REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
206° y 157°
ASUNTO: Nº 16-303-A2
- I - DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DE LOS SUJETOS TUTORIADOS
POR LA MEDIDA: MAURICIO ANTONIO JIMENEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.586.286, representado por JHONNYS DAVILA y PEDRO VIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 143.833 y 143.807 respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN
A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA
- II - BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Surge la presente mediante escrito presentado por los abogados JHONNYS DAVILA y PEDRO VIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 143.833 y 143.807 respectivamente, asistiendo al ciudadano MAURICIO ANTONIO JIMENEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.586.286, en el cual aduce el solicitante, que es poseedor y propietario de un lote de terreno y de las mejoras y bienhechurías fomentadas en la Unidad de producción denominado “Fundo La Bendición de Dios”, ubicado en la Posesión Hatico de los Giménez, caserío El Rodeo, Sector Nuevo Cajuaral, Parroquia Tintorero Municipio Jiménez del estado Lara, una extensión aproximada de Veinte hectáreas con Seis Mil Quinientos Cincuenta con Noventa y Cinco metros cuadrados (20 has con 6.550,95,00 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con acceso al Fundo que es su frente – carretera antigua Quibor-Barquisimeto; SUR: Con terrenos de la Posesión Hatico de los Giménez; ESTE: Con ocupaciones de Arquímedes Jiménez, y OESTE: Con ocupaciones de Agropecuaria Don Oscar Señala el solicitante que desde hace 20 años ha venido ocupando el lote antes identificado desarrollando la actividad agraria vinculada con la producción de hortalizas y la cría de ganado caprino.
Señala, Ciudadana Jueza, hago de su conocimiento que personas de otras latitudes se han dado a la tarea de querer realizar en su unidad de producción resguardos o tomas pacificas lo que constituyen amenazas y riesgo para la actividad que realiza, por lo que solicita le sea decretada MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
- III - NARRATIVA
En fecha 17 de febrero de 2016, se recibió escrito presentado por los abogados JHONNYS DAVILA y PEDRO VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 143.833 y 143.807 respectivamente. (Folios 01 al 16).
En fecha 19 de febrero de 2016, mediante auto se recibe solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroalimentaria, y se le signo la nomenclatura del Tribunal ASUNTO: Nº 16-303-A2, se admitió a sustanciación el presente asunto, asimismo se fijo fecha para la inspección judicial (Folio 21).
En fecha 10 de junio de 2016, este Tribunal se traslado y se constituyo en el “Fundo La Bendición de Dios”, ubicado en la posesión Hatico de los Jiménez, caserío El Rodeo, Sector Nuevo Cajuaral, la Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez, estado Lara dejando constancia de lo observado con asesoría del experto designado y juramentado médico veterinario JOHANNA ACURERO. (Folios 28)
En fecha 14 de junio de 2016, se evacuo el testimonio de los testigos promovidos por el solicitante (Folio 29)
-IV- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Una vez realizadas las precisiones anteriores y siendo la oportunidad legal para decidir la presente Medida Autónoma de Protección a la actividad agroalimentaria, este juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, para decretar la medida solicitada quien aquí decide debe tomar en cuenta los patrones de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinaron de la inspección judicial decretada y evacuada por este Juzgado y asimismo verificar si el solicitante probó lo alegado y afirmado en su solicitud.
Al respecto, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Asimismo, el artículo 306 ibidem, dispone:
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Por otra parte, esta Norma Constitucional fue desarrollada a través de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin el, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 962, Expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2006, ratificada mediante sentencia Nº 368, Expediente Nº 11-0513, de fecha 29 de marzo de 2012, por la misma sala, señaló el procedimiento a seguir una vez decretada y ejecutada la medida.
Las Medidas Preventivas Autónomas de Protección Agroalimentaria, de Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental se caracterizan por:
1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).
2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.
3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).
4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.
5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).
6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.
7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.
8. Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.
