de prestaciones sociales, anticipos de prestaciones sociales. Marcadas “B”, (folios 79 al 97). Al respecto se observa que las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante los reconoce y alega que los pagos fueron deficientes. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia las cantidades que por los conceptos arriba descritos recibió el demandante durante la relación de trabajo. Así se establece.-
Constancia de Trabajo. Marcada “C”, (folio 98). Se observa que la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandante no hizo impugnación; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto de las probanzas, evidenciándose de tal documental la fecha de ingreso y egreso, el cargo y el salario devengado por el trabajador,. Así se establece.-
Contrato de Trabajo. Marcada “D”, (folio 99). Tal documental no fue impugnado en modo alguno, sin embargo este Tribunal observa que no aporta nada a lo controvertido, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
Original de movimiento individual de asistencia relacionado con el demandante. Marcadas “E”, correspondientes al periodo comprendido desde el 08/09/2012 hasta el 31/07/2014, (folios 100 al 117). Al respecto se observa que las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo impugnación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el horario de trabajo del actor. Así se establece.-
Copias de Contratos de Fideicomiso. Marcados “F”, los cuales rielan a los folios 118 al 161, estas documentales se desechan del material probatorio porque los años de estos contratos no corresponden al periodo laborado por el trabajador. Así se establece.-
Original de Carta de renuncia. Marcada “G”, (folio 162), de fecha 31 de julio de 2014. Al respecto se observa que la parte actora la desconoce por ser copia; sin embargo este Tribunal observa que se trata de un documento original en la cual se evidencia la firma y huellas dactilares del trabajador, quien no desconoció su contenido y firma; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el actor fundamenta su pretensión en la guardia de 12 horas nocturnas presuntamente realizadas sin disfrutar de descanso, que generaron en su opinión 30 horas extras nocturnas al mes, las cuales no le fueron pagadas, generando una incidencia en su salario y en sus beneficios y derechos laborales, alegando además que fue objeto de un despido injustificado.
Por su parte la demandada reconoció la relación laboral, el cargo, así como la fecha de ingreso y egreso, rechazando la jornada alegada sin descanso, el salario y el despido del actor, indicando que nada se le adeuda por conceptos laborales, toda vez que le fueron pagados al momento de su renuncia.
En cuanto al despido señalado por el actor y rechazado por la demandada, se observa que éste plantea en la audiencia de juicio su desconocimiento a la carta de renuncia consignada a los autos, por considerarla copia simple, insistiendo en dicha documental la parte demandada; sin embargo también planteo al respecto que fue obligado a presentar renuncia escrita, lo cual resulta para quien juzga alegatos contradictorios al constatarse que la documental presentada por la demandada es un documento original de renuncia suscrito y con las huellas dactilares del actor, quien no desconoció su contenido y firma y quien tampoco alego o consigno prueba alguna de vicio en la manifestación de su voluntad al suscribir la referida carta de renuncia. Motivo por el cual debe entenderse que la relación finalizó por renuncia voluntaria del actor, resultando improcedentes los conceptos por despido injustificado y paro forzoso. Así se establece.-
En conclusión, se observa que los puntos controvertidos en la presente causa, versan respecto a la pretensión del actor del pago de la indemnización por despido injustificado, así como la diferencia generada por las horas de descansos no disfrutadas por el actor, pretensiones estas rechazadas por la contraparte, concluyendo quien juzga, luego de la valoración de los medios de pruebas, que correspondía a la parte actora demostrar la falta de disfrute del descanso, toda vez que la demandada señaló que el actor se desempeñaba en horarios rotativos acordados por la empresa y los trabajadores en los cuales se contemplan el disfrute del beneficio de descanso durante cada jornada y visto que los conceptos pretendidos se fundamentan en la generación de horas extraordinarias, consecuencia de los referidos descansos, tenía la parte actora la carga de la prueba, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia, obligación con la cual no cumplió el actor, debiendo declararse improcedente dicha pretensión. Así se establece.-
IV
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadano RICHARD JOSE RIVERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.432.704 contra la empresa CLINICA ACOSTA ORTIZ C.A o INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de junio de 2016.-
EL JUEZ,
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. MAURO DEPOOL
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO,
ABG. MAURO DEPOOL
WSRH/Jgf*.-
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