9. Recae sobre conductas.
10. Puede ser decretada de oficio.
Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada, este Tribunal para decidir observa:
Con relación al Fumus Boni Iuris y Periculum in Damni, este Tribunal pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción, afirmada y alegada por el solicitante, a través de la inspección judicial practicada el día 10 de junio de 2016 (Folio 28), así como de las documentales aportadas (folios 7-20) observando que en la unidad de producción inspeccionada, se desarrolla una actividad agrícola, consistente en:
“…se observo ocho (08) invernaderos estructurales con malla antiáfido y techo platico, con un área aproximada cada uno de 2400 mts2, de los cuales 3 se encuentran cultivadas con pimentón tipo alianza de diferentes edades, uno cultivado de Tomate chanti con una edad vegetativa de de 45 días de cultivado, en buenas condiciones fitosanitarias, los otros 4 invernaderos se encuentran preparados para ser cultivados tomate y pimentón. Asimismo se observo a campo abierto media hectárea aproximada sembrada de Quinchoncho con una edad vegetativa de 20 días. Una hectárea y media aproximadamente cultivada con pepino con una edad vegetativa de 15 días. Hectárea y media aproximada de ají dulce tipo llaneron con una edad vegetativa de 6 meses aproximadamente. Se observaron 4 lagunas, 2 artesanales de concreto sembrada con cachamas y 2 de tierra. Se observo un corral de estructura de hierro negro y techo de zinc, se observo un aproximado de 20 ovejas y un padrote, y un becerro. El fundo se encuentra cercado parcialmente con paredes de bloques, cuenta con servicio de agua y luz, tiene construcciones de bloque para oficina, casa de obrero, baño, cuarto destinado para el depósito en el cual guardan implementos agrarios de trabajo, un transformador de 37.5 kw. Saco de alimento para la cachamas, pacas de heno, mantienen una nomina aproximada de 14 obreros fijos y una nomina rotativa de 12 obreros.…”
Así mismo, se pudo constatar de la evacuación de los testigos que señalaron lo siguiente:
“…en este acto el Abogado: JHONNYS ENRIQUE DAVILA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.833. En este estado el Tribunal procede con la evacuación de testigos, promovidos por la parte solicitante, el Alguacil de este Tribunal hace el llamado al ciudadano: SIMÓN JESUS PEÑA DUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.380.383, domiciliado en Posesión Hatico de los Giménez, Caserío El Rodeo, Sector El Nuevo Cajuaral, Parroquia Tintorero Municipio Jiménez del estado Lara, quien dijo ser y llamarse SIMÓN JESUS PEÑA DUIN de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien prestó seguidamente el correspondiente juramento de Ley. En este estado el Tribunal comienza a formular una serie de preguntas a la Testigo antes mencionada: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: MAURICIO ANTONIO JIMENEZ, y desde hace cuanto tiempo? El testigo respondió: Si lo conozco, desde hace aproximadamente diez (10) años. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano: MAURICIO ANTONIO JIMENEZ, ha venido ocupando y trabajando de forma directa y con su grupo familiar, de manera pública, pacífica y delante de todo el mundo, un predio ubicado en la posesión Hatico de los Giménez, en la autopista Centro Occidental, Caserío El Rodeo, Sector El Nuevo Cajuaral, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara, el cual se distingue con la denominación FUNDO LA BENDICION DE DIOS, donde desarrollan la Actividad Agrícola de siembra de hortalizas? El testigo respondió: Si me consta, el tiene ahí invernaderos, siembra ahí pepino, pimentón, tomate, tiene ovejos, chivo, lagunas con cachamas. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en semanas anteriores en el mencionado predio un grupo de personas ajenas a este Fundo, invadieron y ocuparon de manera ilegal algunas porciones de terreno? El testigo respondió, si ahí están una gente que invadieron por el lado Nor-este del fundo. Es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que esos mismos grupos de personas han manifestado y comentado en la comunidad su intención de querer invadir nuevamente parte de esos terrenos donde se encuentra el Fundo? El testigo respondió: Bueno yo he escuchado comentarios en el sector que quieren seguir invadiendo. Es todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque le consta lo dicho? El testigo respondió: Porque soy residente del caserío veo y escucho lo que se vive por ese caserío a diario. Es todo.
En este estado el Tribunal procede con la evacuación de testigos, promovidos por la parte solicitante, el Alguacil de este Tribunal hace el llamado al ciudadano: CARLOS JOSE ALVARADO OLIVA, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien prestó seguidamente el correspondiente juramento de Ley. En este estado el Tribunal comienza a formular una serie de preguntas al Testigo antes mencionado: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: MAURICIO ANTONIO JIMENEZ, y desde hace cuanto tiempo? Si lo conozco, desde hace aproximadamente 12 años. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano: MAURICIO ANTONIO JIMENEZ, ha venido ocupando y trabajando de forma directa y con su grupo familiar, de manera pública, pacífica y delante de todo el mundo, un predio ubicado en la posesión Hatico de los Giménez, en la autopista Centro Occidental, Caserío El Rodeo, Sector El Nuevo Cajuaral, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara, el cual se distingue con la denominación FUNDO LA BENDICION DE DIOS, donde desarrollan la Actividad Agrícola de siembra de hortalizas? El testigo respondió: Si me consta, él siembra pimentón, tomate, ají dulce, tiene sus invernaderos y siembra también a campo abierto, tiene ovejos. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en semanas anteriores en el mencionado predio un grupo de personas ajenas a este Fundo, invadieron y ocuparon de manera ilegal algunas porciones de terreno? El testigo respondió: Si me consta. Es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que esos mismos grupos de personas han manifestado y comentado en la comunidad su intención de querer invadir nuevamente parte de esos terrenos donde se encuentra el Fundo? El testigo respondió, si he escuchado comentarios sobre eso. Es todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque le consta lo dicho? El testigo respondió: Porque vivo ahí en el caserío. Es todo. (Folio 29).
Por lo que en virtud de que los mismos fueron contestes y no existe contradicción en sus deposiciones, este Tribunal valora sus testimonios quedando demostrado que existe riesgo que las perturbaciones puedan ocasionar paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria que allí se desarrolla.
De acuerdo con lo antes expuesto, ha quedado demostrado los requisitos de procedencia antes mencionados, es decir, quedó evidenciado de la evacuación de los testigos (folio 29) adminiculados con la inspección judicial (folio 28) así como de los documentos anexos (folios 7-20), el interés del solicitante, a las cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Asimismo, quedó demostrada la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción y la posibilidad de paralización, ruina y desmejoramiento de la misma, y por ende un desmejoramiento en la calidad agroalimentaria de la zona; es por lo que el Estado a través de sus Órganos, como el Poder Judicial especialmente el Juez o Jueza Agrario debe velar para que la producción no sea amenazada ni sometida a ruina o desmejora y así evitar la paralización de la producción agraria por parte de personas ajenas al fundo, que le ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la nación.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el decreto de la medida solicitada sería la única vía a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria, permitiendo continuar trabajando dicha unidad de producción, por cuanto se observa: 1) Que personas ajenas al Fundo han venido ejerciendo acciones que pueden destruir o paralizar la actividad agrícola que se ha venido desarrollando en el lote de terreno. 2) Se observa que se trata de tierras productivas, que cumplen con la garantía de la seguridad agroalimentaria de la nación, siendo evidente que se han materializado actos que constituyen paralización y desmejoramiento a la labor agroproductiva; frente a tales hechos se debe proteger y salvaguardar la producción agraria, principalmente cuando se trate del interés colectivo y social, así como la protección de los derechos del productor y los bienes agrícolas.
De acuerdo con lo antes expuesto, considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el Decreto de la Medida Autónoma, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aun más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, en consecuencia, con fundamento en el artículo 305 en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento a las sentencias antes citadas del Tribunal Supremo de Justicia y las pruebas analizadas y valoradas, procede en derecho la solicitud de tutela al proceso agroproductivo, sobre la unidad de producción, denominada “FUNDO LA BENDICION DE DIOS”, ubicado en la Posesión Hatico de los Giménez, caserío El Rodeo, Sector Nuevo Cajuaral, Parroquia Tintorero Municipio Jiménez del estado Lara, el cual posee una extensión aproximada de Veinte hectáreas con Seis Mil Quinientos Cincuenta con Noventa y Cinco metros cuadrados (20 has con 6.550,95,00 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con acceso al Fundo que es su frente – carretera antigua Quibor-Barquisimeto; SUR: Con terrenos de la Posesión Hatico de los Giménez; ESTE: Con ocupaciones de Arquímedes Jiménez, y OESTE: Con ocupaciones de Agropecuaria Don Oscar. Así se decide.
-V- DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA Medida AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA que se desarrolla en la UNIDAD DE PRODUCCIÓN denominada “FUNDO LA BENDICION DE DIOS”, ubicado en la Posesión Hatico de los Giménez, caserío El Rodeo, Sector Nuevo Cajuaral, Parroquia Tintorero Municipio Jiménez del estado Lara, el cual posee una extensión aproximada de Veinte hectáreas con Seis Mil Quinientos Cincuenta con Noventa y Cinco metros cuadrados (20 has con 6.550,95,00 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con acceso al Fundo que es su frente – carretera antigua Quibor-Barquisimeto; SUR: Con terrenos de la Posesión Hatico de los Giménez; ESTE: Con ocupaciones de Arquímedes Jiménez, y OESTE: Con ocupaciones de Agropecuaria Don Oscar., por un periodo de DIEZ (10) MESES, a partir de la presente fecha, en virtud del ciclo biológico de los ovinos y cultivos desarrollados en el lote de terreno.
SEGUNDO: Se garantiza la continuidad de las labores agrícolas y pecuarias desarrollada en el fundo por el ciudadano MAURICIO ANTONIO JIMENEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.586.286, en la unidad de producción, antes identificada.
TERCERO: Se prohíbe a cualquier persona sea natural o jurídica, perturbar el proceso agrícola desarrollado en el “FUNDO LA BENDICION DE DIOS”, por el ciudadano MAURICIO ANTONIO JIMENEZ COLMENARES, en la unidad de producción, antes identificada.
En razón de lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito, a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria acordada en pro de la producción desarrollada en UNIDAD DE PRODUCCIÓN agrícola denominado “FUNDO LA BENDICION DE DIOS”, ubicado en la Posesión Hatico de los Giménez, caserío El Rodeo, Sector Nuevo Cajuaral, Parroquia Tintorero Municipio Jiménez del estado Lara, el cual posee una extensión aproximada de Veinte hectáreas con Seis Mil Quinientos Cincuenta con Noventa y Cinco metros cuadrados (20 has con 6.550,95,00 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con acceso al Fundo que es su frente – carretera antigua Quibor-Barquisimeto; SUR: Con terrenos de la Posesión Hatico de los Giménez; ESTE: Con ocupaciones de Arquímedes Jiménez, y OESTE: Con ocupaciones de Agropecuaria Don Oscar., desarrollada por el ciudadano MAURICIO ANTONIO JIMENEZ COLMENARES
Particípese la presente Medida mediante oficios a los siguientes organismos:
Al Comandante del puesto de Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara participándole la medida acordada sobre la unidad de producción antes identificado.
Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente Medida Cautelar no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar los principios de seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola, política principal del estado venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente: “El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de la actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El Tocuyo, a los veintiuno día del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Cecilia Acosta Malavé
La Secretaria,
Abg. Aura Rosa Molina
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Conste
La Secretaria,
Abg. Aura Rosa Molina
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